REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de abril de 2026
Años: 215º y 167º
EXPEDIENTE: 0060
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: GUSTAVO RAFAEL FALCÓN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.380.056, domiciliado en avenida 8 entre calles 6 y 7, sector Zumuco, San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: CARLOS JAVIER ABREU MARÍN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.786.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo de la Jueza NEYRA JUANELLY HERRERA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN
I
PREÁMBULO
En fecha 11 de marzo del año 2026, por auto que corre al folio cincuenta y tres (53) este Juzgado Superior Segundo dio por recibido, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONALEN APELACIÓN mediante distribución que se realizara en fecha 10 de marzo de 2026. El presente recurso de apelación se interpuso, mediante diligencia, el 06 de marzo del presente año, suscrita y presentada por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCÓN RAMOS, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER ABREU MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.786 y que cursa al folio cuarenta y nueve (49), contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Provisorio MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, que declaró de MERO DERECHO la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCON RAMOS, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS JAVIER ABREU MARÍN, por Omisión de Pronunciamiento en contra de la abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy e IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS (f. 31 al 36).
Consta al folio cincuenta (50), auto proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el que oye el presente recurso de apelación en un solo efecto devolutivo, y acuerda remitir el expediente al Juzgado de Alzada, “haciendo la salvedad que dicho recurso de apelación recae sobre la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03 de marzo de 2026 y no sobre un auto, tal como lo indica la presunta parte agraviada...”. Por lo que en fecha 11 de marzo de 2026 se fijó para sentencia mediante auto, que corre al folio cincuenta y tres (53).
En tal sentido, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada el presente Recurso de Apelación de la sentencia que declaró de MERO DERECHO la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (ADMISIÓN) e IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, para lo cual se observa lo siguiente:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito suscrito y presentado por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCÓN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.380.056, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER ABREU MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.786, presentó la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por violación a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a los siguientes alegatos:
… Omisis…
I. DE LOS HECHOS
Fue presentada la demanda de desalojo de local comercial por el abogado REINALDOJOSERZEMIEÑ FREYTEZ en contra de mi persona, estimado la demanda por Bs 79.360 es 2000 veces la moneda del BCV, el cual fue admitida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en fecha 01 de abril del 2024, en este sentido, previo al análisis del fondo del presente juicio, se considera oportuno analizar sobre la cuantía para conocer de las Demandas de Desalojos de Locales Comerciales a los Tribunales, tramitándose por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Al respecto, se tiene que en fecha 18 de marzo de 2009, entro en vigencia la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.152, modificándose la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, apreciándose que en su artículo 3 se estableció lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En Consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.
En el mismo orden de ideas, y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la precitada Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. Asimismo, se evidencia, que dicha Resolución fue modificada sólo en lo que respecta a la cuantía de los tribunales para conocer de las causas, en la Resolución No. 2018-013, dictada el 24 de mayo de 2018, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose establecido en el artículo 3 que: "Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.".
Ahora bien, la aludida Resolución quedó derogada por la número 2023-0001, dictada por la Sala Plena el 24 de mayo de 2023, en los términos establecidos en el artículo 7, que dispone: "Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018…"; por lo que a lo largo de estos años, lo único que ha cambiado en cuanto a la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia es su conocimiento en función de la cuantía establecida en las demandas. En este sentido, la Resolución 2023-0001 estableció lo siguiente:
RESUEL VE
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela Articulo 3,- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico.
(...)
En este sentido, la resolución 2023-0001 dejo establecido en su artículo 3 que "se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela", es decir, que según esta resolución el procedimiento oral NO PUEDE EXCEDER DE MIL QUINIENTAS VECES el tipo de cambio oficial, para conocer de las DEMANDAS DE DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES. Cabe aclarar que en el presente asunto la demanda de desalojo de local comercial fue presentada, admitida, sustanciada y decidida por el Tribunal con una cuantía de DOS MIL VECES su valor, el cual está por encima de la cuantía permitida para los juicios establecidos en el artículo 859, siendo todas las actuaciones nulas, ya que la competencia por la cuantía es de orden público, tal como lo señalan los artículo 28, 60, 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ésta brinda seguridad jurídica a los justiciables de ser juzgados por los procedimientos establecidos legalmente, por lo que desaplicar la norma del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sería lo que realmente atentara contra derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En lo que respecta a la importancia de la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 127, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A, contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A., en el expediente N° 03-020, advirtió lo siguiente: ...la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (...) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa. Las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad.
Asimismo, es preciso señalar, que la competencia es de orden público, lo que determina, que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de la cosa juzgada, así lo ha establecido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, entre otras decisiones, mediante sentencia número 20, del 14 de mayo de 2009, caso: R.V.R.R. contra l.V.A., en la cual, puntualizó lo siguiente:
…la competencia por la materia, que siendo de eminente orden público (...) puede declararse en cualquier estado y grado del proceso……Omissis... la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque la incompetencia por la materia (...) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
En consecuencia de lo manifestado, en fecha 12 febrero del 2026, se presentó ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en el expediente 1270, un recurso de nulidad por quebrantamiento expresa de la ley, ya que la presente demanda fue admitida, sustanciada y decidida violentando leyes de orden público como lo es la cuantía por la materia y hasta la fecha no se ha tenido respuesta alguna sobre el recurso de nulidad, y siendo que ya está fijada una ejecución forzosa para el día 24 de febrero del 2026 t en vista de no existir otro medio que pueda resarcir de forma expedita los derechos contémplanos en nuestra constitución se ejerce esta acción de amparo por omisión de pronunciamiento.
Finalmente, pretendo resaltar a ésta digna autoridad, la preocupación motivada por las actuaciones y conducta desplegada de forma negligente, por error inexcusable, por ignorancia o por causa intencional que considero inapropiadas, pues, tal comportamiento le hace daño a la recta administración y aplicación de la Justicia venezolana, hoy en día tan cuestionada. Más, sin embargo, lo que se pretende con el presente recurso, no es cuestionar de forma intencional y personal al funcionario actuante, si no lograr que se garantice que el funcionario que imparta justicia sea merecedor de la confianza, respeto y probidad, demostrada a través de su proceder. Por las razones antes expuestas, Ciudadano Juez de Amparo, considero que hay motivos y fundamentos suficientes para interponer el presente mecanismo extraordinario y procesal de Amparo dada las violaciones de derechos legales y constitucionales de manera reiterada por la sola ausencia del instrumento procesal esencial el quebrantamiento del orden público y da pie a todas las demás opciones de la defensa, ya la garantía debido proceso.
II. DE LA INFRACCION DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES
Y DE LA VIOLACION A LAS DISPOSICIONES LEGALES
PRIMERO: Violación al orden público al no aplicarse lo establecido en la resolución 2023-0001, dictada por la Sala Plena el 24 de mayo de 2023, el cual dejo establecido en su artículo 3 que "se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
En ese sentido, el tribunal admitió una demanda cuya cuantía está por encima de la permitida para los juicios establecidos en el artículo 859, siendo todas las actuaciones nulas, ya que la competencia por la cuantía es de orden público, tal como lo señalan los artículo 28, 60, 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ésta brinda seguridad jurídica a los justiciables de ser juzgados por los procedimientos establecidos legalmente, por lo que desaplicar la norma del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sería lo que realmente atentara contra derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En consecuencia, incurre el juez en un error inexcusable, por descuido injustificado y negligencia comprobada.
III. DEL DERECHO INVOCADO
1) El artículo 1 de la Ley de Amparo y Garantía Constitucional, establece la procedencia de este recurso extraordinario, y el amparo previsto en el artículo 27 y 49.8 de la Constitución para el goce, y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella. En consecuencia, procede la acción de Amparo, va que las actuaciones llevadas, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo de la Abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, Violenta de esa forma, el principio de legalidad del cuerpo de normas aplicables al caso en cuestión, de las normas que rigen el procedimiento civil y de los derechos Consagrados en la constitución, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso. En este sentido, todo este cumulo de actuaciones realizadas por el tribunal lesiona expresos derechos constitucionales, a los efectos del referido artículo 1 de la Ley de Amparo y Garantías, es por lo que acudo al presente recurso extraordinario por la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL.
Los derechos constitucionales violados por la actuación del Tribunal de Control 5 se relacionan básicamente con la tutela judicial efectiva y el debido proceso por el retardo judicial que existe, inmerso en éste, el derecho al debido proceso, previsto y sancionado en el Artículo 49 de la Constitución, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (G.E.0. N° 2146 extraordinario del 28/01/78, y la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, aprobado el 22/11/69 y ratificado por Venezuela el 69/08/77. Toda vez que las actuaciones de retardo, no han permitido continuar en otra instancia y así ejercer una defensa adecuada. Por último, todo éste cúmulo de violaciones a los derechos elementales consagrados en nuestra constitución ocasionó un daño irreparable a mi patrocinado.
Ciudadano Juez competente, para conocer de casos de derechos constitucionales violentados, lo cual se requiere obtener la oportunidad legal, para comparecer en sede constitucional, para restablecer o reparar la situación jurídica lesionada, por error retardo judicial y omisión injustificada, teniendo la oportunidad debida para concurrir a exponer las defensas conforme a la ley, probar y demostrar los hechos favorables, en el ejercicio del derecho de la defensa. En consecuencia, sostener y garantizar los derechos contemplados en muestra carta magna, es misión fundamental de los jueces de la República, quienes de conformidad con el artículo 27 Constitucional, deben Amparar y garantizar el goce y ejercicio de los mismos, y en atención a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 eiusdem.
IV. ADMISION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO
1) La sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/02/2000, mediante la cual se estableció la doctrina que debía regir para los procesos de Amparo, ajustándolo a nuestra constitución, advirtió la misma sobre la simplificación de las formalidades. En este sentido, la admisibilidad de los recursos de amparo por retardo procesal se rige, fundamentalmente, mediante el análisis previo del carácter residual y extraordinario de esta institución jurídica.
En consecuencia, se requiere el restablecimiento por este Tribunal competente, según sentencia de fecha 05/01/00, Caso: Emery Mata Millan, emanada de La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, donde quedó establecido la Competencia en materia de amparo. En éste sentido, se requiere que se restablezca la situación jurídica infringida en el tiempo útil necesario y prudente, toda vez que no se ha consentido por mi representada los actos violatorios de sus derechos y garantías, y no existe otra vía que en forma urgente, sumaria que restituya los derechos infringidos.
V. DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Atendiendo a lo establecido a la doctrina fijada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio uniforme y reiterado, donde dejó establecida la facultad al juez constitucional de decretar, MEDIDAS EXPEDITAS Y URGENTES TENDIENTES A RESTABLECER DE FORMA INMEDIATA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, CUYA VIA IDONEA DE AMPARO PRETENDE REPARAR O RESARCIR EL DAÑO O LESION CAUSADO En consecuencia, Ciudadano Juez, a fin de evitar la continuidad del daño, solicito a este digno tribunal actuando en sede Constitucional de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito a este Tribunal la suspensión inmediata de los efectos del auto donde se fijó la ejecución forzosa del desalojo el cual está pautada para el día 24/022026.
Esta medida es procedente dado el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (riesgo de que la demora en la sentencia definitiva haga inútil el amparo), debido a que la presente demanda infringió leyes de orden público y al ejecutar la misma se estaría vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso al convalidad con esa ejecución el quebrantamiento del a ley-
VI. PETITORIO
En virtud de las disposiciones legales antes citadas, de los hechos y del derecho invocado, ocurro ante su competente e investida autoridad constitucional, a los fines de que sean restablecidos y restituidos de manera inmediata los derechos constitucionales flagelados, relacionado con el principio de legalidad, la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, y DERECHO A LA LIBERTAD, transgredido por el Juez del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo de la Abogada: NEYRA HERRERA, a cargo del Tribunal como presunto agraviante, en cumplimiento de las formalidades procesales y la inviolabilidad de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en el artículo 25,26,27,49 y 257. En tal sentido solicito que
1. Se admita la presente acción de amparo.
2- Se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos con carácter de urgencia.
Solicito de conformidad con el artículo 49.8 Constitucional; se oficie a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de la revisión de las actas del expediente en cuestión y se realice las investigaciones y sanciones pertinentes por la violación flagrante a normas procedimentales y constitucionales, por cuanto el restablecimiento del derecho infringido no repara el daño causado a mi defendido y es deber del estado actuar contra esas omisiones.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADA
1) Copia certificada del Libelo de la demanda el cual se puede verificar el procedimiento solicitado y la estimación de la cuantía
2) Copia certificada de la Admisión de la Demanda por parte del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
3) Copia de la Resolución número 2023-0001, dictada por la Sala Plena el 24 de mayo de 2023
4) Escrito del Recuso de Nulidad presentado en fecha 12 de Febrero de 2026, por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, donde se le solicito la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de la ley…"
Posteriormente, el a quo decidió en fecha tres (03) de marzo del año 2026 (f. 31 al 36), declarar de MERO DERECHO la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (ADMISIÓN) interpuesta por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCON RAMOS, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS JAVIER ABREU MARÍN, por Omisión de Pronunciamiento en contra de la abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy e IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Y ESCRITO FUNDAMENTACIÓN
Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente acción constitucional, que en fecha seis (06) de marzo de 2026, el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCON RAMOS, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS JAVIER ABREU MARÍN (f. 49), ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, de fecha uno (03) de marzo de 2026, en la que declaró de MERO DERECHO la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCON RAMOS, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS JAVIER ABREU MARÍN, por Omisión de Pronunciamiento en contra de la abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy e IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS. Por lo que en fecha 09 de marzo de 2026, el tribunal a quo ordenó oír la apelación en un solo efecto devolutivo (f. 50).
Corre a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55), escrito de fundamentación de la apelación, suscrito y presentado por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCON RAMOS, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS JAVIER ABREU MARÍN, en el cual expresa lo siguiente:
…Omissis…
I
DE LOS HECHOS
en fecha 03 de marzo del 2026, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual la declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente Acción de Amparo Constitucional presentado en fecha 24d e febrero de 2026, por OMISION Y RETARDO DE PRONUCIAMIENTO CONJUNTAMENTE A LA MEDIDA INNOMINADA DE PARALIZACION, sin que dicha autoridad judicial haya cumplido con la carga de motivar los fundamentos de su decisión.
II.
DE LA NULIDAD POR AUSENCIA DE MOTIVACIÓN
La decisión recurrida incurre en el vicio de falta de motivación, previsto como causa de nulidad absoluta en el Artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, Cito textualmente "Los motivos de hecho y derecho de la decisión; de aplicación supletoria. La juzgadora de instancia se limitó a declarar la improcedencia de la acción sin desglosar el análisis de los hechos ni citar la base jurídica especifica que justifique tal conclusión.
Al respecto, la Sala Constitucional del TSJ ha establecido con carácter vinculante "La motivación de la sentencia es un requisito esencial para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Una decisión que no explica sus razones impide al justiciable conocer el iter lógico del juez, dejándolo en un estado de indefensión absoluta."
En este caso, la declaración de improcedencia in limine es un acto de fuerza jurisdiccional que carece de sustento, lo cual es especialmente grave tratándose de una acción de rango constitucional destinada a proteger derechos fundamentales vulnerados en un proceso donde el orden público ha sido relajado.
III.
VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Al desechar la pretensión sin un examen motivado, el tribunal de instancia omitió pronunciarse sobre los vicios denunciados, entre ellos la aludida Resolución quedó derogada por la número 2023-0001, dictada por la Sala Plena el 24 de mayo de 2023, en los términos establecidos en el artículo 7, que dispone: "Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018.." por lo que a lo largo de estos años, lo único que ha cambiado en cuanto a la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia es su conocimiento en función de la cuantía establecida en las demandas. En este sentido, la Resolución 2023-00011 estableció lo siguiente:
RESUELVE
Articulo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Articulo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mi quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas ve tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico.
(..)
En este sentido, la resolución 2023-0001 dejo establecido en su artículo 3 que "se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela", es decir, que según esta resolución el procedimiento oral NO PUEDE EXCEDER DE MIL QUINIENTAS VECES el tipo de cambio oficial, para conocer de las DEMANDAS DE DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES. Cabe aclarar que en el presente asunto la demanda de desalojo de local comercial fue presentada, admitida, sustanciada y decidida por el Tribunal con una cuantía de DOS MIL VECES su valor, el cual está por encima de la cuantía permitida para los juicios establecidos en el artículo 859, siendo todas las actuaciones nulas, ya que la competencia por la cuantía es de orden público, tal como lo señalan los artículo 28, 60, 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ésta brinda seguridad jurídica a los justiciables de ser juzgados por los procedimientos establecidos legalmente, por lo que desaplicar la norma del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sería lo que realmente atentara contra derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En lo que respecta a la importancia de la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 127, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A, contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A., en el expediente N° 03-020, advirtió lo siguiente: la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (...) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio. Pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa. Las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad.
Asimismo, es preciso señalar, que la competencia es de orden público, lo que determina, que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de la cosa juzgada, así lo ha establecido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, entre otras decisiones, mediante sentencia número 20, del 14 de mayo de 2009, caso: R.V.R.R. contra 1.V.A., en la cual, puntualizó lo siguiente:
...la Competencia por la materia, que siendo de eminente orden público (...) puede declararse en cualquier estado y grado del proceso.....Omissis... la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque la incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. "Es por lo que ratificamos la falta de motivación en la que incurre la recurrida, por cuanto la Juzgadora se limita a desestimar los alegatos presentado por esta defensa sin realizar un análisis exhaustivo de la cuantía real del proceso. Esta omisión configura una indefensión que motiva la presente acción, pues la autoridad judicial no puede convalidar su propia falta de competencia mediante el silencio argumentativo”, ciudadano Juez, no es solo un error formal, sino una negativa de justicia que valida, por vía del silencio, situaciones de fraude procesal.
IV.
PETITORIO
Por las razones expuestas, solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior:
PRIMERO: ADMITIR el presente escrito y agregarlo al expediente respectivo.
SEGUNDO: DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación.
TERCERO: ANULAR la decisión recurrida por carecer de motivación legal, ordenando al tribunal de instancia la admisión de la acción de amparo o, en su defecto, dictar una nueva decisión que cumpla con los requisitos del Articulo 243 del Código Procedimiento Civil.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En el sub lite revelan las actas procesales que la Sentencia objeto del presente recurso, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Provisorio MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, declaró de MERO DERECHO la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCON RAMOS, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS JAVIER ABREU MARÍN, por Omisión de Pronunciamiento en contra de la abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy e IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, en los términos que parcialmente se transcriben:
…Omisis…
El día 24 de febrero de 2026, se recibió por distribución acción de Amparo Constitucional proveniente del Tribunal Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; correspondiendo conocer de la presente solicitud a este Tribunal, interpuesta por la presunta parte agraviada, ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCON RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.300.060, debidamente asistido de abogado, contra el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en la persona de la Jueza NEYRA HERRERA, donde expone:
I. DE LOS HECHOS
"...Fue presentada la demanda de desalojo de local comercial por el abogado REINALDOJOSERZEMIEŃ FREYTEZ en contra de mi persona, estimado la demanda por Bs 79.360 es 2000 veces la moneda del BCV, el cual fue admitida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en fecha 01 de abril del 2024, en este sentido, previo al análisis del fondo del presente juicio, se considera oportuno analizar sobre la cuantía para conocer de las Demandas de Desalojos de Locales Comerciales a los Tribunales, tramitándose por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Al respecto, 30 establecido el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación tiene que en fecha 18 de marzo de 2009, entro en vigencia la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39,152, modificándose la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, apreciándose que en su artículo 3 se estableció lo siguiente: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.".
En el mismo orden de ideas, y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la precitada Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. Asimismo, se evidencia, que dicha Resolución fue modificada sólo en lo que respecta a la cuantía de los tribunales para conocer de las causas, en la Resolución No. 2018-013, dictada el 24 de mayo de 2018, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose establecido en el artículo 3 que: "Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
La Sala Plena el 24 de Resolución quedó derogada por establecidos en el artículo 7, que Ahora bien, la aludida Resolución quedó derogada por la número 2023-0001, dictada por dispone: "Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía No. 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018 por lo que a lo largo de estos años, lo único que ha cambiado en cuanto a la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia es su conocimiento en función de la cuantía establecida en las demandas. En este sentido, la Resolución 2023-0001 estableció lo siguiente:
RESUELVE
Articulo 1-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Maritimo, según corresponda, de la siguiente manera
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demande, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Articulo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Articulo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico.
(…)
En este sentido, la resolución 2023-0001 dejo establecido en su artículo 3 que "se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, es decir, que según está resolución el procedimiento oral NO PUEDE EXCEDER Des decir que según esta resolución el procedimiento oral NO PUEDE EXCEDER DE MIL QUINIENTAS VECES el tipo de cambio oficial, para conocer de las DEMANDAS DE DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES cabe aclarar que en el presente asunto la demanda, admitida, sustanciada y decidida por el Tribunal con uno presente asunto la demanda de desalojo de local comercial fue cuantía de DOS MIL VECES su valor, el cual está por encima de la todas las actuaciones nulas, ya que la competencia por la cuantía es de cuantía permitida para los juicios establecidos en el artículo 859, siendo orden público, tal como lo señalan los artículo 28, 60, 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ésta brinda seguridad establecidos legalmente, por lo que desaplicar la norma del articule 70 jurídica a los justiciables de ser juzgados por los procedimientos contra derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el del Código de Procedimiento Civil y seria lo que realmente atentara debido proceso.
En lo que respecta a la importancia de la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 127, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A, contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A., en el expediente N 03-020, advirtió lo siguiente: la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (...) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa. Las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad.
Asimismo, es preciso señalar, que la competencia es de orden público, lo que determina, que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de la cosa juzgada, así lo ha establecido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, entre otras decisiones, mediante sentencia número 20, del 14 de mayo de 2009, caso: R.V.R.R. contra I.V.A., en la cual, puntualizó lo siguiente:
...la competencia por la materia, que siendo de eminente arden público (...) puede declararse en cualquier estado y grado del proceso...... Omissis... la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque la incompetencia por la materia (...) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
En consecuencia de lo manifestado, en fecha 12 febrero del 2026, se presentó ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en el expediente 1270, un recurso de nulidad por quebrantamiento expresa de la ley, ya que la presente demanda fue admitida, sustanciada y decidida violentando leyes de orden público como lo es la cuantía por la materia y hasta la fecha no se ha tenido respuesta alguna sobre el recurso de nulidad, y siendo que ya está fijada una ejecución forzosa para el día 24 de febrero del 2026 t en vista de no existir otro medio que pueda resarcir de forma expedita los derechos contémplanos en nuestra constitución se ejerce este acción de amparo por omisión de pronunciamiento.
Finalmente, pretendo resaltar a ésta digna autoridad, la preocupación motivada por las actuaciones y conducta desplegada de forma negligente, por error inexcusable, por ignorancia o por causa intencional que considero inapropiadas, pues, tal comportamiento le hace daño a la recta administración y aplicación de la Justicia venezolana, hoy en día tan cuestionada. Mas, sin embargo, lo que se pretende con el presente recurso, no es cuestionar de forma intencional y personal al funcionario actuante, si no lograr que se garantice que el funcionario que imparta justicia sea merecedor de la confianza, respeto y probidad, demostrada a través de su proceder. Por las razones antes expuestas. Ciudadano Juez de Amparo, considero que hay motivos y fundamentos suficientes para interponen acción de Amparo, considero que ordinario y procesal de Amparo dada tas violaciones de derechos legales y constitucionales de manera reiterada por la sola ausencia del instrumento procesal esencial el quebrantamiento del orden público y da ple a todas las demás opciones de la defensa, y a la garantía debido proceso.
11. DE LA INFRACCION DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y DE LA VIOLACION A LAS DISPOSICIONES LEGALES
PRIMERO: Violación at orden público at no aplicarse lo establecido en la resolución 2023-0001, dictada por la Sala Plena el 24 de mayo de 2023, el cual dejo establecido en su articule 3 que se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere et Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil el Banco Central de Venezuela quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por
En ese sentido, el tribunal admitió una demanda cuya cuantía está por encima de la permitida para los juicios establecidos en el artículo 859, siendo todas las actuaciones nulas, ya que la competencia por la cuantía es de orden público, tal como lo señalan los artículo 28, 60, 69 у 70 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ésta brinda seguridad jurídica a los justiciables de ser juzgados por los procedimientos establecidos legalmente, por lo que desaplicar la norma del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sería lo que realmente atentara contra derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En consecuencia, incurre el juez en un error inexcusable, por descuido injustificado y negligencia comprobada.
III. DEL DERECHO INVOCADO
1) El artículo 1 de la Ley de Amparo y Garantía Constitucional, establece la procedencia de este recurso extraordinario, y el amparo previsto en el artículo 27 y 49,8 de la Constitución para el goce, y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella. En consecuencia, procede la acción de Amparo, ya que las actuaciones llevadas, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo de la Abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, Violenta de esa forma, el propio de legalidad del cuerpo de normas aplicables al caso en cuestión de las normas que rigen el procedimiento civil y de los derechos consagrados en la constitución, tales como la tutela judicial efectiva el debido proceso. En este sentido, todo este cumulo de actuaciones realizadas por el tribunal lesiona expresos derechos constitucionales, a los efectos del referido artículo 1 de la Ley de Amparo y Garantías, es por lo que acudo al presente recurso extraordinario por la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL
Los derechos constitucionales violados por la actuación del Tribunal de Control 5 se relacionan básicamente con la tutela judicial efectiva y el debido proceso por el retardo judicial que existe, inmerso en éste, el derecho al debido proceso, previsto y sancionado en el Artículo 49 de la Constitución, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticas (G.E.O. N° 2146 extraordinario del 28/01/78, y la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, aprobado el 22/11/69 y ratificado por Venezuela el 69/08/77. Toda vez que las actuaciones de retardo, no han permitido continuar en otra instancia y así ejercer una defensa adecuada. Por último, todo este cúmulo de violaciones a los derechos elementales consagrados en nuestra constitución ocasionó un daño irreparable a mi patrocinado...”
II DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: "Emery Mata Millán"), a este Juzgado le corresponde conocer de las acciones de amparo sobre violaciones a la Constitución que cometan los jueces en ejercicio de sus funciones, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso, la acción de amparo ha sido interpuesta por la presunta omisión de pronunciamiento por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy, violentando la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, el debido proceso y a la defensa, es por lo que corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III DE LA ADMISIBILIDAD Y DE LA
DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Determinada la competencia, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:
Examinado como ha sido la acción de amparo interpuesta, se procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumpliéndose con los mismos, de igual forma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6 Eiusdem, por lo que la acción resulta admisible, y así se decide.
Establecido lo anterior, indica esta instancia que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento, atribuida a la abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de del Estado Yaracuy, con ocasión de lo solicitado por la presunta parte agraviada, es Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCON RAMOS, en escrito de fecha 12 de febrero de 2026, cursante a los folios 14 al 16 del expediente, en el cual solicita:
“…En consecuencia de lo manifestado, en fecha 12 febrero del 2026, se presentó ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en el expediente 1270, un recurso de nulidad por quebrantamiento expresa de la ley, ya que la presento demanda fue admitida, sustanciada y decidida violentando leyes de orden público como lo es la cuantía por la materia y hasta la fecha no se ha tenido respuesta alguna sobre el recurso de nulidad, y siendo que ya está fijada una ejecución forzosa para el día 24 de febrero del 2026 t en vista de no existir otro medio que pueda resarcir de forma expedita los derechos contémplanos en nuestra constitución se ejerce esta acción de amparo por omisión de pronunciamiento.
Finalmente, pretendo resaltar a ésta digna autoridad, la preocupación motivada por las actuaciones y conducta desplegada de forma negligente, por error inexcusable, por ignorancia o por causa intencional que considero inapropiadas, pues, tal comportamiento le hace daño a la recta administración y aplicación de la Justicia venezolana, hoy en día tan cuestionada. Más, sin embargo, lo que se pretende con el presente recurso, no es cuestionar de forma intencional y personal al funcionario actuante, si no lograr que se garantice que el funcionario que imparta justicia sea merecedor de la confianza, respeto y probidad, demostrada a través de su proceder. Por las razones antes expuestas. Ciudadano Juez de Amparo, considero que hay motivos y fundamentos suficientes para interponen acción de Amparo, considero que ordinario y procesal de Amparo dada tas violaciones de derechos legales y constitucionales de manera reiterada por la sola ausencia del instrumento procesal esencial el quebrantamiento del orden público y da ple a todas las demás opciones de la defensa, y a la garantía debido proceso..."
Visto lo anterior, se trae sentencia emanada de la Sala Constitucional, N° 993 del 16 de julio de 2013, caso: "Daniel Guédez Hernández, donde se estableció criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de las acciones de amparo constitucional cuando el asunto fuere de mero derecho. Y al respecto, señaló lo siguiente:
....En la sentencia N° 7, del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejia), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:
[...] OMISIS...
...Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la via del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera asi se desvirtuarla la inmediatez y eficacia del amparo. En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida, ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, seria antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el 'procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella' (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza. Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia 'expedita'.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece
De lo anterior se desprende, que existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional, que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida.
Por tanto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en su jurisprudencia, ha dejado sentado que el procedimiento de amparo constitucional debe ser distinto cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio, ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional, todo ello en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido. En estos casos, a juicio de la Máxima Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la acción de amparo, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Ahora, posterior al fallo vinculante anteriormente comentado, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 609, del 03 de junio de 2014, caso: Laurencio Grimón, declaró procedente in limine litis, una acción de amparo constitucional que había sido admitida previamente, en la cual no se habla realizado la audiencia constitucional, visto que el asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, ello a objeto de garantizar el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida De igual forma, nuestra Máxima Sala, en Expediente N° 15-1318, en Acción de Amparo Constitucional Caso EMIL KIZER, de fecha 11 de julio de 2016, estableció lo siguiente:
“...Cabe destacar, que esta Sala estima oportuno señalar que en reiteradas sentencias ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del constitucional. En este sentido, la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:
La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva.…"
En fecha 27 de febrero de 2026, se libró oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se le solicita de MANERA INMEDIATA, dada la naturaleza de la presente solicitud, si realizó pronunciamiento alguno con respecto al Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Gustavo Rafael Falcón Ramos, en fecha 12/02/26, relacionado al juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el abogado REINALDO RZEMIEŃ FREYTEZ contra el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCON RAMOS Expediente N° 1270 nomenclatura interna de ese Juzgado.En fecha 02 de marzo de 2026 se recibió oficio Nro. 064/2026 de fecha 02 de marzo de 2026, por lo que informan que en fecha 26 de febrero de 2026 dicto auto en el que GUSTAVO RAFAEL FALCON RAMOS debidamente asistido por la profesional del derecho CARLA JAVIERLY ABREU HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 285 571De manera que, en el presente caso, estamos en presencia de un asunto que versa sobre el lapso que tiene el Juzgador para pronunciarse frente a alguna solicitud de las partes realizada dentro del proceso, para que el hoy accionante pueda obtener una tutela judicial efectiva, es decir, que no existen elementos nuevas o controversias que deban dilucidarse entre las partes, sino que existe en el expediente pruebas fehacientes constitutivas de presunción grave de violación constitucional, que debe ser reparada inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria, en consecuencia, esta instancia considera que la presente acción de amparo constitucional debe decidirse prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se declara.En conclusión, al aplicarse el citado criterio vinculante al caso de autos y conforme con lo expuesto, este Juzgado aprecia, que en el presente caso estamos ante un asunto de mero derecho, al tratarse de una acción de amparo contra una presunta omisión de pronunciamiento por el transcurso del tiempo, por lo que no amerita el estudio de valoración probatoria alguna, pues los derechos constitucionales presuntamente lesionados no requieren ser verificados, ya que resulta suficiente con los elementos cursantes en el expediente, tampoco necesitando de elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre el agraviado y un tercero, por lo que este Juzgado procede a decidir la presente acción de amparo constitucional prescindiendo de la audiencia oral y pública y si se decide.
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, este Juzgado procede a resolver mérito del amparo La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la presunta omisión efecto, observa: de pronunciamiento atribuida a la abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios San Felipe Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión a la falta de pronunciamiento en la solicitud de Recuro de Nulidad, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el abogado REINALDO RZEMIEŃ FREYTEZ, contra el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCON RAMOS, Expediente N° 1270.
Es oportuno señalar que en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional se ha establecido que ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, y de acuerdo con el criterio expuesto y analizadas las circunstancias del caso de autos, ante el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, estima esta Juzgadora que al existir pronunciamiento en fecha 26 de febrero de 2026, tal como se evidencia a los folios 27 al 30 del expediente, donde es declarado improcedente el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCON RAMOS, debidamente asistido por la profesional del derecho CARLA JAVIERLY ABREU HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 285.571, en atención a los razonamientos expuestos, esta Juzgadora declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
V DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
DECLARA: PRIMERO de MERO DERECHO LA ACCIÓN DE CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCON RAMOS ABREU MARIN, quien es venezolano, mayor de edad, con la Cédula de identidad No V-11895002. e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.786. por Omisión de Pronunciamiento en contra de la abogada NEYRA JUANELLY HERRERA en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios San Yaracuy, Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del EstAL) interpuesto por el abogado REINALDO RZEMIEŃ FREYTEZ, contra el ciudadano Expediente N 1270 GUSTAVO RAFAEL FALCON RAMOS, SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL En consecuencia se ordena oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Indos fines de suspender la medina innominada de los efectos del auto donde se acuerda la ejecución de la forzosa Librase oficio. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada a naturaleza de la decisión…”
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación contra la contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Provisorio MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, que declaró de MERO DERECHO la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCON RAMOS, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS JAVIER ABREU MARÍN, por Omisión de Pronunciamiento en contra de la abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy e IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS.
En tal sentido, considera necesario este sentenciador referir la sentencia Nº 01, caso Emery Mata Millán emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, que reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de Amparo Constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En efecto, la referida sentencia, con relación a la competencia para conocer y decidir la apelación contra la sentencia definitiva dictada por la primera instancia en el juicio de amparo constitucional estableció lo siguiente: … “3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...” (Negrilla de este Juzgado Superior).
Conforme a lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy la competencia para conocer la apelación a que se contrae este expediente, y así se decide.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteada la pretensión de amparo constitucional, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, consiste en determinar si la decisión del tribunal a quo, según la cual declaró de MERO DERECHO la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCON RAMOS, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS JAVIER ABREU MARÍN, por Omisión de Pronunciamiento en contra de la abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy e IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.
A fin de providenciar sobre el presente recurso de apelación, esta Superioridad, como director del proceso y garante del estricto orden público procesal, considera indispensable hacer las siguientes observaciones:
La petición de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia Nº 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente: “Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”
En efecto, el amparo consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales; sin embargo, el amparo se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es un mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (Negrilla de este Juzgado)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
En el caso que nos ocupa, como es el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 03 de marzo de 2026, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró de MERO DERECHO la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCON RAMOS, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS JAVIER ABREU MARÍN, por Omisión de Pronunciamiento en contra de la abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy e IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, se evidencia de la revisión de las actas que integran el presente expediente, signado con el Nº 0060 de la nomenclatura interna de esta Superioridad, que en fecha 27 de febrero de 2026 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy Admitió la referida Acción de Amparo Constitucional, ordenando lo siguiente:
…Omissis…
“PRIMERO: NOTIFICAR al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en la persona de la Jueza NEYRA HERRERA, ubicado en la Avenida 7, entre calles 12 y 13 Edificio Rental, Piso 1 San Felipe Estado Yaracuy, en su carácter de presunta parte agraviante, en su carácter de presunta parte agraviante, notificación que deberá acompañarse con copia certificada de esta sentencia y del escrito de amparo, con la información que podrán hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaria de este Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en auto la última notificación que se practique, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contrae las presentes actuaciones.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena oficiar al prenombrado Juzgado a los fines que informe a este Tribunal de manera inmediata, dada la naturaleza de la presente acción, informe si realizó pronunciamiento con respecto al recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCON RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" \V- 7.380.056 consignada en fecha 12/02/26, relacionado al juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el abogado REINALDO RZEMIEN FREYTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.608 apoderado judicial del ciudadano LUIS ALEONSO AVENDANO KREUBEL, Expediente N° 1270 que cursa por ante su Juzgado;
TERCERO: Se ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada; en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos del auto donde se acuerda la ejecución de la forzosa, donde la Juez presuntamente agraviante, ordena el desalojo del inmueble local comercial, en el Expediente N° 1270 llevado por Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, contentivo de juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el abogado REINALDO JOSE RZEMIEN FREYTEZ contra el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCON RAMOS, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto amparo constitucional. Líbrese Oficio.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy, remitiendo copia certificada de la presente Acción de Amparo Constitucional, a los fines de que informe a la brevedad posible a la Fiscalía 81 Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en el estado Carabobo, para que concurra a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se fijará y realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última notificación efectuada. Líbrese Boleta de Notificación.
QUNTO: Se ordena librar boleta de notificación a la Defensoría del Pueblo remitiendo copias certificadas de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de Notificación…”
Una vez dado cumplimiento a lo ordenando en la admisión de la Acción de Amparo Constitucional, la Abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, Jueza Provisorio del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante Oficio Nº 064/2026, de fecha 02 de marzo de 2026 informó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que “… en fecha 26 de febrero del año 2026, dictó auto en el que declara IMPROCEDENTE el recurso de Nulidad interpuesto por el demandado de autos ciudadano Gustavo Rafael Falcón…” En consecuencia, una vez verificado el pronunciamiento respecto al Recurso de Nulidad, el A Quo se pronunció declarando IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional en fecha 03 de marzo de 2026.
Al respecto este Juzgado Superior Segundo considera que el A Quo, al dictar sentencia, declaró la acción de amparo como de "MERO DERECHO" y la calificó de "IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS". Si bien la Sala Constitucional ha admitido la posibilidad de declarar la improcedencia in limine litis cuando la acción es manifiestamente inviable desde su inicio, la aplicación de dicha figura en la fase de sentencia definitiva resulta técnicamente incorrecta, dado que la etapa de admisión ya había sido superada con la admisión formal del amparo. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al admitir la acción, ya había realizado un examen preliminar de su viabilidad. Por lo tanto, la declaratoria de improcedencia in limine litis en la sentencia definitiva constituye un error en la técnica de redacción judicial, pues se utilizó una terminología inadecuada para la fase en que se encontraba el proceso. Sin embargo, esta circunstancia no invalida el fondo de la decisión, que se basó en el cese de la omisión. Así se establece.
Analizado el punto del error técnico en la calificación de la sentencia, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre lo alegado por el apelante en sus escritos, como la falta de motivación en la sentencia apelada (vicio del 243 CPC), además considera el apelante que el tribunal a quo debió pronunciarse sobre la cuantía (fondo) y no limitarse a la omisión y sostiene que al existir un pronunciamiento adverso (improcedencia del recurso de nulidad) en el juicio ordinario, persiste la violación al debido proceso. Ante tales argumentos, se hace necesario analizar lo que ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia cuando el objeto del amparo es una omisión de pronunciamiento y el tribunal denunciado emite el acto durante el proceso. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2025, en el Expediente Nº 23-1275, en un caso similar estableció:
“A este respecto, se hace posible apreciar que en relación con la solicitud efectuada en cuanto a que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución procediera a ejecutar la sentencia en la cual se acordó otorgar la custodia al padre, el referido tribunal se pronunció, negando la petición del progenitor, a los fines de no emitir algún pronunciamiento contradictorio, en virtud que se encontraba en trámite una causa de privación de patria potestad.
De lo cual se desprende, que si bien no se concedió lo pedido a la parte -hoy apelante- no es menos cierto que en efecto, se emitió pronunciamiento al respecto, con el propósito de garantizar el interés superior de las adolescentes de marras; tal como bien lo indicó el tribunal de alzada en la decisión de amparo, hoy objeto de apelación, resaltando además esta Sala que ante tal decisión del citado juzgado, tenía el progenitor los medios recursivos fijados por ley, para atacarlo en caso de disconformidad con el mismo…” (Resaltado de este Juzgado)
Más recientemente la Sala Constitucional, en fecha 21 de noviembre de 2025, en el Expediente Nº 24-0882, dejó sentado lo siguiente:
…Omissis…
“De este modo, se tiene que una vez emitido el aludido pronunciamiento, opera de pleno derecho el cese de la presunta violación de derechos, que motivó la presentación de la acción de amparo; por ello, se deduce claramente que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Arsenio Taboada Ferreira sí resulta inadmisible, por haber cesado la supuesta vulneración contemplada en las omisiones de pronunciamiento.
En virtud de lo antes expuesto, siendo que en el curso del procedimiento se produjo decisión en cuanto a la solicitud relativa a la autorización judicial para viajar; y en cuanto al régimen de convivencia familiar internacional se verificó la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos; es de hacer notar, que con ello cesó la presunta omisión de pronunciamiento delatada, razón por la cual esta Sala considera que el a quo constitucional decidió conforme a derecho y en atención a la jurisprudencia establecida por la Sala. Así se establece.” (Resaltado de este Juzgado)
En el presente caso, el fundamento de la decisión del A Quo se basó en el cese de la omisión denunciada. Como se expuso en la motivación precedente, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dictó el auto de fecha 26 de febrero de 2026, como se evidencia al folio veintiocho (28) del presente expediente, resolviendo el recurso de nulidad en los siguientes términos:
…Omissis…
En relación a la norma aplicable para la tramitación del juicio de desalojo, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Nº Sentencia: 0114 de fecha 2 de junio de 2024, N° de Expediente: 21-0026, a determinado que:
“En este orden de ideas, resulta indispensable en primer orden determinar cuál era la norma aplicable ratione tempori para la tramitación del juicio de desalojo intentado por la sociedad mercantil Operadora Inmobiliaria Presty House, C.A., contra la sociedad mercantil Aquamater Maternidad Consciente, C.A., ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso”. Por su parte, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil Vigente establece que “[l]a ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”
Asimismo, el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece:
“Artículo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Del artículo supra citado, se evidencia que cualquier procedimiento judicial en materia de arrendamiento de locales comerciales, servicio y afines (incluido del desalojo) se debe tramitar a través de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el artículo 864 al 879 del Código de procedimiento Civil vigente.
En atención a lo señalado anteriormente, la Sala advierte que la demanda de desalojo interpuesta por Inmobiliaria Presty House, C.A., se admitió el 19 de enero de 2018, en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que entró en vigencia el 23 de mayo de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de esa misma fecha, por lo que resulta incuestionable que la normativa aplicable para la tramitación del juicio de desalojo intentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que entró en vigencia el 23 de mayo de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de esa misma fecha, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, así se decide.”
Cabe destacar, que en el caso de marras, estamos en presencia de un Juicio de Desalojo de Inmueble- Local Comercial, que es un proceso especialísimo establecido y regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir la misma ley establece cual es el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional para conocer de las causas en esta materia, aunado a ello, la misma resolución 2023-0001 de la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la determinación de la competencia de los tribunales por la cuantía, en la última parte del articulo 3 en relación al procedimiento oral de las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, deja a salvo lo establecido en leyes especiales; en consecuencia en el presente procedimiento no existe violación la debido proceso y a la tutela judicial afectiva, por ende no existe nulidad del auto de admisión ni de las actuaciones sub-siguientes, porque el procedimiento se llevó a cabo bajo las pautas del procedimiento especial establecido en el decreto y con base a los lineamientos de distribución de la competencia por la cuantía establecida para los tribunales de municipio, por lo que resulta obligante para esta Juzgadora, declarar IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD, propuesto por el demandado de autos ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCÓN RAMOS, plenamente identificado en autos, ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente expuestas, colige quien imparte justicia, que se debe DECLARAR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE NULIDAD ejercido por el demandado de autos ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCÓN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.380.056, asistido por la abogada Carla Abreu, inscrita en el Inpreabogado N° 285.571. ASÍ SE DECIDE…” (Sic)
En tal sentido el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa que: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”. Por lo que considera esta Alzada que el anterior pronunciamiento, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, hace que la acción de amparo pierda su objeto, configurándose una improcedencia sobrevenida. Así se decide.
Respecto a la supuesta falta de motivación y el fondo de la cuantía, el apelante alega que la sentencia recurrida carece de motivación por no analizar los vicios de fondo relativos a la competencia por la cuantía del juicio principal. Sin embargo, este Superior observa que la Juez de Primera Instancia motivó correctamente su decisión al fundamentar la improcedencia en un hecho objetivo: la existencia del auto de fecha 26 de febrero de 2026 que resolvió la petición. Resulta imperativo aclarar que el Juez de Amparo, en casos de omisión de pronunciamiento, no puede sustituir al juez natural en la valoración del fondo de la pretensión. Por lo que, como ha establecido la jurisprudencia, una vez que el juez de la causa emite su decisión, independientemente de si es favorable o adversa al solicitante, la omisión desaparece. Si el accionante considera que el contenido de dicho auto es erróneo respecto a la cuantía o la aplicación de la Resolución 2023-0001, dispone de los recursos ordinarios de impugnación dentro del proceso civil ordinario (apelación del auto de nulidad), lo cual hace improcedente el uso de la vía constitucional para el control de legalidad. Así se decide.
Es pertinente citar lo expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 4225 del 9 de diciembre de 2005, en la cual se indicó:
“la Sala reitera que el amparo es un mecanismo judicial para la tutela de derechos y garantías constitucionales, que requiere, para su procedencia, de la existencia de concretas violaciones o amenazas de violación a tales derechos o garantías. En el caso de autos, se evidencia que tanto la parte actora como demandada, cuando expusieron sus pretensiones se fundaron en normas legales. Si bien esta Sala ha sostenido que una violación legal puede desencadenar en una violación constitucional, siempre el enfoque de la denuncia, en el contexto de un amparo, debe ser a la luz de la Constitución, pues el tribunal constitucional no debe, en su labor de juzgamiento, descender al campo legal o sublegal para la determinación de la violación a un derecho o garantía constitucional que se denunció…
Asimismo, la Sala, en la decisión n 492 del 31 de mayo de 2000, sostuvo:
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional. (Subrayado de la Sala).”
Continúa expresando la Sala en la sentencia anterior que:
“Así pues, debe esta Sala reiterar una vez más que la acción de amparo no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional.
En atención a lo referido precedentemente, observa esta Sala que la sentencia accionada no quebrantó principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de los alegatos de la parte actora lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses, razón por la cual resulta forzoso para esta Máxima Instancia Constitucional declarar que improcedente in limine litis la acción de amparo incoada. Así se declara.
Finalmente, atendiendo a lo antes expuesto, considera esta Sala que, en el presente caso como se mencionó ut suprano se configura la violación constitucional aducida por el accionante, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, debe declararse improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.”
Por las razones de hecho y de derecho expuestos, concluye este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ajusta a derecho al declarar la Improcedencia del Amparo Constitucional por haber desaparecido la omisión de pronunciamiento. En consecuencia, procedo a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y a CONFIRMAR la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha tres (3) de marzo del dos mil veintiséis (2026). Así se decide.
VII
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para decidir el presente Recurso de Apelación en el Amparo Constitucional decidido en fecha 03 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCÓN RAMOS, debidamente asistido por el abogado CARLOS JAVIER ABREU MARÍN, contra la sentencia de fecha 03 de marzo de 2026 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional por haber cesado la omisión de pronunciamiento denunciada.
CUARTO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
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