REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de abril de 2026
Años: 215º y 167º



EXPEDIENTE: Nº 0074


PARTE ACTORA: ROBERTH EDUARDO SANCHEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.310.210, domiciliado en el sector Kiosko calle 5 entre avenida 3 y 4 de la ciudad de Nirgua del estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN JESUS HEREDIA GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 144.752.


PARTE DEMANDADA: Entidad mercantil HOTELERIA SUITE PALMA REAL C.A., representada por su Presidenta Elena Josefina del Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.590.786, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 29 de junio del año 2006, inscrita bajo el Nº 47, tomo 298-A, y con última modificación según acta de asamblea de fecha 22 de marzo de 2019, inscrita bajo el Nº 81, tomo 5-A RM 466.


DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO CAPRILES, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.846.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN surgida en la causa de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

JUEZA INHIBIDA: Abogada MARIA ELENA CAMACARO, Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


I
NARRATIVA
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante auto de fecha 24 de abril del 2026, le dio entrada al presente cuaderno separado de INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, constante de una (1) pieza, formado por diecisiete (17) folios útiles, quedando anotado bajo el Nº 0074, en el que se evidencia una (01) Acta de Inhibición presentada por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, surgida en la causa de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el ciudadano ROBERTH EDUARDO SANCHEZ SILVA, contra Entidad mercantil HOTELERIA SUITE PALMA REAL C.A., fundamentada en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Asimismo, la Jueza Inhibida en su acta de inhibición, ordenó formar el respectivo cuaderno separado de incidencia y remitir al Juzgado distribuidor para su resolución.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior Segundo pronunciarse sobre su competencia para conocer la Inhibición planteada por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, surgida en la causa de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el ciudadano ROBERTH EDUARDO SANCHEZ SILVA, contra Entidad mercantil HOTELERIA SUITE PALMA REAL C.A., en tal sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece quién es el funcionario competente para conocer y decidir las incidencias de inhibición así: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (omissis).”

Ahora bien; en atención a lo expuesto y habiendo sido este juzgador designado como Juez Provisorio de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y que igualmente le fue asignado el conocimiento de esta causa, tal como anteriormente se indicó, es forzoso concluir que le ha sido conferida su competencia, y así se declara.

III
DE LOS AUTOS

De la revisión del presente expediente, se observa que al folio 01, corre un acta suscrita por la Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogada MARIA ELENA CAMACARO, lo cual hace en los términos que se transcriben:

“Por cuanto en la presente causa de EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesta por el ciudadano ROBERTH EDUARDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 22.310.210, contra la entidad mercantil HOTELERÍA SUITE PALMA REAL C.A, en la persona de su Presidenta ciudadana ELENA JOSEFINA DEL VALLE PÉREZ CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.590.786, esta juzgadora en sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2026, procedí a emitir opinión sobre lo principal del pelito y plasmé argumentos para sustentar los fundamentos de derecho que son elementos esenciales para la solución de la litis y que sólo pueden ser tomados en cuenta para decidir al fondo del asunto; quedándome así establecido un concepto directo e indubitable sobre el fondo de la controversia sometida hoy al conocimiento de este Juzgado, razón ésta que me impide administrar justicia con la debida imparcialidad que se requiere en estos casos, por tal motivo me lleva a INHIBIRME de conocer el presente juicio, por encontrarme incursa en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considero que existe un prejuzgamiento que me incapacita para conocer de este proceso al emitir opinión. Cabe destacar que una de las cargas de ser juez es la expectativa social de que se eleve por encima de la posición común de los hombres y sea capaz de dispensar justicia con una objetividad semejante a la sabiduría divina, resolviendo las disputas legales con la sabiduría de un Salomón. Por todo lo anterior, es por lo que de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 ejusdem ME INHIBO DE CONOCER el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, seguido por el ciudadano ROBERTH EDUARDO SANCHEZ, contra la entidad mercantil HOTELERÍA SUITE PALMA REAL C.A, en la persona de su Presidenta ciudadana ELENA JOSEFINA DEL VALLE PÉREZ CÁRDENAS, ambos plenamente identificados en autos. En tal sentido solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar,…” Sic.


IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de este órgano jurisdiccional trata de la inhibición planteada por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, surgida en la causa de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el ciudadano ROBERTH EDUARDO SANCHEZ SILVA, contra Entidad mercantil HOTELERIA SUITE PALMA REAL C.A., fundamentada el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir la INHIBICIÓN planteada, resulta necesario establecer, con carácter previo, lo siguiente:
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de sus funciones, ello implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias.
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez o jueza que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez o jueza debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez o jueza sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El tratadista EDUARDO J. COUTURE ha expresado en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42 lo siguiente: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (…). Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición entonces, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez o jueza a determinada causa judicial.
Ahora bien, la inhibición como acción procesal, obedece a la abstención voluntaria del funcionario que imparte justicia para continuar con el conocimiento de una causa, toda vez que sepa que existe algún impedimento legal para continuar conociendo. Los Jueces encargados tanto naturales, como suplentes están en la obligación de inhibirse en cualquier lapso del procedimiento, cuando tengan conocimiento de la existencia de una causal de inhibición, sin esperar que se les recuse.
Sobre el caso particular, es importante señalar lo expuesto por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I:
“La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito Pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse
( Omissis )
La extensión del ordinal 15 del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas); significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal…”
En relación al Prejuzgamiento, ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por la sociedad mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., contra la ciudadana MARIA HELENA CORONIL, sentencia N 296, exp. N 2006-000896, lo siguiente:
“Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa. Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca ...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc. ...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento.”
En tal sentido, procede quien aquí juzga a pronunciarse sobre los motivos en que se fundamenta la inhibición, la cual se refiere al haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito; en este caso para que la Jueza inhibida haya manifestado su opinión debía referirse a un pronunciamiento del fondo sobre el juicio principal o sobre incidencia pendiente; es decir, debió expresar una afirmación categórica o una negación explícita sobre la procedencia o no de la demanda incoada.
Se evidencia de las actas que acompañan la presente incidencia, que la jueza inhibida, MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia en la causa principal de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por el ciudadano ROBERTH EDUARDO SANCHEZ SILVA, contra Entidad mercantil HOTELERIA SUITE PALMA REAL C.A., en fecha 03 de febrero de 2026, en la que luego de realizar un análisis de los hechos y el derecho, declaró “PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por el ciudadano ROBERTH EDUARDO SANCHEZ SILVA, identificado en autos, contra la sociedad mercantil TASCA PALMA REAL, TASCA PALMA REAL registrada ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 29 de junio del año 2006, inscrita bajo el N° 47, tomo 298-A, y con última modificación como HOTELERÍA SUITE PALMA REAL C.A, según acta de asamblea de fecha 22 de marzo de 2019, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, quedando inscrita bajo el N° 81, tomo 5-A RM 466; representada por su Presidenta ciudadana ELENA JOSEFINA DEL VALLE PEREZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N. V-7.590.786. SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA POR ESTE JUZGADO, en fecha 07 de junio de 2024 y una vez quede firme la presente decisión, se oficiará al Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado a que la parte demandada estuvo representada por un defensor ad-litem. En tal sentido, queda evidenciado que la Juez inhibida manifestó su opinión de lo principal del juicio.
Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente no se observa que la parte contra quien obra la inhibición se haya opuesto a la misma o le hubiere allanado, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar, que se encuentra acreditado en autos la causal de inhibición del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la jueza inhibida, quedando consecuentemente vetada para conocer la causa, motivo por el cual la incidencia de inhibición debe declararse Con Lugar. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conforme el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 17 de abril de 2026, para conocer la causa de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por el ciudadano ROBERTH EDUARDO SANCHEZ SILVA, contra Entidad mercantil HOTELERIA SUITE PALMA REAL C.A.

TERCERO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.

CUARTO: SE ACUERDA notificar con copia certificada de la presente decisión, mediante oficio a la abogada MARIA ELENA CAMACARO, actuando en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Líbrese oficio.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

ABG. ARTURO ALBERTO ÁLVAREZ SANTANDER

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO