REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 28 de abril de 2026
Años: 216º y 167º
DEMANDANTE: MIGUEL ALFREDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.967.663, móvil 0412-9883745 y 0412-5659427, correo electrónico guaica261191@gmail.com , con domicilio en el municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.818.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.634, móvil 0412-5115906, correo electrónico juridicoveras@gmail.com , con domicilio en el municipio Nirgua estado Yaracuy.
DEMANDADO: JESÚS GILBERTO LUCENA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.311.330, móvil 0412-7898913, correo electrónico jglusanz330@gmail.com , con domicilio en el sector La Madrileña, entrada por la calle del lado izquierdo, al lado pared de urbanismo San Marcos 2, diagonal al edificio de panadería y pizzería, casa sin número, colores gris y blanco del municipio Nirgua del estado Yaracuy.
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: Nº 439-26
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Conoce este tribunal la presente causa, previa su distribución de fecha 28 de enero de 2026, quedando registrado con el N° 3987, dándosele entrada en fecha 29 de enero de 2026, insertada en los libros de entrada y salida de causas bajo el N° 439-26, el escrito de demanda de reconocimiento de documento privado presentado por el ciudadano MIGUEL ALFREDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.967.663, móvil 0412-9883745 y 0412-5659427, correo electrónico guaica261191@gmail.com , con domicilio en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistido por el abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.818.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.634, móvil 0412-5115906, correo electrónico juridicoveras@gmail.com , con domicilio en el municipio Nirgua estado Yaracuy, contra el ciudadano JESÚS GILBERTO LUCENA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.311.330, móvil 0412-7898913, correo electrónico jglusanz330@gmail.com , con domicilio en el sector La Madrileña, entrada por la calle del lado izquierdo, al lado pared de urbanismo San Marcos 2, diagonal al edificio de panadería y pizzería, casa sin número, colores gris y blanco del municipio Nirgua del estado Yaracuy.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte actora alega los siguientes hechos: “…En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2025, el ciudadano JESÚS GILBERTO LUCENA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.311.330, admitió por escrito una deuda conmigo por la cantidad de mil dólares americanos (1.000 $) y me expidió un documento privado, indicando en él la oferta de pago, la fecha y nuestros datos, la cual anexo a esta demanda…”
Fundamentó la presente pretensión de Reconocimiento de Documento Privado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.636. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya que en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El Silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado, ciudadano JESÚS GILBERTO LUCENA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.311.330, móvil 0412-7898913, correo electrónico jglusanz330@gmail.com con domicilio en el sector La Madrileña, entrada por la calle del lado izquierdo, al lado pared de urbanismo San Marcos 2, diagonal al edificio de panadería y pizzería, casa sin número, colores gris y blanco del municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Al folio nueve (9) la parte actora diligenció y otorgó poder apud acta al abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ. Al vuelto del folio 13 corre la nota de la secretaria del Tribunal dejando constancia que el referido poder fue otorgado en su presencia.
Al folio 12 cursa diligencia estampada por el alguacil, consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos.
En fecha 19 de marzo de 2026, se deja constancia que el demandado no compareció a dar contestación de la demanda.
Al folio 15 corre auto de fecha 16 de abril de 2026, donde se ordenó agregar a los autos, el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial del demandante de autos, en la misma fecha el tribunal dejó constancia que en fecha 15 de abril de 2026, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiera hecho uso de ese derecho.
En fecha 17 de abril de 2026, visto que el demandado no dio contestación a la demanda, que la petición no es contraria a derecho, que el demandado no probó nada que le favorezca y vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas; se procederá a dicta sentencia dentro de los ocho (8) días. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Llegado el momento para decidir la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Vista la acción procede esta juzgadora a determinar su competencia y siendo que la materia tratada es de naturaleza civil, que su cuantía no es superior a 3.000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela y que se trata de un contrato celebrado dentro del territorio donde ejerce su jurisdicción este tribunal, lo cual define que esta juzgadora es competente para conocer de esta demanda por la materia, territorio, cuantía y grado del conocimiento y así se deja establecido.
Determinada lo anterior, se hace necesario hacer algunas consideraciones acerca del reconocimiento de instrumentos o documentos privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisan los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código Civil a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, este instrumento privado no tiene valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ejusdem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda ante el tribunal, se acompañó de un documento privado como documento fundamental de la acción para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el tribunal la admitió y ordenó la citación a la parte demandada, quien no contestó la demanda, ni nada probo que lo favorezca.
El silencio de la parte, dará por reconocido el instrumento, igualmente, operó en este caso la confesión ficta del demandado JESÚS GILBERTO LUCENA SÁNCHEZ, pues la presente acción no es contraria a derecho ya que está prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no promovió pruebas para desvirtuar los hechos sobre lo cual quedó confeso al no haber dado contestación a la demanda y no se desprende de autos ninguna prueba que le favorezca por lo que se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (omissis)
Por lo que el demandado no desconoció en forma expresa e inequívoca el instrumento privado que se le puso de manifiesto, ni propuso la tacha, ha de tenerse éste por reconocido, conforme a las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1381 del Código Civil pues ha operado El silencio de la parte a este respecto y por su contumacia a no asistir a los actos de contestación y prueba ha quedado irremediablemente CONFESO. Así se deja establecido
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano MIGUEL ALFREDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.967.663, asistido por el abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.818.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.634, contra el ciudadano JESÚS GILBERTO LUCENA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.311.330.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444, 450 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre el ciudadano MIGUEL ALFREDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ y el ciudadano, JESÚS GILBERTO LUCENA SÁNCHEZ, cursante el mismo desde el folio tres (3) del presente expediente y el cual es del tenor siguiente: “…Entre los ciudadanos: JESUS GILBERTO LUCENA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 22.311.330 de estado civil soltero y MIGUEL ALFREDO SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°:20.967.663. Por medio del presente contrato de carácter privado dejamos constancia de que fecha 27 de novienmbre del año 2025, ambas partes hemos convenido para la celebración de un: ACUERDO FORMAL DE PAGO. Quedando establecido entre los ciudadanos: MIGUEL ALEREDO SANCHEZ GONZALEZ, ya identificado ut supra para los efectos de este contrato, serán denominados: EL ACREEDOR; y el ciudadano: JESUS GILBERTO LUCENA SANCHEZ, ya identificado ut supra, denominado: EL DEUDOR. CLAUSULA PRIMERA: EL DEUDOR Se compromete en este contrato de carácter privado a liquidar el 100% de una deuda, en virtud de una negociación previa a este acuerdo por un monto total de: UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500S): CLAUSULA SEGUNDA: Al momento de la firma del presente documento se realizara entrega AL ACREEDOR un monto inicial de: QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS EN EFECTIVO (500$) equivalente al 33.33% restándose del monto total de la deuda, quedando así un saldo total a cancelar de MIL DOLARES AMERICANOS (1.000S) equivalentes al 66.67% del total de este compromiso de pago: CLAUSURA TERCERA: Entre el: EL ACREEDOR y EL DEUDOR: acordaron un plazo de pago en un lapso prudencial de tiempo de: UN MES EXACTO, comprendiéndose así (01) una prorroga no mayor a los (15) días contados a partir del 27 de Diciembre (sic) de 2025:CLAUSULA CUARTA: al ser un acuerdo de pago entre las partes el ACREEDOR se encuentra en la obligación de ley de recibir cualquier monto en virtud del pago del monto total de la deuda: CLAUSULA QUINTA Y FINAL: Cualquier otro convenio realizado entre las partes deberá dejar constancia por escrito en virtud del saneamiento de ley y el cumplimiento de la norma de instancias CIVILES. Conformes con lo establecido las partes firmamos en Nirgua a los 27 días del mes de noviembre del año 2025.”
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: Se condena al demandado al pago de las costas procesales por haber resultado vencido totalmente.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ,
LA JUEZA TEMPORAL
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha y siendo las 10:50 a.m., se publicó la anterior decisión.
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE
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