REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de abril de 2026
Años: 215º y 167º
EXPEDIENTE: Nº 0069
PARTE DEMANDANTE: JORGE DAVID MENDOZA CORDOVA
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JESÚS RIVERO CASTELLANOS
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN surgida en la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
JUEZA INHIBIDA: Abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
La presente incidencia se originó en fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, mediante escrito que corre inserto en el folio 01, planteada por la Abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de conocer la INCIDENCIA DE INHBICIÓN surgida en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por el ciudadano JORGE DAVID MENDOZA CORDOVA contra el ciudadano FRANCISCO JESÚS RIVERO CASTELLANOS.
La Jueza Inhibida en su acta de inhibición, ordenó formar el respectivo Cuaderno Separado de incidencia de inhibición y remitir para su distribución, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en fecha 26 de marzo de 2026 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, como Distribuidor, lo recibió contentivo de una (1) pieza, formada por siete (7) folios útiles, correspondiéndole, en la misma fecha, a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy su conocimiento. En consecuencia, el 08 de abril de 2026 se le dio entrada al presente cuaderno de incidencia, anotándolo bajo el Nº 0069, fijando un lapso de tres (3) días de despacho para dictar la respectiva resolución.
Por lo que estando en el lapso correspondiente este Juzgado Superior Segundo procede a su pronunciamiento.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior Segundo pronunciarse sobre su competencia para conocer la inhibición planteada por la Abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de conocer la INCIDENCIA DE INHBICIÓN surgida en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por el ciudadano JORGE DAVID MENDOZA CORDOVA contra el ciudadano FRANCISCO JESÚS RIVERO CASTELLANOS, en tal sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece quién es el funcionario competente para conocer y decidir las incidencias de inhibición así: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (omissis).”
Ahora bien; en atención a lo expuesto y habiendo sido este juzgador designado como Juez Provisorio de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y que igualmente le corresponde, por distribución, el conocimiento de esta causa, tal como anteriormente se indicó, es forzoso concluir que le ha sido conferida su competencia. Así se decide.
III
DE LOS AUTOS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que al folio uno (1), corre un acta suscrita por la Abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de conocer la INCIDENCIA DE INHBICIÓN surgida en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por el ciudadano JORGE DAVID MENDOZA CORDOVA contra el ciudadano FRANCISCO JESÚS RIVERO CASTELLANOS, lo cual hace en los términos que se transcriben:
…Omissis...
"..Me inhibo para conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE DESALOJO\DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el ciudadano JORGE DAVID MENDOZA contra el ciudadano FRANCISCO JESÚS RIVERO CASTELLANOS. Dicha inhibición obedece a que se desprende de las actas procesales de la referida causa, que se encuentra como abogado asistente de la parte demandada el abogado JOSÉ AGUSTÍN MARTIN LEÓN, Inpreabogado N° 203.515, en virtud de la ENEMISTAD manifiesta entre el prenombrado abogado y mi persona, en relación a los diferentes comentarios indebidos e injuriosos sobre mi integridad tanto personal como profesional, poniendo en entredicho mi capacidad de decidir ajustada a derecho, razones estas que me generan animadversión hacia el ciudadano mencionado, lo cual se traduce en enemistad, por ser falsos, injuriosos y genéricos los comentarios hechos por el referido abogado, y que me impiden Administrar Justicia con la debida imparcialidad, motivos suficientes que me llevan a INHIBIRME de conocer la presente incidencia, fundamentándome en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que una de las cargas de ser juez, es la expectativa social de que su sentencia se eleve por encima de la posición común de los hombres y sea capaz de dispensar justicia con una objetividad semejante a la omnisciencia divina, resolviendo las disputas legales con la sabiduría de un Salomón. Por todo lo anterior, es por que como se expresa ut supra, de conformidad con el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el ciudadano JORGE DAVID MENDOZA contra el ciudadano FRANCISCO JESÚS RIVERO CASTELLANOS, signada con el N° 7282 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Primero, por cuanto de los autos se evidencia que el referido abogado JOSÉ AGUSTÍN MARTIN LEON, Inpreabogado N° 203.515 funge como asistente de la parte demandada, por lo que solicito del Juez Superior que ha de conocer de la presente incidencia que declare CON LUGAR la inhibición propuesta.
En consecuencia, fórmese el respectivo cuaderno separado de incidencia de inhibición encabezado con copia certificada de la presente acta y demás actas procesales conducentes, y remítase inmediatamente al Tribunal Distribuidor para su respectiva resolución. Asimismo, y una vez que transcurra el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sométase a su distribución el presente expediente, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 95 Eiusdem, a fin de que conozca del presente juicio. Es todo…” (Sic)
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de este órgano jurisdiccional trata de la inhibición planteada por la Abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de conocer la INCIDENCIA DE INHBICIÓN surgida en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por el ciudadano JORGE DAVID MENDOZA CORDOVA contra el ciudadano FRANCISCO JESÚS RIVERO CASTELLANOS, en virtud de que, a decir de la Jueza inhibida, “… se desprende de las actas procesales de la referida causa, que se encuentra como abogado asistente de la parte demandada el abogado JOSÉ AGUSTÍN MARTIN LEÓN, Inpreabogado N° 203.515, en virtud de la ENEMISTAD manifiesta entre el prenombrado abogado y mi persona, en relación a los diferentes comentarios indebidos e injuriosos sobre mi integridad tanto personal como profesional, poniendo en entredicho mi capacidad de decidir ajustada a derecho, razones estas que me generan animadversión hacia el ciudadano mencionado, lo cual se traduce en enemistad, por ser falsos, injuriosos y genéricos los comentarios hechos por el referido abogado, y que me impiden Administrar Justicia con la debida imparcialidad…” (Sic). Por lo que fundamenta su inhibición en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Omissis…
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir la INHIBICIÓN planteada, resulta necesario establecer, con carácter previo, que el Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de sus funciones, ello implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias.
El tratadista EDUARDO J. COUTURE ha expresado en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42 lo siguiente: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (…). Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, constituye entonces, el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado propio).
A mayor estudio se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894: omissis… “La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación. Sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N 2140, estableció que tanto la recusación como la inhibición son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y; en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, es procedente la recusación o inhibición por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta, y realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Jueza inhibida, expone en su escrito inhibitorio, de manera expresa, lacónica y precisa que se inhibe de conocer la INCIDENCIA DE INHBICIÓN surgida en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por el ciudadano JORGE DAVID MENDOZA CORDOVA contra el ciudadano FRANCISCO JESÚS RIVERO CASTELLANOS, signado con el N° 7282 de la nomenclatura interna de ese Juzgado Superior Primero, en virtud de que el abogado asistente de la parte demandada, JOSÉ AGUSTÍN MARTIN LEÓN ha manifestado comentarios indebidos e injuriosos sobre su integridad personal y profesional, poniendo en entredicho su capacidad de decidir ajustada a derecho, razones estas que le generan animadversión hacia el mencionado abogado, lo cual se traduce en enemistad, por ser dichos comentarios falsos, injuriosos, genéricos, y que le impiden administrar justicia con la debida imparcialidad, fundamentando su inhibición en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, resulta importante destacar que en virtud del PRINCIPIO DE NOTORIEDAD JUDICIAL que ostentan los Órganos Jurisdiccionales, esta Alzada tiene el conocimiento que mediante Oficio Nº 0271-2026, de fecha cuatro (4) de marzo de 2026, suscrito por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Caryslia Beatriz Rodriguez Rodriguez, con fecha de recibido el 25 de marzo de 2026, se le notificó a la Abogada INÉS MERCEDES MARTINEZ, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sobre el otorgamiento del beneficio de Jubilación Especial, mediante Resolución J-0058, de fecha 03 de marzo de 2026 y en consecuencia, para suplir la vacante absoluta generada en fecha 26 de marzo de 2026, el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy realizó la correspondiente Convocatoria a la Abogada MARIA ELENA CAMACARO para asumir como Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y aceptada por la Jueza convocada, en fecha 27 del corriente mes y año. Cabe destacar que la prenombrada Jueza recibió formalmente el referido Juzgado por Acta Nº 406, de fecha 27 de marzo de 2026.
Ante tales hechos, estima importante esta Alzada señalar que en fecha 26 de mayo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N 1000, indicó con relación a la notoriedad judicial lo siguiente:
“Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica.”
La referida sentencia, establece que la notoriedad judicial le permite al Juez tener acceso al conocimiento de determinados hechos y situaciones a través de la actividad jurisdiccional que desempeña, pudiendo ser aportados a los autos por dicho funcionario judicial sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que, como ha establecido nuestro máximo Tribunal, se encuentran al alcance no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.
Con base en lo expuesto y, visto que la presente inhibición perseguía la separación del conocimiento de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN SURGIDA EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL interpuesto por el ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA contra los ciudadanos RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO Y AUDRY ARTEAGA BADILLA, de la Abogada INES MERCEDES MARTINEZ, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y visto que, la referida Jueza cesó en sus funciones, en virtud del beneficio de la jubilación, considera esta Juzgado que, la causal de inhibición invocada, que presuntamente afectaba la imparcialidad de la mencionada funcionaria, sólo atañe a éste y no a quien pudiera ser designado como Juez a cargo del mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que resultaría inoficioso emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la inhibición planteada y así se establece.
En virtud de las consideraciones expuestas, es forzoso para esta Instancia Superior declarar el Decaimiento del Objeto de la inhibición interpuesta y, en consecuencia, corresponde al Juez Natural del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, continuar conociendo de la INCIDENCIA DE INHBICIÓN surgida en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por el ciudadano JORGE DAVID MENDOZA CORDOVA contra el ciudadano FRANCISCO JESÚS RIVERO CASTELLANOS. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la presente Incidencia de Inhibición, planteada por la Abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de conocer la INCIDENCIA DE INHBICIÓN surgida en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por el ciudadano JORGE DAVID MENDOZA CORDOVA contra el ciudadano FRANCISCO JESÚS RIVERO CASTELLANOS.
SEGUNDO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición presentada por la Abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibió de conocer la INCIDENCIA DE INHBICIÓN surgida en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por el ciudadano JORGE DAVID MENDOZA CORDOVA contra el ciudadano FRANCISCO JESÚS RIVERO CASTELLANOS, motivado al cese de sus funciones, por jubilación especial.
TERCERO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Juez Natural del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, continuar conociendo de la INCIDENCIA DE INHBICIÓN surgida en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por el ciudadano JORGE DAVID MENDOZA CORDOVA contra el ciudadano FRANCISCO JESÚS RIVERO CASTELLANOS.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
QUINTO: SE ACUERDA notificar mediante oficio de la presente decisión al Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, así como remitir el presente CUADERNO SEPARADO, signado con el Nº 0069 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Líbrese oficios.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
En la misma fecha y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
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