REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 23 de abril de 2026
Anos: 216º 167º
EXPEDIENTE No. 1343-2026
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CONTROL Y RESGUARDO DEL TRACTO SUCESIVO (Sin procedimiento previo)
Visto el escrito, de solicitud Medida Cautelar Innominada de Control y Resguardo del Tracto Sucesivo, presentada por el abogado OSCAR JOSË PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.043.103, correo electronico ojpc53@gmail.comm móvil 0412-4656628, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 330.459, con domicilio procesal en la calle Francisco Niño Nº 9-90, sector Los Fundadores, municipio Bejuma del estado Carabobo y aquí de tránsito, actuando con el carácter de apoderado de las ciudadanas: ODELYS SUJEY ARÉVALO OLIVEROS y WINDY EDYMAL ARÉVALO HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.095.016 y Nº V-18.661.727, móvil 0412-5577594 y 0424-5639395, correo electrónico sujeyarevalo0977@gmail.com y edymalarevalo@gmail.com domiciliadas en la avenida 8 entre calles 2 y 3,casa S/N, sector Plaza Sucre, municipio Nigua del estado Yaracuy, según se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública de Nirgua Estado Yaracuy, bajo el Número 1, Tomo: 3, Folios1 hasta 6, que correspondió por distribución en el sorteo en fecha 17 de abril de 2026, quedando registrada bajo el Nº 4045. En fecha 20 de abril de 2026, se le dio entrada y se le asignó el nº 1343-2026, en el libro de entrada y salida de solicitudes.
Mediate el escrito el abogado solicita:
“…medida de tutela preventiva al inmueble ya referido por cuanto que, existe un antecedente de intento de fraude registral mediante la figura de un Titulo Supletorio rechazado, y a fin de salvaguardar la eficacia del PODER JUDICIAL ya referido anteriormente, solicito formalmente una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CUSTODIA DE TRACTO SUCESIVO. Esta medida no busca limitar la facultad de enajenar de mis representados (legitimados según el asiento registrar vigente), sino ordenar a la Oficina de Registro Público DEL Muniipio Nirgua abstenerse de protocolizar cualquier acto administrativo o judicial emanado de terceros que pretenda desconocer, Superponerse o anular los efectos del documento de propiedad original y el poder aquí consignado, garantizando asi la seguridad de la propiedad, en este sentido, invoco el Artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual faculta al Juez para dictar providencias que autoricen o prohiban actos específicos para evitar que el fallo sea ilusorio en correspondencia con el Articulo 9 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que establece el Principio de Tracto Sucesivo.
2) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMER0: Nuestras representadas son legitimas propietarias del inmueble plenamente identificado en la narrativa de los hechos, cuyo derecho de propiedad consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, bajo el Nro. 123, Folio 268 al 269, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2006. SEGUND0: Existe un riesgo inminente de vulneración al derecho de propiedad (Art. 115 CRBV) y al sistema de seguridad juridica registrar, toda vez que se han detectado intentos de fraude mediate la pretensión de inscribir titulos supletorios u otros actos administrativos que ignoran la existencia del asiento registrar vigente de mis mandantes. Esto constituye una amenaza directa al Tracto Sucesivo, el cual, según el Articulo 9 de la Ley de Registro Público y del Notariado, exige que de los asientos existentes en el Registro resulte la perfecta concatenación de las titularidades. TERCER0: Se configuran los extremos de ley para la procedencia de la medida: Fumus Boni luris (Presunción de buen derecho): Acreditado fehacientemente con la copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado y el Poder Judicial que nos faculta, los cuales acompañan este libelo. Periculum in Mora (Peligro en la demora): El riesgo de que se produzca una nueva inscripción que por un derecho inexistente sobre el de mis representadas, lo cual causaría daños de dificil reparación, obligando a futuros y desgastantes procesos de nulidad. CUARTO: Con fundamento en el Articulo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicito esta Medida Cautelar Innominada, por ser la providencia más adecuada para evitar que el derecho de mis representadas se convierta e ilusorio ante maniobras de terceros.
3) PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito muy respetuosamente a este Tribunal:
PRIMERO: Que sea DECRETADA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CONTROL Y RESGUARDO DEL TRACTO SUCESIVO sobre el inmueble constituido por tres (03) locales comerciales y un (01) apartamento, inscrito bajo el Nro. 123, Folio 268 al 269, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2006 en la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua.
SEGUND0: Que se libre OFICIO al ciudadano REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTAD0 YARACUY, ordenándole formalmente: ABSTENERSE de protocolizar cualquier documento, título supletorio, sentencia o acto administrativo emanado de terceros que pretenda desconocer, gravar, enajenar o modificar la titularidad actual de mis representadas sobre el inmueble referido, sin previa autorización de este Tribunal. INSERTAR NOTA MARGINAL de la existencia de esta medida cautelar en el protocolo correspondiente, a los fines de alertara terceros sobre la situación litigiosa y proteger la fe pública registral.
TERCERO: Se aclare expresamente que esta medida no limita la facultad de disposición de las representadas, titulares legítimas, sino que busca evitar la ruptura del tracto sucesivo por actos fraudulentos de terceros…”
De la revisión exhaustiva del escrito que conforman el presente expediente, se desprende que la parte solicitante pretende que este tribunal ordene medidas cautelar innominada de control y resguardo del tracto sucesivo de un inmueble sin la existencia de un juicio previo o una relación procesal admitida que garantice el derecho a la defensa del titular registral actual.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cuando se trata de las medidas innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil impone, además de cumplir con los requisitos allí previstos, una condición adicional que es, “el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Respecto a este último requisito, cabe traer a colación sentencia N° 02526, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 2004, expediente 2004-0538, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en la cual expresó sobre dichos requisitos lo siguiente:
(…Omissis…)
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
(…Omissis…)
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).
En tal sentido, se desprende de la decisión citada ut supra, que a los fines de decretar medidas cautelares innominadas, además de la necesidad de coexistencia de la presunción del buen derecho y del peligro en la demora, es necesario acompañar un medio de prueba para acreditar el periculum in damni, es decir, que se haga presumir con los medios probatorios aportados que la no ejecución de la cautelar causará un daño inminente
En el caso que nos ocupa la parte solicitante consigna escrito de solicitud consta de dos (2) folios útiles con un anexo marcado “A”, consistente en el poder que le fue otorgado por las ciudadanas ODELYS SUJEY ARÉVALO OLIVEROS y WINDY EDYMAL ARÉVALO HERNÁNDEZ, y no consigno la copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado, al que hace referencia en su escrito de solicitud y pretende que este tribunal ordene medidas cautelar innominada de control y resguardo del tracto sucesivo de un inmueble sin la existencia de un juicio previo o una relación procesal admitida que garantice el derecho a la defensa del titular registral actual.
La Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido reiteradamente que las medidas cautelares son instrumentales y no pueden subsistir por sí solas. La solicitud de medidas autónomas (antes del juicio) requiere una urgencia extrema y una prueba irrefutable, que no se evidencia en el presente caso, ya que el solicitante no aportó medios probatorios. Decretar la medida sin un juicio principal violaría el derecho a la defensa y al debido proceso, al pretender una "condena anticipada" sin juicio previo. Las medidas innominadas no pueden ser "autónomas" salvo en casos de extrema urgencia y temporalidad. Bloquear un tracto sucesivo (registro) sin un juicio de propiedad es un acto que afecta la seguridad jurídica.
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este tribunal, en uso de sus facultades legales:
RESUELVE: NEGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CONTROL Y RESGUARDO DEL TRACTO SUCESIVO, presentada por el abogado OSCAR JOSË PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado de las ciudadanas ODELYS SUJEY ARÉVALO OLIVEROS y WINDY EDYMAL ARÉVALO HERNÁNDEZ, por no haberse evidenciado el fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ni el periculum in damni de forma concurrente, y por la ausencia de un juicio principal admitido que justifique la restricción del derecho de propiedad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiseis. Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ,
LA JUEZA TEMPORAL
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha y siendo las 12:50 p.m., se publico la presente sentencia interlocutoria.
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE
|