TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintisiete (27) de abril del año dos mil veintiseis.-
216º y 167º

Vista la solicitud de titulo supletorio presentada por la abogada: MARIA VIRGINIA RUMBOS DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.995.028, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.005, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: DARLUIS BENITEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.410.779, según instrumento poder especial, otorgado ante la Notaria Pública del municipio Nirgua del estado Yaracuy, bajo el Nº 20, Tomo2, Folio 169 hasta el 178 de fecha diez (10) de abril del año 2.206; el cual corre a los folios 10 al 11 de este expediente, se declara INADMISIBLE, en virtud que la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los Abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados y conforme lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 289, del 12 de marzo de 2025 y Nº 338 del 25 de marzo del 2026, que han venido reiterando en otras decisiones, que para el ejercicio de la representación judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de Abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, de tal forma que, cuando la ciudadana: DANYELA ADRIANA BENITEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V- 26.631.933, sin ser abogado en ejercicio, actuando como apoderada judicial del ciudadano: DARLUIS BENITEZ AGUILAR, plenamente identificado en autos, otorgo poder especial de representación a la abogada en ejercicio MARIA VIRGINIA RUMBOS DELGADO, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen el Código Civil, la Ley de Abogados y demás leyes de la República, razón por la cual no ha lugar en derecho la presente solicitud. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena devolver a la solicitante los originales que rielan a los folios 3 al 12 de esta solicitud. Así se decide.

La Juez Provisoria
Abog. Luisauri Trejo Fagundez.-
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado.-

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado.-