Por recibida la demanda que antecede, presentada por ante la secretaría de este tribunal en fecha 24 de abril de 2026, personalmente por el abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL ZAMORA FLORES, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-9.177.428 e inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 244.711; quien dice actuar en representación de la ciudadana MARÍA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA, titular de la cédula de identidad V-3.317.893; se le dio entrada y se le asignó la numeración correspondiente a la nomenclatura de este órgano jurisdiccional; correspondiéndole consecuentemente a este tribunal, por estar dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la misma; previo a lo cual hace las siguientes consideraciones de derecho:
- I -
La demanda de marras –de fraude procesal por vía autónoma y principal– se encuentra atestada de cuantiosos errores ortográficos, gramaticales, de sintaxis y de estilo jurídico, contraviniendo expresamente así normas deontológicas profesionales que obligan a: “…que en toda actuación que realicen en un determinado Juzgado, deben, por lo menos, cumplir con las más elementales reglas de redacción y de ortografía para que pueda entenderse lo que pretenden y, a su vez, permita la efectiva aplicación de la justicia en el caso determinado” (Vid. Sentencia n° 411, del 2-8-2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así por ejemplo, solo en las primeras líneas de su primera página resaltan –entro otro muchos– los siguientes yerros ortográficos repetitivos:
“CIRCUNSCRIPCION” (Rectius: CIRCUNSCRIPCIÓN; dado que –según la Real Academia Española y su Diccionario de la Lengua Española– las palabras escritas en mayúsculas deben acentuarse según las reglas generales del castellano, pues no están exentos de la ortografía y la forma correcta es aplicar la tilde si corresponde; teniendo en cuenta que la finalidad de las reglas de acentuación gráfica es señalar inequívocamente cuál es la sílaba tónica de la palabra, es decir, dónde recae su acento prosódico, por lo que no hay motivos para dejar de aplicar dichas reglas cuando se utilizan las mayúsculas).
“JESUS” (Rectius: JESÚS; dado que –según la Real Academia Española y su Diccionario de la Lengua Española– los nombres propios de personas escritos en mayúsculas se acentúan según las reglas generales del castellano, pues no están exentos de la ortografía y la forma correcta es aplicar la tilde si corresponde).
“cédula de identidad N° V-9.117.428” (Rectius: cédula de identidad V-9.117.428 o cédula de identidad n° 9.117.428; dado que –según la Real Academia Española y su Diccionario de la Lengua Española– cuando a un número o a una cifra se le antepone, pospone o intercala una letra deja de ser tal y se convierte en un alfanumérico, porque es una combinación de letra y números).
“Municipio” (Rectius: municipio; dado que –según la Real Academia Española y su Diccionario de la Lengua Española– la primera letra en mayúscula corresponde es al nombre propio del municipio o estado y no a la entidad político-territorial que conforman).
“REPUBLICA” (Rectius: REPÚBLICA; dado que –según la Real Academia Española y su Diccionario de la Lengua Española– se trata de una palabra esdrújula y de acuerdo con las reglas generales de acentuación del español, se acentúan en sus sílabas tónicas –la que se pronuncia con más fuerza– y además, siendo que está escrita en mayúsculas debe acentuarse según las reglas generales del castellano, pues no están exentos de la ortografía y la forma correcta es aplicar la tilde si corresponde).
“constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Rectius: Constitución; dado que –según la Real Academia Española y su Diccionario de la Lengua Española– debe escribirse en mayúsculas si se refiere al título oficial de la carta magna de un país específico, por ejemplo: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o la Constitución de la República de Colombia. En estos casos, funciona como un nombre propio institucional).
“Tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Urachiche y José Antonio Páez de la circunscripción judicial del estado Yaracuy” (Rectius: Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; dado que –según la Real Academia Española y su Diccionario de la Lengua Española– deben escribirse en mayúsculas las primeras letras de las palabras que conforman un nombre propio, tal cual es el caso del nombre propio institucional de este órgano del Poder Judicial).
Ello así, la Sala Constitucional ha venido haciendo advertencias como las que siguen:
“…se exhorta al abogado… a no presentar nuevamente escritos saturados de errores ortográficos, de sintaxis y de terminología jurídica, como el que ha sido interpuesto en el caso de autos, pues tal actuación es contraria a los deberes cardinales impuestos por la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano” (Vid. Sent. n° 1828, del 17-12-2013).
Y, “…Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos” (Vid. Sent. n° 137, del 30-1-2002).
Dentro del mismo contexto, la Sala de Casación Civil, en sentencia n° 159, del 9 de octubre de 2020, estableció: “
“…Así las cosas, es oportuno traer a colación que la Sala Constitucional, en decisiones N° 2007, de fecha 23 de octubre de 2001, expediente 00-0203; N° 137 de fecha 30 de enero de 2002, expediente 01-0622 y N° 2121, de fecha 29 de agosto de 2002, expediente 01-1513, ha sostenido: ‘(…). Por último, la Sala estima necesario apercibir al abogado (…), pues el escrito libelar -tal y como se evidencia de las transcripciones efectuadas ut supra- contiene numerosos errores ortográficos y sintácticos. Por ello, la Sala considera necesario remitir copia certificada del escrito libelar, así como del presente fallo, a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, para que una vez determinado el Colegio en el cual se encuentra inscrito el mismo, envíe tales copias a dicha institución, con el objeto de que determine la procedencia o no de un procedimiento disciplinario en contra del referido abogado…’”.-
- II -
Por otra parte, siendo lo más importante y que constituye el fondo de esta decisión (más no de la causa), es preciso destacar que el mencionado profesional demandante adujo actuar presuntamente en representación de la ciudadana MARÍA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA, titular de la cédula de identidad V-3.317.893; sin embargo no consignó ni se refiere en el escrito libelar sub litis al instrumento poder o mandato que hipotéticamente le confirió esa representación, así como tampoco se refirió a los datos relativos a la autenticación o registro del mismo. De ello se deriva que el prenombrado abogado JESÚS RAFAEL ZAMORA FLORES, antes identificado, no ostenta legalmente la representación de la referida ciudadana que se atribuyó en la demanda de marras. Por otra parte, la ciudadana MARÍA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA, también identificada, para estar en juicio –en este caso– como demandante, debe estar asistida o representada por abogado en ejercicio. Así se establece.
Es tal sentido, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
Por su lado, el artículo 4 de la Ley de Abogados estatuye:
“(…). Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Omitido.”
El parcialmente transcrito artículo 4, fue interpretado –en torno a la decisión de una acción de amparo constitucional– por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 472 del 10 de julio de 2000, en la que estableció:
“El artículo 4 de la Ley de Abogados, es del siguiente tenor:
(…)
No señala el artículo 4 citado en qué oportunidad debe el accionante nombrar el apoderado o el asistente, pero siendo ella una representación o asistencia para todo el juicio, es de pensar que el nombramiento debe constar en el libelo o solicitud que inicia el proceso, bien porque se consigna el poder o porque el asistente suscribe el escrito, y que el juez no admitirá la demanda si ello no consta, hasta que el actor proceda a nombrar al abogado que lo asistirá o representará, o el juez lo designe, si la parte no cumple en el lapso que para ello se le señalare.
Omitido.
Ahora bien, en cuanto a la demanda o solicitud que inicia un proceso, considera esta Sala que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales.
Si se interpreta literalmente el artículo 4 de la Ley de Abogados, se estaría ante el absurdo de que quien pretende gozar de la justicia gratuita, contemplada en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, tendría que hacer su petición, la cual según el artículo 176 eiusdem, debe acompañar a la demanda, al menos asistido por abogado, y si no consigue quien lo represente o asista por carecer de recursos para pagar los honorarios, se verá impedido de solicitar el beneficio de pobreza, y de que se le admita la demanda, a veces necesaria para interrumpir una prescripción en progreso. Interpretar de esta forma el artículo 4 citado, resultaría un absurdo, y partiendo de lo particular a lo general, ello demuestra que a quien acciona, no le es aplicable el artículo 4 de la Ley de Abogados como requisito que deba llenar su demanda o solicitud, motivo por el cual el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para el proceso civil y las otras causas que por él se rigen, no lo toma en cuenta como causa de inadmisibilidad de la demanda, como tampoco lo hace el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .
Por lo tanto, será después de admitida una demanda, cuando el juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados.
De no ser así, la garantía del acceso a la justicia que tiene toda persona, contemplada en el artículo 26 de la vigente Constitución, se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantía de una justicia gratuita, accesible y expedita que establece dicho artículo 26”.
No obstante esa interpretación garantista de la expresada Sala, resulta palmario que en el presente caso no fue personalmente la ciudadana MARÍA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA quien se presentó ante este órgano jurisdiccional, sin asistencia de abogado, a interponer la demanda en cuestión, sino que fue el propio abogado JESÚS RAFAEL ZAMORA FLORES quien se presentó interponiendo la demanda a nombre y en representación de aquella sin consignar o referirse al respectivo instrumento poder. De haber ocurrido lo contrario, este órgano de justicia hubiese procedido –mutatis mutandi– tal y como lo preceptúa el único aparte del artículo 4 de la Ley de Abogados y la doctrina de la Sala Constitucional antes trasladada: a solicitud de parte, hubiese dado tramitación incidental al beneficio del artículo 176 del Código de Procedimiento Civil.
Así las circunstancias antes descritas, en sentido contrario y más aplicable a este caso concreto, la misma Sala Constitucional, en sentencia –de más reciente data– n° 755 del 21 de mayo de 2025, estableció:
“…Esta Sala ha establecido que la condición de apoderado judicial se prueba mediante la consignación de la copia certificada o el original del poder; por tanto, la copia simple del mismo resulta insuficiente para acreditar la representación que el abogado se atribuye (Vid. sentencias Nros. 1.406/2004 del 27 de julio, caso: …, 336/2011 del 24 de marzo, caso: …, 324/2014 del 2 de mayo, caso: …, entre otras).
Omitido.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 111, del 25 de enero de 2011, en cuanto a la falta de representación, estableció lo siguiente:
‘(…) es importante destacar que, para formular una acción o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial. En efecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente:
‘Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso’.
De lo expuesto, se advierte que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional representado por un apoderado judicial, éste debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo.-
Ahora bien, en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder en original o copia certificada, para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la consignación del documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y su omisión produce la preclusión de la oportunidad dando lugar a la inadmisibilidad de la acción propuesta por falta de representación (…)”.
Igual sucede en este asunto que juzga esta jurisdicente: ante la falta de consignación del poder judicial autenticado –aún en copia fotostática por aplicación provechosa del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil– que presuntamente acredita la representación que se endilga el legista de marras, corresponde a él en forma exclusiva la carga de acreditar su representación y que no puede ser suplida –por el PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EQUILIBRIO PROCESAL del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil– por este órgano jurisdiccional; en razón de lo cual luce forzoso analizar el asunto desde la perspectiva de la inadmisibilidad de la acción-pretensión por falta de legitimación ad procesum o manifiesta falta de representación en el abogado JESÚS RAFAEL ZAMORA FLORES a nombre de la ciudadana MARÍA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA, al no evidenciarse en autos la existencia del respectivo instrumento poder. Así se establece.
Asumir lo contrario es un despropósito y dar rienda suelta al caos, pues siendo hipotéticamente así, cualquier profesional del Derecho pudiera presentarse ante cualquier tribunal alegando ser representante judicial de una persona natural o jurídica, pero sin ostentar cierta y legalmente la representación que pueda aducir, y realizar cualquier clase de solicitud o plantear cualquier demanda, sin verdaderamente ser apoderado judicial. Ello produciría graves consecuencias jurídicas y éticas que afectarían tanto a la administración de justicia como la validez de los juicios y los derechos de las personas, teniendo efectos nocivos como: invalidez de las actuaciones judiciales, anulación del proceso, violación del derecho de defensa, indefensión del “representado”, condena en costas al “cliente”, responsabilidad ética para el abogado, congestión del sistema de justicia, etc.
Circunstancias como la hipotética planteada, tan lesionan el derecho de defensa del justiciable demandado que el legislador adjetivo civil le ha previsto una defensa previa en su favor y en contra del accionante, mediante la cual aquel puede alegar: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, (…) por no tener la representación que se atribuya, (…)” (ex art. 346.3 del Código de Procedimiento Civil).
Ello así, como quiera que esta jueza es la directora del proceso, debe garantizar el Derecho Constitucional al Debido Proceso (en su acepción: “mediante los procedimientos que determinen las leyes” (ex art. 253 Constitucional), mismo que la doctrina jurisprudencial ha definido como aquel que reúne las garantías indispensables para exista la tutela judicial efectiva. Es a esa noción a la que alude el artículo 49 Constitucional, cuando también instituye que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales. De manera que, este tribunal debe garantizar –y así efectivamente lo hace– de forma adecuada los derechos e intereses de las partes materiales presentes en cualquier litigio, en el cual obtengan en igualdad de condiciones una verdadera tutela judicial efectiva, sin quebrantamientos de las garantías y derechos constitucionales y legales, tal cual lo funda el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En otro sentido, en el presente caso no es factible la aplicación del procedimiento a través de video conferencia para la audiencia telemática, por medio de la cual la ciudadana MARÍA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA pudiera otorgarle poder judicial al abogado JESÚS RAFAEL ZAMORA FLORES, por cuanto no se trata de un caso en el que “la parte titular del derecho se encuentre fuera de la jurisdicción del tribunal, región o país”, supuesto exigido por la doctrina de la Sala de Casación Civil, en el Obiter Dictum de la sentencia n° 175 del 4 de abril de 2024; lo cual se desprende de la propia afirmación del profesional en referencia, cuando expresa que la referida ciudadana tiene su “…domicilio en la ciudad de Sabana de Parra, Municipio (sic.) José Antonio Páez”. Así se establece.
A esta altura de la motivación, es preciso destacar que uno de los principios que informa nuestro Derecho Procesal Civil es el PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES, el cual se erige como la herramienta que permite el ejercicio de la función pública del Estado de administrar justicia, siendo que los particulares que participan en todo proceso, como instrumento fundamental para la realización de la justicia (ex art. 257 Constitucional), están constreñidos a cumplir con las FORMALIDADES ESENCIALES previamente establecidas, para que su actuación resulte legalmente válida.
Ahora bien, en este asunto estamos ante una evidente falta de legitimación al proceso en la persona del profesional demandante, aun cuando –en efecto– es un abogado en ejercicio y tiene capacidad de postulación para ejercer actos procesales válidos; empero, tales actos realizados por él no podían se convalidados o ratificados por la ciudadana MARÍA EVANGELISTA PUERTAS DE VALERA, a la luz de lo preceptuado en el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dado que ella no tiene la condición de parte demandada.
La mencionada norma adjetiva, en la parte que interesa a esta argumentación, dice así:
“Artículo 168. Omitido.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
Por lo demás, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina autoral como por la jurisprudencial, que el proceso contencioso debe estar integrado por una pluralidad de sujetos, en principio: parte actora y parte accionada, y que la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, y se habría desconocido el derecho de defensa de las personas ausentes que deben integrar la litis.
En términos técnicos, la ausencia de un poder judicial no constituye per se una falta de cualidad activa, sino un defecto de representación o falta de legitimatio ad procesum o legitimación al proceso, que adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso; de allí que deba ser tratada como un verdadero PRESUPUESTO PROCESAL que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción o la regular instauración de la relación procesal o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es que se advierta oportunamente, como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300), que se cumplan las “condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas”.
En este sentido, es puntual tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional (sent. n° 889 del 30 de mayo de 2008) en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Sin embargo, esa Máxima Jurisdicción Constitucional también ha hecho énfasis en que, al facilitar las condiciones de acceso a la justicia, debe cuidarse la ineludible tramitación de la pretensión mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales. Una de esas instituciones procesales de cuido ineludible en la tramitación de la pretensión es la LEGITIMACIÓN PROCESAL como consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.
Ello así, la Sala de Casación Civil en sentencia n° 313 del 29 de junio del año 2018, estableció lo siguiente: “…es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio”.
Al hilo de lo hasta ahora dicho, cónsono con nuestra doctrina jurisprudencial, que este tribunal hace suya, la falta de legitimación ad procesum es un presupuesto procesal esencial que, al ser manifiesto, acarrea la inadmisión de la demanda por ser una CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO, que puede y debe ser examinada de oficio por el juez antes de la admisión o si es alegada como excepción.
Al efecto, en artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instaura que: “Se declarará la inadmisión de la demanda: Omitido. 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente. Omitido.”. Esa expresa causal de inadmisión de la demanda se configura como la premisa mayor de esta sentencia.
Ello así, esta juzgadora ha realizado un control de legalidad al recibir el libelo y se verificó que quien se afirma actuar en nombre de la hipotética demandante, abogado JESÚS RAFAEL ZAMORA FLORES, no acreditó su capacidad procesal a través de un instrumento poder siendo manifiesta su falta de representación, en razón de lo cual resulta obligante rechazar in limine litis la demanda de marras por falta del cumplimiento del PRESUPUESTO PROCESAL relativo a la representación de la parte demandante, que se erige como es un requisito de validez indispensable para que se constituya la relación jurídica procesal; por lo que tiene aplicación consecuente el axioma: “Sine legitima potestate, nulla est voluntas actoris” (SIN PODER LEGÍTIMO, NO HAY VOLUNTAD DEL DEMANDANTE) manifestada de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico positivo. Así se establece.
Para arribar a esa determinación, misma que se expresará de forma expresa en el dispositivo de esta interlocutoria con fuerza de definitiva, este tribunal hizo suya y aplicó, entre otras mencionadas, la doctrina de la Sala Constitucional, máxima y última interprete de los derechos-principios constitucionales a la tutela judicial efectiva, a una justicia expedita sin formalismos o reposiciones inútiles y del proceso como el instrumento para la realización de la justicia, entre otros, contenida en su sentencia n° 1719 del 3 de noviembre de 2025, según la cual:
“…Conforme a lo anterior, esta Sala reitera y ratifica el carácter esencial del documento que acredita la representación o cualidad con la que se pretende ejercer una acción o pretensión ante el órgano jurisdiccional. La carga probatoria de la representación con la que se dice actuar en nombre de un tercero, recae en el accionante, constituyendo un presupuesto procesal de orden público que, por su naturaleza, no puede ser suplido de oficio por el Juzgador y el incumplimiento de esta carga procesal implica que la pretensión adolece de uno de los requisitos formales de admisión requeridos por la ley”.
En conclusión, tal y como lo ha sostenido reiteradamente dicha Sala (sent. n° 104 del 31 de enero de 2007), tal inadmisibilidad se deriva de la omisión del mencionado abogado JESÚS RAFAEL ZAMORA FLORES, de acompañar, conjuntamente con el libelo, el documento que demostrase la representación judicial que afirmó tener. La circunstancia que antecede impide a este tribunal tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda. En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad de la presunta justiciable demandante impide a este órgano de justicia formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que tampoco no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir a quien dice representar los dichos de quien aquí funge como su representante (Sala Constitucional, sent. n° 1694 del 3 de octubre de 2006). Así se determina.
- III -
Al margen de lo decidido, este órgano jurisdiccional por su responsable función pedagógica se ve obligado a realizar las siguientes consideraciones:
- Ciertamente la acción-pretensión de FRAUDE PROCESAL por vía autónoma y principal tiene perfecta y provechosa aplicación en nuestro Sistema Procesal Civil, siendo que ese ese instituto endoprocesal ha sido establecido y desarrollado por conducto de la doctrina jurisprudencial patria. Si embargo, es de antiquísima data el PRINCIPIO DE JERARQUÍA ORGÁNICA de los tribunales que conforman el Poder Judicial encargados de administrar la justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley.
De acuerdo con dicho principio contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Poder Judicial: la cúspide de los órganos jurisdiccionales en Venezuela la representa el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas; le siguen –en orden descendente– los Juzgados Superiores o de categoría “A, los Juzgados de Primera Instancia o de categoría “B” y, por último, los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas.
Y es que, más específicamente, el mencionado principio se deduce del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. el cual establece que la nulidad de una sentencia de una instancia inferior solo puede hacerse valer por ante el tribunal superior. Por lógica inversa y jerarquía constitucional, un tribunal inferior carece de jurisdicción para revisar, revocar o anular lo decidido por su superior orgánico, ya que su función es ejecutar lo decidido o conocer el caso en una etapa previa.
Ello así, la demanda autónoma por fraude procesal contra una sentencia de un Tribunal Superior debe intentarse ante un tribunal de la misma jerarquía, es decir, otro Tribunal Superior o incluso –habiendo un solo Tribunal Superior– ante el mismo tribunal que dictó la sentencia, en cuyo caso conocería del asunto el Juez Accidental que al efecto se designe.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (sent. n° 623 del 11 de noviembre de 2022), el PRINCIPIO DE JERARQUÍA ORGÁNICA es un asunto de capital importancia relativo a la competencia, dado que si el acto objeto del fraude fue emitido por un Tribunal Superior, un Juzgado de Primera Instancia, mucho menos un Tribunal de Municipio, no es el órgano idóneo para conocer de dicha demanda que genera la nulidad del proceso y de la sentencia. En esos casos, el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Municipio, deben declinar la competencia en favor de un Tribunal Superior. A tal efecto, el primer aparte del artículo 253 Constitucional, preceptúa: “…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, (…)”
Lo que es más, la Sala Constitucional en sentencia n° 165 del 13 de febrero de 2001, tiene establecido que resulta contrario a la TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, que un tribunal de inferior jerarquía revise una decisión de un tribunal superior –aun cuando sea por la vía de una acción de amparo–, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en el supuesto negado de que las decisiones de órganos de superior jerarquía sean revisadas o revertidas por instancias de inferior jerarquía.
De igual forma, permitir que un tribunal de menor jerarquía revise, revoque o anule actos de un tribunal superior subvierte el ORDEN PÚBLICO PROCESAL estatuido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y la estructura del Poder Judicial definida en la Ley Orgánica del Poder Judicial (ex art. 60). En resumen, la prohibición se basa en el orden público procesal y en que la facultad de revisión siempre fluye hacia arriba (hacia los superiores), nunca hacia abajo. Dicha jerarquía garantiza que las decisiones de un órgano inferior puedan ser revisadas por uno superior mediante los recursos legales correspondientes, asegurando los PRINCIPIOS DE DOBLE INSTANCIA y DE LA SEGURIDAD JURÍDICA.
Tan es así, que cobra superlativa importancia el contenido del artículo 269 Constitucional: “La ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial”.
En fin, en el sistema judicial venezolano rige el principio de jerarquía de los tribunales, lo que significa que un tribunal inferior NO TIENE LA JURISDICCIÓN (NI COMPETENCIA) PARA ANULAR, REVOCAR O MODIFICAR una sentencia dictada por un tribunal superior. La revisión y anulación de sentencias es una facultad exclusiva de los tribunales de alzada o superiores en grado.
Todo ello así, en el presente caso, irrumpiéndose en contra de una sentencia definitivamente firme emanada de un Tribual Superior, si el conjetural demandante considera que existió fraude procesal en el proceso a que eludió y que transcurrió por ante el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ha debido interponer su demanda por ante el Tribunal Superior Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; o si considera que se violentaron derechos o principios constitucionales de su representada en aquel proceso, ha podido interponer perfectamente el correspondiente recurso extraordinario de revisión constitucional por ante la Sala Constitucional, órgano que tiene la facultad exclusiva de revisar sentencias definitivamente firmes de todos los demás tribunales, incluidas de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. De forma tal que, aun cuando el profesional de marras hubiere acreditado en autos la representación judicial que presuntamente adujo tener, este tribunal no hubiese admitido a tramitación por el procedimiento ordinario el fraude procesal en cuestión, sino que hubiera declinado la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dado que el criterio competencial que se aplica en este caso se debe no a la materia, al valor o al territorio, sino por LA JERARQUÍA QUE TIENEN LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES.
- Por último, debería saberse que a todas las sentencias que emanen, como tribunal de la causa, de los procesos que decursan por ante cualquier Tribunal de Municipio del país, les está absolutamente vedado ejercer contra ellas el recurso ordinario de apelación. Esto es incontrovertiblemente así –y para asumirlo debe tenerse presente el aforismo latino conforme al cual: Lex dura est, sed lex est (La ley es dura, pero es la ley)– por una razón elemental: así lo dispone la ley.
Veamos: conforme con el artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001 del 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya CUANTÍA no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”.
Por su parte, el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estatuye:
“El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la CUANTÍA exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”. (Mayúsculas agregadas).
Lo que es más, constituye una temeridad y un abuso de derecho anunciar un recurso de casación cuya cuantía no alcanza la necesaria y es contrario a la ética profesional del abogado –y exhibe inopia intelectual sobre el Derecho– interponer recursos no permitidos por la ley. Así, tal cual, lo tiene establecido la doctrina de Sala de Casación Civil, en sus sentencias n° 015 del 13 de febrero de 2026 y n° 134 del 31 de marzo de 2023, en las que respectivamente estableció:
“…igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado medio de impugnación”.
“…El abogado litigante si bien tiene el derecho subjetivo de hacer uso de los instrumentos procesales, el ejercicio de esa facultad debe ser con el objetivo de buscar la materialización de la justicia, conllevando esto a que no le es dable interponer recursos en causa en las cuales le está prohibido, ya que con ello se violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil”.
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