REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, 29 de abril de 2026
Años 216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: PATRICIA DÍAZ DE PÉREZ y RAFAEL PÉREZ DÍAZ, extranjera la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° E-767.695 y V-5.502.135, ambos con domicilio en España, la primera en Las Islas Canarias; Lllanos de Aridame y el segundo en Madrid.

APODERADO JUDICIAL: Abgogado OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA, Inpreabogado N° 154.116.

PARTE DEMANDADA: CARMEN PÉREZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.502.136, y de este domicilio.-

EXPEDIENTE: Nº: 70-14

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Vistas las actuaciones ejecutadas por las partes en el asunto interpuesto por el abogado OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.515.044, Inpreabogado N° 154.116, actuando como apoderado de los ciudadanos PATRICIA DÍAZ DE PÉREZ y RAFAEL PÉREZ DÍAZ, extranjera la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-767.695 y V-5.502.135, domiciliados en España, según poder otorgado por el ciudadano RAFAEL PÉREZ DÍAZ, supra identificado a la ciudadana MILDRED IVONNE LOPEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-10.855.355, el cual anexa marcado “A”, igualmente el poder otorgado por la ciudadana PATRICIA DÍAZ DE PÉREZ al ciudadano RAFAEL PÉREZ DÍAZ, supra identificado, identificado con la letra “B” y poder especial autenticad ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 19 de noviembre de 2012, bajo el folio 107, que anexa marcado “C”, el abogado afirma que actúa en nombre y representación ciudadanos PATRICIA DÍAZ DE PÉREZ y RAFAEL PÉREZ DÍAZ, mediante poder que le fue otorgado por la ciudadana MILDRED IVONNE LOPEZ GARCIA, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-10.855.355, contra la ciudadana CARMEN PÉREZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.502.136, y de este domicilio, por TACHA DE DOCUMENTO, tal como se evidencia del libelo de la demanda y vistas igualmente las actuaciones ejecutadas en la sustanciación del presente procedimiento, así como el escrito presentado por la parte actora el 13 de mayo de 2015, solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la finca La Ceiba y ratificado su contenido mediante diligencia de fecha el 23 del mismo mes y año. En fecha 30 de junio de 2015, en el cuaderno de medidas, este tribunal, mediante auto decretó medidas cautelar de prohibición de enajenar y gravar. A tal fin, se libró oficio Nº 0225-15 al Registro Publico del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. En fecha 04 de junio de 2025, la jueza que suscribe, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar cartel de notificación en la cartelera del tribunal. En fecha 27 de junio de 2025, se reanudó la causa.
En fecha 24 de abril de 2026, comparece la abogada MARIA GABRIELA GARCIA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.055.815, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.725, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, móvil 0412-7.466.417, correo electrónico emegegece@gmail.com , en representación sin poder, de la parte demandada ciudadana CARMEN PÉREZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.502.136, con número de teléfono y dirección de correo electrónico +26772324921. carmenperezd@yahoo.com , de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y mediante escrito que cursa a los folios trescientos noventa (390) al trescientos noventa y tres (393) de la pieza principal Nº 2, solicita: “… nulidad absoluta de todo lo actuado en el expediente Nº 70-14 correspondiente a la demanda de TACHA DE DOCUMENTO, en razón de la inadmisibilidad de dicha demanda con base en la manifiesta falta de representación, ya que los poderes consignados en el mencionad expediente, la ciudadana MILDRED IVONNE LOPEZ GARCIA, quien actúa como mandataria de los ciudadanos RAFAEL PÉREZ DÍAZ y PATRICIA DÍAZ DE PÉREZ, sin poseer título de abogado sustituyó poder judicial a los abogados OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA y a BLAS ANTONIO DIAZ MOLINA, para que estos representasen a sus poderdantes, por lo que dicha ciudadana incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión (omissis), así mismo, solicito se suspendan las medidas de prohibición de enajenar y gravar acordada por este tribunal y en consecuencia oficie al Registro Publico correspondiente el levantamiento de las anotaciones en los libros llevados por dicho registro.”
Este tribunal pasa a resolver y para ello hace las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora una situación que en la oportunidad de admitir la demanda antes señalada, pasó inadvertida, motivo por el cual este tribunal admitió a sustanciación la demanda de tacha de documento presentada por el abogado OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA, identificado antes, actuando en representación de los ciudadanos PATRICIA DÍAZ DE PÉREZ y RAFAEL PÉREZ DÍAZ, para lo cual consigno poder que le sustituyo por la ciudadana MILDRED IVONNE LOPEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-10.855.355, para que actuara en representación de sus mandantes ciudadanos PATRICIA DÍAZ DE PÉREZ y RAFAEL PÉREZ DÍAZ, motivo por el cual se incurrió en una inconsistencia procesal que contraría el orden público y por ende, de carácter y naturaleza no subsanable sino por vía de sanidad procesal mediante la institución de la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda, inclusive, con la finalidad de corregir la sustanciación del mismo y propender al cumplimiento a la institución de rango constitucional como es el debido proceso, por cuanto se observa que conforme a la motivación y doctrina, solamente quienes detenten el título de abogado, debidamente otorgado por alguna Universidad de la República Bolivariana de Venezuela o de su reválida, pueden ejercer poderes en procedimientos jurisdiccionales, no siendo, precisamente la situación que se evidencia de la demanda incoada por el abogado OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA, utilizando un poder que le sustituyó la ciudadana MILDRED IVONNE LOPEZ GARCIA, quien identifica como comerciante, para que represente a sus mandantes, función propia y exclusiva de quienes detenten la cualidad de abogado.
Sobre la invalidez de las actuaciones llevadas a cabo en juicio por una persona en representación de otra sin ser la primera profesional del derecho, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal reiteradamente ha establecido:
Cabe considerar que esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía, realizada por cualquier sujeto procesal que no posea la facultad profesional y técnica, incurre en una manifiesta falta de representación, toda vez que no disfruta de la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es de carácter formal que asegura el correcto desarrollo de todo proceso judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley de Abogados. (Vid. Sentencias números 1133 de fecha 8/08/2013, caso: “C.A. Cigarrera Bigott Sucs.” y 1170 de fecha 15/06/2004, caso: “Manuel María Capon Linares”).
Asimismo, la Sala de Casación Civil de esta máximo tribunal ha sido conteste en la ineficacia de aquellos poderes judiciales que hayan sido otorgados a una persona que no ostenta la profesión de abogado y al respecto estableció en su sentencia n.° RC000712, de fecha 7 de diciembre de 2011, caso: “Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa”, que “(…) la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (…)”; criterio que ha sido ratificado por esta Sala mediante sentencia n.° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, caso: “Iwona Szymañczak”, al señalar que “(…) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece (…).
En sintonía con lo antes referido, la Sala Constitucional, mediante sentencia identificada con el número 2169, de fecha 16 de noviembre de 2007, estableció que:
(…) [e]n tal sentido, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Aunado a ello, la Ley de Abogados dispone en sus artículos 3 y 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por esta Sala Constitucional, en decisión Nº 1007/2002, del 29 de mayo, en la cual se sostiene lo que se transcribe a continuación:
“Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción.
Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado’ (...) ‘Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide” (…).
Nuestra jurisprudencia ha establecido solidamente el criterio, compartido por esta Juzgadora, que las demandas incoadas por una persona que no es abogado en nombre de otra persona, es decir, en representación de derechos o intereses ajenos, deben ser declaradas inadmisibles porque constituyen actos viciados de nulidad por falta absoluta de capacidad de postulación procesal, que no pueden ser subsanados ni siquiera por el hecho de que quien se atribuye la representación de otro esté asistido por abogado. Una actuación procesal en esas condiciones infringe las disposiciones de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, al analizar la demanda se observa que los ciudadanos PATRICIA DÍAZ DE PÉREZ y RAFAEL PÉREZ DÍAZ, identificados al inicio de esta decisión, otorgan poder especial a la ciudadana MILDRED IVONNE LOPEZ GARCIA, quien se identifica en el libelo de la demanda como comerciante y sustituye en nombre y representación de los mencionado poderdantes, poder al abogado OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA, la mencionada apoderada carece de la cualidad necesaria para ejercer poder judicial en el presente procedimiento, razón por la cual al acudir ante esta autoridad judicial sin acreditar su condición de abogada en función de dicho poder a tramitar judicialmente el asunto en referencia, ha incurrido en quebranto de las normas anteriormente señaladas y al no advertir el juzgador tal omisión, es decir la ausencia de la apoderada de la capacidad de postulación necesaria para ejercer poderes en juicios, por no ser abogada, cuyo requisito se exige, impretermitiblemente, para acudir a instancias judiciales en busca de un pronunciamiento jurisdiccional cualquiera que este sea, dicha omisión debe ser subsanada mediante la nulidad del auto de admisión y así preservar la sanidad procesal del presente asunto y así se declara.
Sobre este particular es menester señalar que dada la ilegalidad del objeto de mandato conferido por la ciudadana MILDRED IVONNE LOPEZ GARCIA, al abogado OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA, no estableciéndose en la ley la posibilidad de subsanación, dada la ilegalidad del mandato conferido, debe entenderse como nulas las actuaciones efectuadas con el pretendido mandato para actuaciones judiciales. Y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esteTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NULIDAD TOTAL DEL PROCEDIMIENTO SUSTANCIADO POR INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. SEGUNDO: Se ordena el levantamiento de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el auto de fecha 30 de junio de 2015, sobre los siguientes bienes: Primero: Extensión de terreno ubicado en la entrada de Salom, denominado Finca La Ceiba, parroquia Salom del municipio Nirgua, que se encuentra protocolizado en el Registro Publico del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 28 de junio de 2010, bajo el Nº 2010.744. Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 461.20.3.2.184, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Segundo: Vivienda ubicada en la calle El Samán de la parroquia Salom del municipio Nirgua del estado Yaracuy, , que se encuentra protocolizado en el Registro Publico del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 20 de julio de 2010, bajo el Nº 2010.886. Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 461.20.3.2.189, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. TERCERO. Se ordena librar oficio dirigido a la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy a los fines de deje sin efecto la medida cautelar que pesa sobre dichos inmuebles y, una vez estampe la correspondiente nota marginal, se sirva informar a este Juzgado, en un lapso perentorio de cinco (5) días hábiles, el efectivo levantamiento de la medida de cautela.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En Nirgua, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiseis (2026).


Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ,
LA JUEZ TEMPORAL

Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE


En la misma fecha y siendo las 1.00 p.m., se publicó la anterior decisión, se libró oficio y boletas.

Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE