REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 30 de abril de 2026
Años 216° y 167°
PARTE SOLICITANTE: ADRIANNY LISBETH HENRIQUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-25.928.910, móvil 0412-0510310, correo electrónico Adrihenriquez97@gmail.com , domiciliada en avenida 3 entra calles 7 y 8 del sector Pueblo Nuevo del municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: LANDYS XAVIER MARQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.021.613, Inpreabogado N° 213.768.
EXPEDIENTE Nº 1346-2026
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
TIPO SENTENCIA: INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de titulo supletorio, presentada por el abogado LANDYS XAVIER MARQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.021.613, Inpreabogado N° 213.768, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ADRIANNY LISBETH HENRIQUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-25.928.910, móvil 0412-0510310, correo electrónico Adrihenriquez97@gmail.com , domiciliada en avenida 3 entra calles 7 y 8 del sector Pueblo Nuevo del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que correspondió a este tribunal por distribución en fecha 23 de abril de 2026, bajo el N° 4054. En fecha 27 de abril de 2026, se le dio entrada, formándose el expediente signándose con la nomenclatura N° 1346-2026.
En la solicitud el abogado afirma que actúa con el carácter de apoderado de la ADRIANNY LISBETH HENRIQUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-25.928.910, móvil 0412-0510310, correo electrónico Adrihenriquez97@gmail.com , domiciliada en avenida 3 entra calles 7 y 8 del sector Pueblo Nuevo del municipio Nirgua del estado Yaracuy, mediante poder que le fue otorgado por la ciudadana MARIA VALENNYS PINTO PINTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.985.637, domiciliada en avenida 3 entra calles 7 y 8 del sector Pueblo Nuevo del municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Cursa desde el folio 3 al folio 5 de la presente solicitud poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 24 de marzo de 2026, quedando inscrito bajo el Nº 19, Tomo 2, Folios 159 hasta 168 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, otorgado por la ciudadana MARIA VALENNYS PINTO PINTO, quien dice ser apoderada de su hija, la ciudadana ADRIANNY LISBETH HENRIQUEZ PINTO y sustituyó dicho poder en la persona del abogado LANDYS XAVIER MARQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.021.613, Inpreabogado N° 213.768.
Ahora bien, la ciudadana MARIA VALENNYS PINTO PINTO, quien actúa como mandataria de la ciudadana ADRIANNY LISBETH HENRIQUEZ PINTO, sin poseer título de abogado sustituyó poder al abogado LANDYS XAVIER MARQUEZ GONZALEZ, para que este represente a su poderdante, por lo que dicha ciudadana incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Sobre la invalidez de las actuaciones llevadas a cabo en juicio por una persona en representación de otra sin ser la primera profesional del derecho, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal reiteradamente ha establecido:
Cabe considerar que esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía, realizada por cualquier sujeto procesal que no posea la facultad profesional y técnica, incurre en una manifiesta falta de representación, toda vez que no disfruta de la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es de carácter formal que asegura el correcto desarrollo de todo proceso judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley de Abogados. (Vid. Sentencias números 1133 de fecha 8/08/2013, caso: “C.A. Cigarrera Bigott Sucs.” y 1170 de fecha 15/06/2004, caso: “Manuel María Capon Linares”).
Asimismo, la Sala de Casación Civil de esta máximo tribunal ha sido conteste en la ineficacia de aquellos poderes judiciales que hayan sido otorgados a una persona que no ostenta la profesión de abogado y al respecto estableció en su sentencia N.° RC000712, de fecha 7 de diciembre de 2011, caso: “Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa”, que “(…) la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (…)”; criterio que ha sido ratificado por esta Sala mediante sentencia n.° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, caso: “Iwona Szymañczak”, al señalar que “(…) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece (…).
En sintonía con lo antes referido, la Sala Constitucional, mediante sentencia identificada con el número 2169, de fecha 16 de noviembre de 2007, estableció que:
(…) [e]n tal sentido, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Aunado a ello, la Ley de Abogados dispone en sus artículos 3 y 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por esta Sala Constitucional, en decisión Nº 1007/2002, del 29 de mayo, en la cual se sostiene lo que se transcribe a continuación:
“Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción.
Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado’ (...) ‘Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide” (…).
Nuestra jurisprudencia ha establecido sólidamente el criterio, compartido por esta Juzgadora, que las solicitudes presentadas por una persona que no es abogado en nombre de otra persona, es decir, en representación de derechos o intereses ajenos, deben ser declaradas inadmisibles porque constituyen actos viciados de nulidad por falta absoluta de capacidad de postulación procesal, que no pueden ser subsanados ni siquiera por el hecho de que quien se atribuye la representación de otro esté asistido por abogado. Una actuación procesal en esas condiciones infringe las disposiciones de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, al analizar la solicitud se observa que la ciudadana ADRIANNY LISBETH HENRIQUEZ PINTO, identificada antes, otorgan poder especial a la ciudadana MARIA VALENNYS PINTO PINTO, quien sustituye en nombre y representación de la mencionada poderdante, poder al abogado LANDYS XAVIER MARQUEZ GONZALEZ, la mencionada apoderada carece de la cualidad necesaria para ejercer poder judicial en el presente procedimiento, razón, este tribunal considera inadmisible la solicitud presentada por abogado LANDYS XAVIER MARQUEZ GONZALEZ, actuando como apoderado judicial ciudadana ADRIANNY LISBETH HENRIQUEZ PINTO, por no cumplir con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y articulo 4 de la Ley de Abogados, que dispone, como requisito para el ejercicio de un poder judicial dentro en un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, razón que conlleva a no dar continuidad al procedimiento de solicitud de titulo supletorio, declarándose, INADMISIBLE la presente solicitud presentada. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos, los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretendida solicitud de titulo supletorio presentada por el abogado LANDYS XAVIER MARQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.021.613, Inpreabogado N° 213.768., actuando como apoderado judicial de la ciudadana ADRIANNY LISBETH HENRIQUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-25.928.910, móvil 0412-0510310, correo electrónico Adrihenriquez97@gmail.com , domiciliada en avenida 3 entra calles 7 y 8 del sector Pueblo Nuevo del municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2026.
Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ,
LA JUEZA TEMPORAL
Abga MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9.45 a.m.
Abga MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE
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