REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de abril del 2026
Años: 216º y 167º

EXPEDIENTE: 0044

PARTE DEMANDANTE: Entidad Mercantil C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los libros de comercio originalmente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12/02/1975, bajo el N° 35, folios 140 al 157, tomo XXV, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.295.031, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro 49.979.

PARTE DEMANDADA: Firma Personal RAFIK NASSER SOULIMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Nº V-2.266.785, domiciliado en el municipio Turen, estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 135.650 y Nº 105.989, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RETENCIÓN PROVISIONAL DE DINERO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
PREÁMBULO

En fecha 19 de noviembre del año 2025, se recibió por distribución el presente expediente (f. 202, CM), en razón del recurso de apelación interpuesto en el CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RETENCIÓN PROVISIONAL DE DINERO, en fecha 30 de septiembre del año 2025, por la abogada en ejercicio SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.650, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, representante de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULIMAN Y SUCESORES, en el juicio de ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO, incoado por el abogado en ejercicio ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA.
La presente apelación ha sido ejercida contra la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 23 de septiembre de 2025, referida a la Ratificación de la Medida Cautelar Innominada de Retención Provisional de Dinero, que corre a los folios del ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176), correspondiéndole su conocimiento, según distribución de fecha 12 de noviembre de 2025 al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (f. 197), a cargo de la Jueza Provisorio Inés Mercedes Martinez, quien procedió a inhibirse en la misma fecha.

Una vez decidida la Inhibición planteada, este Juzgado de Alzada, previa declaratoria Con Lugar de la referida incidencia se Abocó al conocimiento del presente recurso de apelación, ordenando la notificación de las partes, mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2025 que corre al folio doscientos cuatro (204) del Cuaderno de Medida. Una vez practicadas y consignadas las notificaciones y transcurrido el lapso para el control subjetivo de la cualidad del Juez para conocer la presente causa, sin que las partes hayan formulado observación o recusación alguna, se fijó en fecha 04 de febrero de 2026, el lapso para Informes.

Corre al folio dos (02) de la Pieza Nº 02 del Cuaderno de Medida Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, en fecha 12 de febrero de 2026, contentivo de un folio útil y tres (3) anexos.

En fecha 23 de febrero de 2026, se recibió escrito de informe, suscrito y presentado por la abogada en ejercicio SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.650, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, representante de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULIMAN Y SUCESORES, ya identificada como parte demandada y apelante en esta causa, constante de cinco (5) folios útiles. Asimismo, en fecha 25/02/2026 se recibió escrito de informes, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, constante de un folio útil.

Corre al folio noventa y cinco (95) de la pieza Nº 02 del Cuaderno de Medida, auto de fecha 27 de febrero, en el que se apertura el lapso para que las partes consignen sus Observaciones. Por lo que en fecha 16 de marzo de 2026 se recibió Escrito de Observaciones a los Informes, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, constante de un folio útil. Por su parte, la abogada en ejercicio SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.650, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, representante de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULIMAN Y SUCESORES, ya identificada como parte demandada y apelante en esta causa consignó Escrito de Observaciones a los Informes de la contraparte, constante de tres (3) folios útiles. Vencido el lapso para las Observaciones de las partes, se acordó dictar sentencia, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2026, que corre al folio cien (100).

En tal sentido, esta Alzada pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso de apelación, para lo cual se observa lo siguiente:

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en el CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RETENCIÓN PROVISIONAL DE DINERO, en fecha 30 de septiembre del año 2025, por la abogada en ejercicio SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.650, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, representante de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULIMAN Y SUCESORES, en el juicio de ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO, incoado por el abogado en ejercicio ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, contra la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 23 de septiembre de 2025, referida a la Ratificación de la Medida Cautelar Innominada de Retención Provisional de Dinero.

Al respecto, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del Poder Judicial, Capítulo II, De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho.

En consecuencia, observa esta alzada, que el presente recurso de apelación resulta congruente con la norma citada, en tal sentido su conocimiento; y así se decide.


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, que en fecha 30 de septiembre del año 2025, la abogada en ejercicio SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.650, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, representante de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULIMAN Y SUCESORES, ejerció recurso de apelación (f. 184) contra la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 23 de septiembre de 2025, referida a la Ratificación de la Medida Cautelar Innominada de Retención Provisional de Dinero. Por lo que en fecha 03 de octubre del 2025, por auto que corre inserto al folio ciento ochenta y seis (186), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expresa lo siguiente: “Este Tribunal oye la misma en un solo efecto, en consecuencia se ordena remitir al Juzgado de Alzada, copias certificadas de las actas, una vez la indique la parte y el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, …”.


IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En el sub lite revelan las actas procesales que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, emitió sentencia interlocutoria, de fecha 23 de septiembre de 2025, y que corre a los folios del ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176), en los términos que parcialmente se transcriben:

… Omisis…
En fecha 04 de agosto de 2025 (folios 138 al 141 de Cuaderno de Medida) se recibió del abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.513.515, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el N°49.979, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los libros de comercio originalmente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el N° 35, folio 140 al 157, Tomo XXV, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.295.031, domiciliado en caracas Distrito Capital, Según Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 28, Tomo 32, de fecha 12 de febrero de 2014, escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada de Retención Provisional de Dinero.
En fecha 04 de agosto de 2025 (folios 142 al 147 del Cuaderno de Medida) se dicto Sentencia Interlocutoria donde:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RETENCION PROVISIONAL DE DINERO, solicitada por el abogado ENIO J. BOISIERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.513.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°49.979 apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los libros de comercio originalmente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el N°35, folio 140 al 157, Tomo XXV, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.295.031, domiciliado en caracas Distrito Capital, Según Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 28, Tomo 32, de fecha 12 de febrero de 2014, resultante de la comercialización del alcohol anhidro AA que pueda obtener la demandante Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, previo descuento del beneficio que le corresponde equivalente a 0,25 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido a la tasa de cambio legal vigente emitida por el Banco Central de Venezuela como resultado de la destilación de 595.07 toneladas de melaza propiedad de la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representadas por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V. 6.266.785; que se encuentran depositadas en el tanque N°3 de la sede de C.A. Destilería San Javier, en la carretera principal Marín-San Javier, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se ordena a la Sociedad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, ya identificada, indique de manera inmediata el Número de Cuenta Bancaria al cual será transferido el dinero resultante de la comercialización del alcohol anhidro AA que pueda obtener la demandante Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER.
En fecha 07 de agosto de 2025 (folio 148 del Cuaderno de Medida) se recibió del abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.513.515, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el N°49.979 escrito donde procede indicarle al Tribunal que será transferido el dinero a la cuenta corriente del Banco Banesco N°01340363573631309836 a nombre de C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, RIF: J-08507204-7.
En fecha 08 de agosto de 2025 (folio 149 al 150 del Cuaderno de Medida) se recibió del abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.513.515, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el N°49.979 escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de agosto de 2025 (folio 151 del Cuaderno de Medida) visto el escrito presentado por el abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.513.515, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el N°49.979 se dictó auto para instar a la parte a consignar lo concerniente al dinero transferido resultante de la comercialización de alcohol anhídrido.
En fecha 11 de agosto de 2025 (folio 152 del Cuaderno de Medida) se dictó auto y se admiten las pruebas presentadas por el abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.513.515, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el N°49.979.
En fecha 16 de septiembre de 2025 (folio 153 del Cuaderno de Medida) se recibió comisión con el N°1.574/25 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo oficio 0.280/2025 de fecha 14 de agosto de 2025 relacionada con el juicio de ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIO MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO.
II
Establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 602. “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…” (Resaltado del Tribunal).
Aplicando la norma transcrita ut supra al caso de autos, constata quien Juzga, que no se evidencia la interposición de oposición alguna en el lapso establecido (03 días) y la articulación probatoria plasmada en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito parcialmente, para que los interesados expongan las razones y fundamentos que tuvieren que alegar en contra de la medida.
Por otra parte, nos indica el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 603. “Dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, en fecha 12/08/2005, expediente 04-934, mediante la cual ratifica el criterio sostenido por esa Sala, en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 4 de abril de 1978, en la cual deja sentado lo siguiente:
“…El texto de la ley es, pues bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, ‘para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ como reza el primer aparte del artículo 380 antes citado.
Por consiguiente, la circunstancia de que el interesado „exponga las razones y fundamentos que tuviere que alegar en contra de la medida’, pasada la tercera audiencia señalada en el mismo artículo 380 (602), no puede servir de fundamento para que el sentenciador deje de pronunciarse en definitiva sobre la legalidad de la medida preventiva dictada, confirmándola si concluyere que estuvo bien dictada o revocándola en el caso contrario, no pudiendo por tanto limitarse, simplemente, a establecer que ‘el recurso se tiene como no hecho, por haber precluído el término para formularlo’, como aparece de la recurrida…”.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
“OMISSIS”
1,1- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo documental relativa a la Inspección Judicial practicada en fecha 07/06/2021 tal como evidencia de los folios 49 y 50 del expediente N°8020 Cuaderno de Medidas.
En atención a la prueba de inspección judicial, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral, Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala lo siguiente: “La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental.
Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba”. Es decir, la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, en otras palabras, el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 01910, expediente 1999-15790, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, de fecha 22/11/2007. Caso: Alcaldía del Municipio Valdéz del Estado Sucre apela de sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 1998, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario con motivo del recurso interpuesto por la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.).
El objeto de la inspección judicial lo constituyen los hechos que el juez puede reconocer, por cualquiera de los órganos de los sentidos, según la naturaleza de los propios hechos, es posible que haya cesado su ocurrencia; en este evento, solo podrán ser objeto de inspección los vestigios, huellas, rastros, residuos, pues de lo contrario el hecho debe existir, salvo que suceda en el momento de la diligencia. (Autor: Jairo Parra Quijano; Obra: Manual de Derecho Probatorio, Décima Primera Edición, 2000, Bogotá. Págs. 458 y 459).
En tal sentido, constata esta juzgadora que el asunto sometido al conocimiento y que corresponde decidir, lo constituye la pertinencia o no de la prueba de Inspección Judicial, promovida en fecha 12/04/2021 y acordada por este Tribunal en fecha 24/05/2021 y practicada 07/06/2021.
1,2- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo documental relativa a copia certificada marcada A-1, de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N°000149 de fecha 9 de abril de 2025, Expediente N° AA20-C-2024-000368, la cual consta en autos a los folios 26 al 37 de la pieza principal N°10 del Expediente N°8020.
1,3- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo documental relativa a copia certificada marcada B-1 de la Sentencia del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 6 de octubre de 2023, expediente N° 6929, la cual consta en autos a los folios 38 al 51 de la pieza principal N°10 del expediente N°8020.
1,4- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo documental relativa a copia de la Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de julio de 2025, la cual fue acompañada en copia certificada marcada C-2, que el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, la cual consta en el Expediente ° 8020 CUADERNO DE MEDIDAS.
Pertinente y necesaria para poder probar que el referido tribunal acordó el cumplimiento forzoso del dispositivo del fallo de la Sentencia del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 06 de octubre de 2023.
Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, los cuales por ser documentos públicos pueden ser agregados en copias certificadas, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no fueron impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que los mismos se tienen como fidedigno, toda vez que los mismos fueron autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Se evidencia de la Sentencias que fueron declarados en los siguientes términos:
Quinto: se ordena a la parte demandada RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, proceda a expedir factura legal en bolívares equivalentes a SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES ($66.364) al tipo de cambio del Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio legal vigente para el momento de cumplir con la obligación condenada en la presente sentencia, y que corresponde al procesamiento de 453,13 toneladas de melaza. En caso de no cumplir esta obligación en el término que se le conceda para el cumplimiento voluntario de la sentencia, se considerará esta sentencia como la factura no emitida conforme a las previsiones del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, considerándose los SESENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES ($66.364) a la tasa de cambio legal vigente emitida por el Banco Central de Venezuela para el día en que se ordene el cumplimiento forzoso de la sentencia.
Sexto se ordena a la parte demandada RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, emitir su conformidad en cuanto al procesamiento y destilación de 595,07 toneladas de melaza, que se encuentra depositadas en el tanque N°3 de la sede de la Entidad Mercantil C.A Destilería San Javier, a los fines de la comercialización del alcohol anhidro AA que resulte al precio vigente del mercado al momento de su comercialización, y la parte actora pueda obtener un beneficio equivalente a 0,25 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. En caso de no cumplir esta obligación en el término que se le conceda para el cumplimiento voluntario de la sentencia, se considerará esta sentencia como la autorización no emitida conforme a las previsiones del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, considerándose un beneficio para la demandante equivalente a 0,25 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido a la tasa de cambio legal vigente emitida por el Banco Central de Venezuela para el día en que se ordene el cumplimiento forzoso de la sentencia (omissis…)
Pertinente y necesarias pues conforme artículo 1395 del CODIGO Civil el cual establece: “la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos “. Tales son: (…..)Omissis
3°. La autoridad que da la Ley a la cosa Juzgada.
La autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia es necesario que la cosa demandada sea la misma ; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Siendo vinculadas en la presente causa en los términos siguientes: (omissis)
CUARTO con lugar la demanda de ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DE ALCOHOL ANHIDRO AA interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, a través de su apoderada judicial abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, contra firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, identificados up supra.
QUINTO: se ordena a la parte demandada RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, proceda a expedir factura legal en bolívares equivalentes a SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES ($66,364) al tipo de cambio del Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio legal vigente para el momento de cumplir con la obligación condenada en la presente sentencia, y que corresponde al procesamiento de 453,13 toneladas de melaza. En caso de no cumplir esta obligación en el término que se le conceda para el cumplimiento voluntario de la sentencia, se considerará esta sentencia como la factura no emitida conforme a las previsiones del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, considerándose los SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES ($66.364) a la tasa de cambio legal vigente emitida por el Banco Central de Venezuela para el día en que se ordene el cumplimiento forzoso de la sentencia.
SEXTO Se ordena a la parte demandada RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, emitir su conformidad en cuanto al procesamiento y destilación de 595,07 toneladas de melaza, que se encuentran depositadas en el tanque N°3 de la sede de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, a los fines de la comercialización, y la parte actora pueda obtener un beneficio equivalente a 0, 25 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. En caso de no cumplir esta obligación en el término que se le conceda para el cumplimiento voluntario de la sentencia, se considerará esta sentencia como la autorización no emitida conforme a las previsiones del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, considerándose un beneficio para la demandante equivalente a 0,25 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido a la tasa de cambio legal vigente emitida por el Banco Central de Venezuela para el día en que se ordene el cumplimiento forzoso de la sentencia.
SEPTIMO Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Omissis).
Ahora bien, aplicado al caso de autos lo anteriormente señalado, y habiendo precluido el lapso de aquella articulación probatoria (08 días) sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna, y constatándose que no hubo oposición a la medida en referencia, solicitada por la parte actora; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en razón de las anteriores consideraciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RETENCION PROVISIONAL DE DINERO, solicitada por el abogado ENIO J. BOISIERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.513.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°49.979 apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los libros de comercio originalmente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el N°35, folio 140 al 157, Tomo XXV, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.295.031, domiciliado en caracas Distrito Capital, Según Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 28, Tomo 32, de fecha 12 de febrero de 2014, resultante de la comercialización del alcohol anhidro AA que pueda obtener la demandante Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, previo descuento del beneficio que le corresponde equivalente a 0,25 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido a la tasa de cambio legal vigente emitida por el Banco Central de Venezuela como resultado de la destilación de 595.07 toneladas de melaza propiedad de la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representadas por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V. 6.266.785; que se encuentran depositadas en el tanque N°3 de la sede de C.A. Destilería San Javier, en la carretera principal Marín-San Javier, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy. SEGUNDO: Se deja constancia expresa que la presente sentencia salió fuera del lapso. TERCERO: Se acuerda la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como cumplir con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva civil. Asimismo, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022, en la cual indica expresamente: a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo aportada y a la aplicación de mensajería y/o red social whatsapp. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…” (Sic)


V
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta alzada, el abogado en ejercicio ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, ya identificados como parte demandante en el juicio principal, consignó escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con los artículos 520 y 429 del Código de Procedimiento Civil, constante de un (01) folio útil y tres (3) anexos, que reposan en la Pieza Nº 02 del Cuaderno de Medidas (f. 02 al 88). En consecuencia, a efectos de establecer el mérito a que se contrae, considera esta Alzada necesario efectuar un análisis exhaustivo, individual y en su conjunto, de cada una de ellas, conforme lo establecido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se detallan cada una de las pruebas aportadas:

“PRIMERO: De conformidad con el artículos 520,429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo Documento Público marcado A-3, relativo a la Copia Certificada de la Sentencia del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÅNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de fecha 21 de enero de 2026, Expediente N° 8020, Acción de Daños y Perjuicios Derivados de Incumplimiento Contractual Doloso. Cuya pertinencia y necesidad estriba en probar la procedencia de los requisitos de admisibilidad de la Medida Cautelar Innominada de Retención Provisional de Dinero decretada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en fecha 04 de agosto de 2025 en el en el Cuaderno de Medidas Expediente N° 8020.” (Sic). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

“SEGUNDO: De conformidad con el artículos 520, 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo Documento Público marcado B-3, relativo a la Copia Simple de la Sentencia del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÅNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de fecha 06 de octubre de 2023, Expediente N° 6929, Acción de Cumplimiento de Contrato Verbal de Producción y Comercialización de Alcohol Anhidro AA. Cuya pertinencia y necesidad estriba en probar la procedencia de los requisitos de admisibilidad de la Medida Cautelar Innominada de Retención Provisional de Dinero decretada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRẢNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en fecha 04 de agosto de 2025 en el en el Cuaderno de Medidas Expediente N° 8020.” (Sic). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

“TERCERO: De conformidad con el artículos 520, 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo Documento Público marcado C-3, relativo a la Copia Simple de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 09 de abril de 2025, Expediente N° AA20-C-2024-000368, Acción de Cumplimiento de Contrato Verbal de Producción y Comercialización de Alcohol Anhidro AA. Cuya pertinencia y necesidad estriba en probar la procedencia de los requisitos de admisibilidad de la Medida Cautelar Innominada de Retención Provisional de Dinero decretada por el JUZGAD0 SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en fecha 04 de agosto de 2025 en el Cuaderno de Medidas Expediente N° 8020.” (Sic). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Corre al folio ochenta y nueve (89) al noventa y tres (93) de la Pieza Nº 02 del Cuaderno de Medidas, Escrito de Informe suscrito y presentado por la abogada en ejercicio SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.650, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, representante de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULIMAN Y SUCESORES, que señala lo siguiente:

…Omisis…
CAPITULO I
DE LA SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR

Ciudadano Juez de Alzada, esta representación judicial se dirige a este órgano jurisdiccional expresando el más alto respeto que merece la dignidad e investidura de este honorable Tribunal Superior, del Juez que lo regenta y demás funcionarios que lo integran.
La verdad, ciudadano Juez, es que es un deber de todo justiciable asegurarse de usar la venia de estilo siempre que se dirige a un órgano de administración de justicia, y en general a cualquier institución del estado.
En este caso, a esta representación judicial le corresponde hacer referencia a actuaciones realizadas por el A Quo, por supuesto, atendiendo a las formas y deberes referidos en los párrafos anteriores; sin embargo, debo expresar vehementemente el sentimiento de indignación de mi representado y de esta representación judicial por el proceder injusto, ilegal, inconstitucional y gravemente lesivo de que se ha sido víctima con el proceder del Tribunal A Quo.
Ciudadano Juez de Alzada, basta con la revisión y lectura de las actuaciones que integran el presente asunto incidental para darse cuenta de que el Tribunal A Quo, la parte demandante y su representación judicial fueron presurosos en aplicar de manera subvertida la incidencia cautelar en la que se produjo la decisión impugnada.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000492 de fecha 30 de septiembre de 2021, dejó asentado lo siguiente:
“…Ahora bien, en el presente caso la norma denunciada como infringida establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.” (Destacado de la Sala).
Con relación a la interpretación que se le debe dar a la norma citada, esta Sala en sentencia número 123 del 11 de marzo de 2014, (caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra Corporación Candyven, C.A. y otros), señaló lo siguiente:
“La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.” (Cfr. Fallo N° RC-403 del 1° de noviembre de 2002, expediente N° 1999-717-/-1999-104).
(…Omissis…)
Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589... . (Negritas de la Sala).
Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, la articulación probatoria se abrirá Haya habido o no oposición , es decir, de pleno derecho, lo que delata que la oposición como tal no es una delimitación o determinación del thema decidendum . (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Conforme se desprende del criterio jurisprudencial citado supra, una vez decretada la medida, si la parte contra quien obre ya está citada, tiene un lapso de tres (3) días de despacho para formular la oposición desde el momento en que se practicó la medida, y de no ser así, el lapso se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días de despacho se abre -ope legis- el lapso probatorio, haya o no oposición, y vencida esta articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, el juez dictará sentencia dentro de los dos (2) días de despacho siguientes…”
Conforme la doctrina jurisprudencial transcrita, queda claro cómo se debió proceder en este caso (que la parte contra quien obra la medida ya estaba citada), luego de decretada la ilegal medida cautelar, a los efectos de la oposición y la prosecución de la incidencia, como lo es la articulación probatoria y la respetiva decisión conformando, revocando o modificando la medida.
Así, dado que la parte demandada contra quien obra la medida ya estaba citada, lo siguiente era proceder a su ejecución, y solo después de la ejecución de la medida, se activarían los lapsos y actos procesales contenidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, en el presente caso el Tribunal A Quo, de forma presurosa procedió a la implementación de la incidencia cautelar, sin que previamente se haya ejecutado la medida; procediendo de esta forma a dictar la sentencia de la incidencia, ratificando la medida decretada, violando el derecho de la parte demandada, contra quien obra la ilegal medida, a oponerse a la medida y a promover y evacuar pruebas en dicha incidencia.
En conclusión, resulta evidente que en esta incidencia cautelar se violó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte demandada contra quien obra la medida, al actuar, tanto el Tribunal A Quo como la contraparte, a sus espaldas; ratificando una medida cautelar que ni siquiera había sido ejecutada, y por lo tanto, no se había aperturado el lapso de oposición, tampoco el de pruebas, y por ende, tampoco correspondía dictar decisión alguna. Pues se debía esperar a la ejecución de la medida cautelar decretada para que comenzaran a correr de pleno derecho los lapsos procesales de la incidencia (oposición, pruebas y sentencia).
Por los razonamientos precedentemente expuestos, SOLICITO a este Tribunal ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que, constando en autos la ejecución de la medida, comience a correr la incidencia cautelar establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
DE LA ILEGALIDAD Y DE LA INMOTIVACIÓN
DE LA MEDIDA DECRETADA
Ciudadano Juez de Alzada, aunado a la subversión del procedimiento de la incidencia cautelar en el presente asunto; a todo evento, es evidente el carácter ilegal y subrepticio de la medida cautelar solicitada por la parte demandante y acordada por el Tribunal A Quo. Dicha medida cautelar nada tiene que ver con lo que es el objetivo, naturaleza y carácter de las medidas cautelares en un proceso judicial.
Ciudadano Juez, lo fundamental de una medida cautelar es evitar que una parte le cause daño a la otra, por ello quien la solicita es la parte contra quien puede operar dicho daño, entendiendo que la parte contra quien se decreta ostenta un poder o una situación que puede aprovechar para causar el referido daño.
Por ejemplo, en un cumplimiento de contrato de compraventa de un inmueble, el demandante que exige la tradición legal (otorgamiento del documento ante el Registro Público) puede exigir una prohibición de enajenar y gravar contra el vendedor demando, pues existe la posibilidad de que este último pueda traspasar el bien a un tercero. Lo mismo ocurre con las cautelares innominadas, cuando, por ejemplo, en el mismo símil antes planteado, existe el peligro de que el demandado cause daños materiales al inmueble en perjuicio del demandante, entonces se solicita y se dicta una medida cautelar innominada de no innovar y conservación del inmueble.

En el presente caso, ciudadano Juez, mi representado no ostenta ninguna situación de poder causar daño alguno, no tiene en su poder ningún bien que se objeto del litigio; todo lo contrario, el poder total y absoluto se encuentra en manos del demandante y siempre ha obtenido beneplácito los requerimientos que ha hecho ante el Tribunal A Quo. Todo daño hasta el momento lo ha soportado mi representado, tanto en lo procesal, como en lo material.
De esta manera, es evidente que, respecto de la medida solicitada, en ninguna forma se cumplen los requisitos de procedencia, como lo son el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni; por lo tanto, la medida cautelar resulta improcedente.
Pero aunado a lo anterior, la supuesta medida cautelar concedida al demandante, en realidad no es tal, sino que se trata de un fraude procesal para consolidar aún más el daño en contra de mi representado; pues lo que obtuvo el demandante fue un permiso del Tribunal A Quo para seguir causando, impunemente, daño patrimonial a mi representado.
Por último, y a todo evento, esta representación judicial denuncia que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación por falta de motivación; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 033, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, caso: Hielo Manolo, C.A., en relación con la motivación como requisito de la sentencia, señala:
“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo este el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación”. (S.S.C. N.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja) - (Resaltado y subrayado del texto transcrito)...”
En este sentido, basta leer el ilegal e inconstitucional decreto cautelar y la sentencia que lo ratifica, para apreciar que la Juez A Quo solo se limita a transcribir los planteamientos de la parte demandante y los recaudos que consigna, sin nada analizar en verdad sobre ellos, sin realizar alguna disertación sobre lo planteado y consignado como supuestos medios de prueba, sin analizar en verdad los extremos de procedencia de la medida, con sus respetivas conclusiones razonadas. Nada de esto se consigue en el fallo impugnado; por lo tanto, la decisión adolece del vicio de INMOTIVACIÓN en los términos señalados en la doctrina jurisprudencial ut supra transcrita.
Razonamientos por los cuales, esta representación considera que la sentencia impugnada debe ser anulada, y revocada la medida cautelar decretada.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por los razonamientos precedentemente expuestos solicito a este honorable Tribunal, declare:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida.
SEGUNDO: Se REPONGA la causa al estado de aplicar el correctamente el contenido en del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De no concederse lo peticionado en el particular anterior, se ANULE la decisión recurrida y se REVOQUE la medida decretada…” (Sic)

Por su parte el abogado en ejercicio ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, ya identificados como parte demandante en el juicio principal, consignó Escrito de Informe, constante de un (1) folio útil y que corre al folio noventa y cuatro (94) de la Pieza Nº 02, el cual expresa:

…Omissis…
“La procedencia de los requisitos de admisibilidad de la Medida Cautelar Innominada de Retención Provisional de Dinero decretada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en fecha 04 de agosto de 2025 en el en el Cuaderno de Medidas Expediente N° 8020, quedó demostrada con el hecho de que el dinero producto de la venta del Alcohol Anhidro AA en manos de la persona que incumplió contractualmente era un riesgo inminente para hacer efectiva la obligación de Indemnizar por el incumplimiento doloso, resultante de la demanda ganada de Cumplimiento de Contrato Verbal de Producción y Comercialización de Alcohol Anhidro AA. Por eso es necesario impedir que quién incumplió el contrato reciba el dinero para no indemnizar los daños ocasionados. Eso se aprecia de la Sentencia del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de fecha 06 de octubre de 2023, Expediente N° 6929, Acción de Cumplimiento de Contrato Verbal de Producción y Comercialización de Alcohol Anhidro AA. Así como de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2025, Expediente N° AA20-C-2024-000368, Acción de Cumplimiento de Contrato Verbal de Producción y Comercialización de Alcohol Anhidro AA..
La Sentencia que decretó la Medida Cautelar Innominada de Retención Provisional de Dinero decretada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en fecha 04 de agosto de 2025 en el en el Cuaderno de Medidas Expediente N 8020, es del tipo Mera Declarativa, es decir, que se basta por sí misma, pues desde su publicación se entiende ejecutada, ya que autoriza a retener un dinero. Por eso, la incidencia de oposición de abrió al día siguiente al 04 de agosto de 2025, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la contraparte no se opuso ni ejerció su derecho a promover pruebas en el lapso de la articulación probatoria Para luego ejercer el Recurso de Apelación y presentar un escrito extemporáneo por anticipado contentivo de opiniones subjetivas y fantasiosas.
Ahora más que nunca, con ocasión a la Sentencia del JUZGADO SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de fecha 21 de enero de 2026, Expediente N° 8020, Acción de Daños y Perjuicios Derivados de Incumplimiento Contractual Dolose, la cual condena a pagar por daños el equivalente a 981.046,34 S a la taza del BCV, es necesaria la Medida Cautelar Innominada de Retención Provisional de Dinero decretada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en fecha 04 de agosto de 2025 en el Cuaderno de Medidas Expediente N° 8020 Es Justicia en San Felipe, estado Yaracuy, en la fecha de su presentación.” (Sic)

Este Juzgado Superior Segundo de fecha 27 de febrero de 2026 (f. 95), mediante auto acordó abrir el lapso de Observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en fecha 16/03/2026, el abogado en ejercicio ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, ya identificados como parte demandante en el juicio principal, consignó Escrito de Observación, constante de un (1) folio útil, en los siguientes términos:

…Omissis…
“Los Informes presentados extemporáneamente por anticipados, insultan a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Sentencia de, de fecha 09 de abril de 2025, Expediente N° AA20-C-2024-000368, en la Acción de Cumplimiento de Contrato Verbal de Producción y Comercialización de Alcohol Anhidro AA. .Donde quedó demostrado que el demandado perdió o resultó vencido en la Acción de Cumplimiento de Contrato Verbal de Producción y Comercialización de Alcohol Anhidro AA. Ello hace procedente la Medida Cautelar Innominada de Retención Provisional de Dinero decretada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en fecha 04 de agosto de 2025 en el en el Cuaderno de Medidas Expediente N° 8020, el dinero producto de la venta del Alcohol Anhidro AA en manos de la persona que incumplió contractualmente es un riesgo inminente para hacer efectiva la obligación de Indemnizar por el incumplimiento doloso, resultante de la demanda ganada de Cumplimiento de Contrato Verbal de Producción y Comercialización de Alcohol Anhidro AA.
Por eso es necesario impedir que quién incumplió el contrato reciba el dinero pues puede resistirse y no indemnizar los daños ocasionados.
La Sentencia que decretó la Medida Cautelar Innominada de Retención Provisional de Dinero decretada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en fecha 04 de agosto de 2025 en el en el Cuaderno de Medidas Expediente N° 8020, es del tipo Mera Declarativa, es decir, que se basta por sí misma, pues desde su publicación se entiende ejecutada, ya que autoriza a retener un dinero.
Por eso, la incidencia de oposición de abrió al día siguiente al 04 de agosto de 2025, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la contraparte no se opuso ni ejerció su derecho a promover pruebas en el lapso de la articulación probatoria. Para luego ejercer el Recurso de Apelación y presentar un escrito extemporáneo por anticipado contentivo de opiniones subjetivas y fantasiosas.
Ahora más que nunca, con ocasión a la Sentencia del JUZGADO SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de fecha 21 de enero de 2026, Expediente N 8020, Acción de Daños y Perjuicios Derivados de Incumplimiento Contractual Doloso la cual condena a pagar por daños el equivalente a 981.046,34 $ a la taza del BCV, es necesaria la Medida Cautelar Innominada de Retención Provisional de Dinero decretada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en fecha 04 de agosto de 2025 en el Cuaderno de Medidas Expediente N° 8020…” (Sic)

Por su parte, la abogada en ejercicio SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.650, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, representante de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULIMAN Y SUCESORES, que señala lo siguiente:

 DE ILEGALIDAD DE LA MEDIDA Y SU CARÁCTER FRAUDULENTO:
De la lectura del escrito de informes presentado por la parte demandada, así como de la lectura de su escrito de contestación, y la lectura de básicamente todos sus escritos; se aprecia que la accionada y su representación judicial, tienen una visión errada de lo que es el presente procedimiento.
Aquí lo único que se evidencia en este procedimiento judicial es el carácter ilegal y subrepticio de la medida cautelar solicitada por la parte demandante y acordada por el Tribunal A Quo. Dicha medida cautelar nada tiene que ver con lo que es el objetivo, naturaleza y carácter de las medidas cautelares en un proceso judicial.
Ciudadano Juez, lo esencial de una medida cautelar es evitar que una parte le cause daño a la otra, por ello quien la solicita es la parte contra quien puede operar dicho daño, entendiendo que la parte contra quien se decreta ostenta un poder o una situación que puede aprovechar para causar el referido daño.
En el presente caso es indudable la mala intención del demandante para tratar de señalar o querer confundir a este tribunal con argumentos fantasiosos cuando alega que
existe “la necesidad de impedir a quien incumplió el contrato” y que según ellos este reciba un dinero que ellos mismos tienen en su poder, es totalmente imposible porque simplemente no existe manera de que mi representado pueda acceder al supuesto dinero producto de la venta el Alcohol Anhidro AA, ya que el no tiene en su poder ningún bien y mucho menos tiene resultas del supuesto procesamiento del producto (Melaza) que es objeto del litigio; todo lo contrario, el poder total y absoluto se encuentra en manos del demandante y siempre ha obtenido beneplácito los requerimientos que ha hecho ante el Tribunal A Quo.
Lógicamente dada la naturaleza del procedimiento, la supuesta medida cautelar concedida al demandante, en realidad no es tal, sino que se trata de un fraude procesal para consolidar aún más el daño en contra de mi representado; pues lo que obtuvo el demandante fue un permiso del Tribunal A Quo para seguir causando, impunemente, daño patrimonial a mi representado, por lo tanto, la medida cautelar resulta improcedente.
 LA VERDADERA NATURALEZA DE ESTE PROCEDIMIENTO
Ahora bien, respeto a la incidencia de oposición señalada por el demandante con relación a las pruebas, dado que la parte demandada contra quien obra la medida ya estaba citada, lo siguiente era proceder a su ejecución, y solo después de la ejecución de la medida, se activarían los lapsos y actos procesales contenidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, en el presente caso el Tribunal A Quo, de forma presurosa procedió a la implementación de la incidencia cautelar, sin que previamente se haya ejecutado la medida; procediendo de esta forma a dictar la sentencia de la incidencia, ratificando la medida decretada, violando el derecho de la parte demandada, contra quien obra la ilegal medida, a oponerse a la medida y a promover y evacuar pruebas en dicha incidencia.
Lógicamente, resulta evidente que en esta incidencia cautelar se violó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte demandada contra quien obra la medida, al actuar, tanto el Tribunal A Quo como la contraparte, a sus espaldas; ratificando una medida cautelar que ni siquiera había sido ejecutada, por lo tanto, no se había aperturado el lapso de oposición, tampoco el de pruebas, y por ende, tampoco correspondía dictar decisión alguna. Pues se debía esperar a la ejecución de la medida cautelar decretada para que comenzaran a correr de pleno derecho los lapsos procesales de la incidencia (oposición, pruebas y sentencia).
Así las cosas, de la lectura del escrito de informes de la parte demandante, se evidencia una franca intención de desnaturalizar o subvertir este procedimiento judicial, para hacer valer o materializar por vía cautelar la ejecución de un fallido incumplimiento que, como la misma parte demandante lo afirma en su contestación a la demanda, NO SE MATERIALIZÓ; fue imposible lograr el cumplimiento precisamente, por eso estamos en esta vía judicial.
 DEL SUPUESTO CARÁCTER MERO DECLARATIVO DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Llama poderosamente el fantástico argumento de la parte demandante, referido a que la “medida cautelar es de carácter mero declarativa”, argumento con el cual pretende superar la subversión del procedimiento conforme al cual se violó el debido proceso y el derecho a al defensa de la parte demandada.
Este argumento del carácter mero declarativo de la medida es falaz y subrepticio, lo que se evidencia de dos elementos: Primero: El propio demandante y el Tribunal A Quo, procuraron remitir el cuaderno separado de medidas en copias certificadas para el trámite de la apelación bajo el argumento de que aún no se había ejecutado la medida; estableciendo que se debía quedar en el Tribunal A Quo, el cuaderno separado de medidas en original a los fines de poder ejecutar la medida que aún no se había ejecutado. Segundo: Dada su evidente naturaleza, simple y llanamente, NO EXISTEN LAS MEDIDAS CAUTELARES MERO DECLARATIVAS; pues, toda medida cautelar, per se, conlleva una forma de ejecución; lo que debe constar en el expediente.
PETITORIO
Con base en los hechos precedentemente expuestos, SOLICITO a este honorable Tribunal, en nombre de mi representado, que declare:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la apelación de la parte demandada.
SEGUNDO: REVOQUE la decisión recurrida…” (Sic)


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador pronunciarse acerca del recurso de apelación que, en fecha 30 de septiembre del año 2025, interpusiera la abogada en ejercicio SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.650, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, representante de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULIMAN Y SUCESORES, en el juicio de ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO, incoado por el abogado en ejercicio ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, ya identificados, que corre al folio ciento ochenta y cuatro (184), contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la que RATIFICÓ LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RETENCION PROVISIONAL DE DINERO, solicitada por el abogado ENIO J. BOISIERRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°49.979, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER. Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia apelada, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia.

En tal sentido este Juzgado Superior reafirma su competencia para conocer de la presente incidencia, toda vez que el Cuaderno de Medida original, así como el presente cuaderno formado por copias certificadas, reposan en esta Alzada debido a la apelación paralela de la sentencia definitiva de fondo, lo cual permite un control integral de la legalidad de las actuaciones, lo que permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones:

El proceso es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva. También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Asimismo, el artículo 12 ejusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…” En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso. Por lo que, el juez tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.

Del análisis de las actas procesales y de los argumentos vertidos por las partes en sus escritos de informes y observaciones, esta Alzada observa que la parte apelante denuncia LA SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO, para ratificar, la Medida Cautelar Innominada de Retención Provisional de Dinero, alegando que el A Quo abrió el lapso de oposición y de pruebas sin que la medida hubiera sido ejecutada.

Al respecto la parte actora en la ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTAUAL DOLOSO sostiene en sus escritos, que la Medida Cautelar Innominada es "Mera Declarativa, es decir, que se basta por sí misma, pues desde su publicación se entiende ejecutada, ya que autoriza a retener un dinero" (Sic), en ese sentido argumenta que el lapso corrió válidamente desde su decreto. Continúa alegando que “Por eso la incidencia de oposición se abrió al día siguiente al 04 de agosto de 2025, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil” (Sic).

Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”

De conformidad con el artículo anterior, el lapso de tres días para la oposición solo comienza a computarse a partir de dos supuestos concurrentes: la ejecución de la medida y la citación de la parte contra quien obre. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática en que la ejecución es un presupuesto indispensable para que nazca la oportunidad procesal de oponerse. La Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 15/12/2016, Exp Nº 2015-1201 expresó:

En cuanto a la oposición a las medidas preventivas, resulta pertinente atender a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso de autos de manera supletoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), el cual es del tenor siguiente:
Artículo 602.-Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (Negrillas de la Sala).
La norma previamente citada, establece dos (2) supuestos a fin de determinar la oportunidad para oponerse a un mandato cautelar, ellos son: i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a transcurrir desde la fecha en que se verifique dicha ejecución; y ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado a la parte contra quien obre, circunstancia esta en virtud de la cual deberá computarse el mencionado plazo a partir de que conste en autos su citación. De esta forma, la incidencia de oposición a la medida (y dentro de esta, la articulación para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo aparte de la norma in commento), tendrá lugar -en ambos casos- después de la ejecución de la medida preventiva de que se trate.” (Negrillas de este Juzgado Superior Segundo)

Asimismo, en fecha 30 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº19-184, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez expresó:
Ahora bien, en el presente caso la norma denunciada como infringida establece expresamente lo siguiente:
Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (Destacado de la Sala).
Con relación a la interpretación que se le debe dar a la norma citada, esta Sala en sentencia número 123 del 11 de marzo de 2014, (caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra Corporación Candyven, C.A. y otros), señaló lo siguiente:
La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación. (Cfr. Fallo N RC-403 del 1 de noviembre de 2002, expediente N 1999-717-/-1999-104).
( Omissis )
Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala:
...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589... . (Negritas de la Sala).
Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, la articulación probatoria se abrirá Haya habido o no oposición , es decir, de pleno derecho, lo que delata que la oposición como tal no es una delimitación o determinación del thema decidendum .(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Conforme se desprende del criterio jurisprudencial citado supra, una vez decretada la medida, si la parte contra quien obre ya está citada, tiene un lapso de tres (3) días de despacho para formular la oposición desde el momento en que se practicó la medida, y de no ser así, el lapso se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días de despacho se abre ope legis- el lapso probatorio, haya o no oposición, y vencida esta articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, el juez dictará sentencia dentro de los dos (2) días de despacho siguientes.
Por lo tanto, esta articulación probatoria se abrirá Haya habido o no oposición , es decir, de pleno derecho, lo que delata que la oposición como tal no es una delimitación o determinación del thema decidendum.
De tal manera que, no se necesita ningún pronunciamiento por parte del tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre se repite-ope legis el lapso probatorio.
En tal sentido, evidencia esta Sala del fallo recurrido el cual ya fue transcrito en la denuncia anterior y se da por reproducido en este acto en atención al principio de brevedad del fallo, y después de su lectura y análisis, que el juzgado superior no realizó una interpretación errónea del artículo denunciado como infringido, pues se evidencia que el decreto cautelar se dictó el 18 de enero de 2018, constando su ejecución en el expediente mediante auto de fecha 15 de febrero de 2018, por lo que a partir de esta última fecha se abrió de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y haya habido o no oposición tempestiva, la parte actora tenía la posibilidad de promover todas las pruebas que considerara pertinentes para demostrar los requisitos de procedencia de su cautela, por lo que la juez ad quem no podía ordenar abrir una articulación probatoria que ya había fenecido.

Se desprende entonces, con claridad meridiana que el legislador supeditó el inicio del lapso de oposición a un hecho físico y jurídico concreto: LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA. En consecuencia, no existe en el ordenamiento procesal civil venezolano, la figura de la "medida cautelar mero declarativa" que se entienda ejecutada por su sola publicación cuando esta implica una afectación patrimonial o una restricción de derechos que requiere un acto de aprehensión, retención o aseguramiento.

Queda ampliamente claro, que, en el derecho procesal venezolano, el decreto de una medida cautelar es un acto distinto a su ejecución o materialización. En el caso bajo estudio, cuando un tribunal acuerda una medida de retención de dinero que el propio solicitante tiene en su poder, no basta con el pronunciamiento judicial para considerarla ejecutada; se requiere un acto de materialización que asegure la indisponibilidad del bien y su sujeción al proceso. El solo decreto es una orden judicial, pero la ejecución es el acto material por el cual se afecta el bien, el pronunciamiento del tribunal no perfecciona la medida por sí solo, por lo que una vez ejecutada la medida, la parte contra quien obra (o terceros) puede ejercer el derecho de oposición dentro de los términos de ley.

Ahora bien, consta en el expediente Nº 0044, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dio por vencido el lapso de oposición de tres días y la articulación probatoria de ocho días, basándose únicamente en el transcurso del tiempo cronológico desde el decreto de la medida, es decir, 04 de agosto de 2025. No obstante, de acuerdo con la norma procedimental y la jurisprudencia patria, el lapso de oposición SÓLO SE COMPUTA A PARTIR DE LA EJECUCIÓN EFECTIVA DE LA MEDIDA. En el sub lite, no existe acta de ejecución que determine la cantidad de dinero retenida ni la materialización de la medida sobre cuenta bancaria alguna para la fecha de la ratificación, solo se evidencia al folio ciento cincuenta y cinco (155) escrito suscrito y presentado por la parte actora en el que indica al Juzgado A Quo datos bancarios donde se realizará transferencia, a saber, “cuenta corriente del Banco Banesco N 0134 0363 5736 3130 9836 a nombre de C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, RIF: J-08507204-7.

En consecuencia, considera esta Superioridad que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy al sentenciar la incidencia sin la previa ejecución, vulneró el orden público procesal y el derecho a la defensa de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULIMAN Y SUCESORES, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la parte contra quien obra la medida solo puede conocer el alcance de la afectación una vez ejecutada, para luego oponerse a la medida. Y así se decide.

En virtud de los planteamientos esbozados por las partes y el análisis normativo y jurisprudencial considera esta Superioridad que se debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.650, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, representante de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULIMAN Y SUCESORES, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia Anularla. Asimismo, ordenar la reposición a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo su ejecución, en virtud de que el expediente principal original y el cuaderno de medidas reposan en esta Alzada. Así se decide.


VII
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para decidir el presente del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre del año 2025, por la abogada en ejercicio SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.650, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, representante de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULIMAN Y SUCESORES, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.650, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, representante de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULIMAN Y SUCESORES, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En consecuencia, Se ANULA la sentencia interlocutoria recurrida.

TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la incidencia cautelar al estado de que se practique la EJECUCIÓN EFECTIVA del decreto de medida innominada de fecha 04 de agosto de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: En virtud de que el expediente principal original y el cuaderno de medidas reposan en esta Alzada, y a los fines de garantizar la celeridad y economía procesal, este Juzgado Superior Segundo asume la ejecución de lo aquí ordenado.

QUINTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión de reposición.

SEXTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO

En la misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO