Vista la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, intentada por la ciudadana AGUEDA EVELINDA SANCHEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.449.217; asistida por la ciudadana: ELIDA CRISTINA LORA BARRIOSNUEVO, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 175.652, contra los ciudadanos GABRIEL NOLASCO RODRIGUEZ REYES y EUKARY PIÑA QUERALES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.591.682 y V-16.090.251; domiciliados en la carrera 7 con calles 13 y 14, Barrio Unión, Barquisimeto estado Lara, y donde solicitan que las citaciones sean practicadas de forma telemática mediante llamada o video llamada de WhatsApp a los siguientes números telefónicos: +51 907 452 655 y 0424-5266336 este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Fue presentado como anexo al libelo de demanda y la cual consta al folio cuatro (4) documento de compra-venta celebrado entre la ciudadana AGUEDA EVELINDA SANCHEZ MENDOZA y los ciudadanos GABRIEL NOLASCO RODRIGUEZ REYES y EUKARY PIÑA QUERALES, el cual tiene por objeto un inmueble ubicado al final de la carrera 7-A, sector Brisas de Copa Redonda, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez.
Ahora bien, del escrito libelar se puede extraer:
“… no se deja expresa constancia de la jurisprudencia que corresponde al uso de medios telemáticos para citaciones o notificaciones que sería la fundamentación jurídica para la práctica de tal acción en concordancia con lo previsto en la Resolución N° 001-2022, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Junio de dos mil veintidós (2022), y que estableció de forma textual lo siguiente: “… Citaciones y Notificaciones artículo 6. Los tramites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme la norma adjetiva civil. Excepcionalmente y respecto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), disponibles, aportados por las partes cuando la situación lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por la ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”
SEGUNDO: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en su ordinal Nº 5, la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones:
Así pues, dado que lo anterior que el escrito libelar debe incluir una narración clara y precisa de los hechos que generan el conflicto y base legal (artículos, leyes, jurisprudencia) que sustente la petición, siendo esto un requisito fundamental para la admisión de las acciones intentadas por los particulares a la hora de dirimir sus controversias, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la presente demanda por RECONOCIMIENDO DE DOCUEMTO PRIVADO, dado que la parte actora no cumplió con la exigencia prevista en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que la pretensión del uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles y en el caso que nos ocupa no existe tal cosa en la redacción del escrito libelar de la presente demanda. El artículo antes citado, establece taxativamente como supuestos de inadmisibilidad de la demanda. Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atendiendo siempre al principio dispositivo establecido en el artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empecé el orden público, las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley.