REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, quince (15) de abril del año dos mil diecisiete.-
215º y 167º

DEMANDANTE: RUBEN DARIO BARRANCO GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.911.170, de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE: DULCE MARIA BARRANCO GONZÀLEZ, venezolana, titular de La cédula de identidad Nº 3.910.574, I.P.S.A Nº 79.329, de este domicilio.-

DEMANDADA: DANIELA JOSEFINA PÈREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.725.159, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: JUAN RAFAEL JIMENEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.081.478, I.P.S.A Nº 168.865, de este domicilio.-

CAUSA: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO

MOTIVO: Sentencia DEFINITIVA. –

EXPEDIENTE: Nº 4.338 /25-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

En fecha doce (12) de diciembre del año 2025, el ciudadano: RUBEN DARIO BARRANCO GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.911.170, con domicilio en la Parroquia Salom del municipio Nirgua estado Yaracuy, teléfono de contacto: 0424-3138229, correo electrónico: rubenny8@hotmail.com , asistido por la abogada: DULCE MARIA BARRANCO GONZALEZ,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.910.574, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.329, teléfono: 0412-5002906, correo electrónico: dulcembarranco@gmail.com con domicilio procesal en la primera calle del sector la Trinidad, casa sin número, Parroquia Salom, municipio Nirgua estado Yaracuy, interpuso por ante el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, en su función de distribuidor de este municipio, la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, folio 4 con su vuelto, la cual quedó registrada bajo el Nº 3.968 en el Libro de distribución y luego del proceso de distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal en el sorteo Nº 47 del día 15 de diciembre del año 2025.-
En dicha demanda expuso: Que en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2.023, celebró con la ciudadana: DANIELA JOSEFINA PÈREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.725.159, un contrato privado de compraventa, que anexa a la presente, signado con la letra “A”, sobre una casa para habitación familiar, construida sobre una parcela de terreno ejido municipal, que tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (208 Mts2), ubicada en la calle Bartolomè Salom entre avenidas El Sol y Comercio, Parroquia Salom, municipio Nirgua estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos y bienhechurías de la Casa Parroquial; SUR: con casa y solar del Sr. Guillermo Parra; ESTE: con calle Bartolomé Salom, que es su frente; y OESTE: con terreno del sr. Guillermo Parra. El valor de inmueble ascendió a la suma de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.500.00 USD), los cuales recibió como pago la demandada, mediante dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción tal lo expreso en el instrumento a reconocer.
De igual manera manifestó que “… Estoy legitimado para exigir a la ciudadana DANIELA JOSEFINA PÈREZ…. Para que ocurra al cumplimiento de mi pretensión aquí invocada, para que RECONOZCA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA,… del mismo modo reconozca que son suyas las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron junto con la firma de dos testigos…” (Omissis).
Fundamento su demanda en los artículos, 1.363 y 1.364 del Código Civil y, 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de seiscientos sesenta y nueve mil trescientos cincuenta bolívares (669.350,00 Bs), que conforme a lo establecido en la resolución Nº 20023-0001, de fecha 24 de mayo de 2.023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, equivalente a 2.129,11 veces el tipo de cambio o moneda de mayor denominación establecido por el Banco Central de Venezuela para el día 12 de diciembre del 2025, correspondiente al Euro cuyo valor era de 314,38 bolívares.
Al folio 4 y vuelto corre agregado el original del instrumento relacionados con el bien mencionado en el documento cuyo reconocimiento se solicita.
Al folio 7 corre auto del Tribunal dando por recibida la demanda y al vuelto del referido folio consta auto dándole entrada a la misma y se fijo para proveer sobre su admisión.
A los folios 8 y 9 corre auto del Tribunal contentivo de despacho saneador, ordenando al demandante subsanar el libelo de la presente demanda.
Al folio 10 corre diligencia de la parte demandante consignando el escrito de subsanación del libelo de demanda folios 11 al 13.
Al folio 14 corre auto de admisión de la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
Al folio 15 corre diligencia de la Alguacil Titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal de la ciudadana: DANIELA JOSEFINA PÈREZ y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ella, folio 16.
Al folio 17 corre diligencia de la ciudadana: DANIELA JOSEFINA PÈREZ, de las características de autos, debidamente asistida de abogado, mediante la cual manifiesta: “reconozco el instrumento privado, presentado por el antes mencionado ciudadano, dejando expresa y en claridad que convengo en ella absolutamente y además reconozco el contenido, la fecha y la firma que en ella aparece inserto en su folio y vuelto, pido que se homologue el presente documento privado…” (Omissis).

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
Con relación a la competencia del Tribunal, es necesario indicar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nº 2.023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo uno (1) que: (…) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a)Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
b)Omissis.
Ahora bien; la presente causa está relacionada con el reconocimiento de un instrumento privado de venta sobre bienes de naturaleza civil, y cuya cuantía de la demanda fue estimada en la cantidad de seiscientos sesenta y nueve mil trescientos cincuenta bolívares (669.350,00 Bs),equivalente a 2.129,11 veces el tipo de cambio o moneda de mayor denominación establecido por el Banco Central de Venezuela para el día 12 de diciembre del 2025,correspondiente al Euro cuyo valor era de 314,38 bolívares, momento en que se presento la demanda ante el Tribunal Distribuidor, siendo que su competencia corresponde a un Tribunal de Municipio, quien deberá tramitarla por el procedimiento ordinario por ordenarlo así el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece que en los casos en que la pretensión del actor sea relativa a derechos reales sobre bienes inmuebles, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, en la del domicilio del demandado, o en la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante, (negrillas del Tribunal). Al tratarse la presente demanda de una petición para que se conmine a los demandados a que reconozcan el documento privado de compra venta Privada que la contiene. La cuantía fue estimada en la cantidad de seiscientos sesenta y nueve mil trescientos cincuenta bolívares (669.350,00 Bs),equivalente a 2.129,11 veces el tipo de cambio o moneda de mayor denominación establecido por el Banco Central de Venezuela para el día 12 de diciembre del 2025, momento en que se presento la demanda y correspondiente al Euro cuyo valor era de 314,38 bolívares, momento este en que se presento la demanda ante el Tribunal Distribuidor, haber elegido la demandante para el conocimiento de esta causa a este Tribunal, tener la parte demandada su domicilio en este municipio, encontrarse el inmueble ubicado en el territorio de la competencia de este Tribunal y haberse celebrado el contrato en esta ciudad, por lo que ésta jurisdicente resulta competente para conocer la presente causa y así se decide.
Establecido lo anterior, es de señalar que la demandada: DANIELA JOSEFINA PÈREZ antes identificada, dio contestación a la demanda CONVINIENDO en todas y cada una de las partes en la presente demanda lo que puede interpretarse como que tiene por reconociendo en su contenido y firma el instrumento privado que le fue opuesto, por lo que corresponde al Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no de tal comportamiento, es decir; si el referido convenimiento cumple con los requisitos legales de validez para impartirle su homologación, por lo que se debe observar que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece con respecto al convenimiento de la demanda lo siguiente:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demandada y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Omissis)(negrillas del tribunal)
Ahora bien, en el caso presente, la demandada convino en forma pura y simple sobre el contenido de la petición.
Finalmente, por cuanto el convenimiento, puede formularse en cualquier estado y grado del proceso y éste se formuló dentro del plazo para la contestación, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, por lo que se evidencia el cumplimiento por parte de la demandada, de los requisitos exigidos por el dispositivo legal antes referido para convenir, siendo esta suficiente razón para declarar homologado el citado convenimiento en los propios términos expresados por la demandada.
Observa este Tribunal que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales previstos en los artículos 444 y450 del Código de Procedimiento civil para la tramitación de las solicitudes de reconocimiento de instrumento privado, por lo que la presente demanda se declara procedente, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se deja establecido.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano RUBEN DARIO BARRANCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.911.170, contra la ciudadana DANIELA JOSEFINA PÈREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.725.159.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE EL CIUDADANO RUBEN DARIO BARRANCO GONZÀLEZ como comprador y la ciudadana DANIELA JOSEFINA PÈREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.725.159, como vendedora, cursante el mismo al folio cuatro (04) y vuelto, del presente expediente, el cual es del tenor siguiente: “Yo, DANIELA JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.159, domiciliado en la Parroquia Salom, Municipio (sic) Nirgua, Estado (sic), por el presente documento, declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RUBEN DARIO BARRANCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.911.170, de igual domicilio, es a saber: un inmueble constituido por una (01) casa de habitación familiar, construida en paredes de bloques de concreto frisadas y pintadas, piso de concreto pulido, techo de acerolit sobre vigas de hierro, y distribuida así: una (01) sala de recibo, una (01) sala cocina-comedor, dos (02) salas para dormitorios, una sala de baño, un (01) garaje, un (01) corredor para uso de lavandería, cercada en su perímetro en paredes de bloques y tela metálica, sus servicios públicos, tales como luz eléctrica embutidas, aguas blancas y negras debidamente empotradas, pocetas y ventanas de hierro, enclavada en una parcela de ejido Municipal (sic) que mide QUINCE METROS CON TREINTA CENTIMETROS DE FONDO POR TRECE METROS CON SESENTA CENTIMETROS DE FONDO, ES DECIR UNA SUPERFICIE DE DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON CERO OCHO CENTIMETROS (15.30X13.60= 208.08M2), ubicada en calle Bartolomè Salom entre avenidas El Sol y Comercio, Parroquia Salom, municipio Nirgua estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos y bienhechurías de la Casa Parroquial; SUR: con casa y solar del Sr. Guillermo Parra; ESTE: con calle Bartolomé Salom, que es su frente; y OESTE: con terreno del Sr. Guillermo Parra. Cuyo inmueble antes descrito que aquí vendo, me pertenece por haberla construido a mis solas y propias expensas según consta en Titulo Supletorio Nº 7.109/14, decretado a mi favor por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 del mes de Septiembre (sic) del año 2.014. El precio de la presente venta es por la suma de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.500.00 $), los cuales declaro recibir del comprador a mi entera y cabal satisfacción.- Por cuya circunstancia con el otorgamiento de este documento le hago a su favor el formal traspaso y entrega de lo aquí vendido, libre de gravamen y con obligación al saneamiento de Ley.- Y yo, RUBEN DARIO BARRANCO GONZALEZ, ya identificado, declaro: Que acepto la venta que se me hace por este documento en los términos antes expuestos.- Así lo declaramos y firmamos en prueba de conformidad, en Nirgua a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). LA VENDEDORA, Daniela Josefina Pérez, C.I: V- 12.725.159, (FDO) ilegible, estampada huellas digito pulgares. EL COMPRADOR, Rubén Darío Barranco González, C.I V- 3.911.170, (FDO) ilegible, estampadas huellas digito pulgares. TESTIGOS. El primero (FDO), ilegible, estampadas huellas digito pulgares, y el segundo, Yorgelis Paniagua, estampado huellas digito pulgares.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
Por cuanto esta decisión fue dictada fuera de lapso se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Procesal Civil, líbrese boletas y entréguese a la Alguacil de este Tribunal a los fines de que las practique.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-

La Juez Provisorio
Abg. Luisauri Trejo

La Secretaria Titular
Abg. Lourdes Silva

En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado.