REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de agosto de 2026
AÑOS: 216° y 167°
EXPEDIENTE: Nº 7313.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos, HECTOR IBRAIN RODRIGUEZ MAYOR, GIUSEPPE TRUISI SALAS, JUAN RAMÓN SEGOVIA CHINCHILLA, RAFAEL ULISES KUOMAN VELAZCO, MARIA JOSEFINA QUERALES HERRERA, ORLANDO ANTONIO PADILLA y ADAMELYS DEL CARMEN SEGOVIA CHINCHILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.585.883, 5.779.195, 9.009.888, 11.914.249, 16.261.434, 10.367.914 y 10.370.049 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado, JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, Inpreabogado bajo el N° 92.203.
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPÌOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo de la Jueza ZORENNIS COLUMBA RAMOS VERASTEGUI.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I ANTECEDENTES
Se recibe por distribución expediente Nº 0102 en fecha 14 de agosto de 2026 en este Juzgado Superior Primer, en virtud de la inhibición planteada por el juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos HECTOR IBRAIN RODRIGUEZ MAYOR, GIUSEPPE TRUISI SALAS, JUAN RAMÓN SEGOVIA CHINCHILLA, RAFAEL ULISES KUOMAN VELAZCO, MARIA JOSEFINA QUERALES HERRERA, ORLANDO ANTONIO PADILLA y ADAMELYS DEL CARMEN SEGOVIA CHINCHILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.585.883, 5.779.195, 9.009.888, 11.914.249, 16.261.434, 10.367.914 y 10.370.049 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, Inpreabogado Nº 92.203, contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPÌOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo de la jueza ZORENNIS COLUMBA RAMOS VERASTEGUI, dándosele entrada en esta misma fecha (19-08-2026) asignándosele el N° 7313 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Las presuntas partes agraviadas plantearon la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
“ Nosotros: 1) HECTOR IBRAIN RODRIGUEZ MAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-7.585.883, correo electrónico: hrodriguezmayor@gmail.com, teléfono 0414-5497544; 2) GIUSEPPE TRUISI SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.779.195, correo electrónico: gtruisi470@gmail.com, teléfono 0412-7495675; 3) JUAN RAMON SEGOVIA CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.009.888, correo electrónico juanramonsegovia@hotmail.com teléfono 0414-5473328; 4) RAFAEL ULISES KUOMAN VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.249, correo electrónico: rafaelkuoman@gmail.com, teléfono 0426-3583365; 5) MARIA JOSEFINA QUERALES HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.261.434, teléfonos 0412-4267539, correo electrónico: transcoroquerales38@gmail.com 6) ORLANDO ANTONIO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.367.914, teléfono 0412-6209319, correo electrónico: transcoropadilla80@gmail.com; 7.) ADAMELYS DEL CARMEN SEGOVIA CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.370.049, correo electrónico. melysegovia18@gmail.com teléfono 0426-4517923, respectivamente; asistidos por el Abogado en ejercicio: JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-11.276.675, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los números: 92.203; con domicilio procesal en la 4ta avenida entre calles 12 y 13, Centro Profesional “Capri”, piso 2, oficina 2-5, San Felipe Estado Yaracuy, correo electrónico corporativo: consorcioulpiano@gmail.com, teléfono: 0424-5777523, WhatsApp: +58 424 5777523; ocurrimos ante su competente autoridad, de conformidad, con los artículo 26, 27 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fines de exponer y solicitar:
CAPITULO 1
PUNTO PREVIO,
1.- La presente Acción de Amparo Constitucional, Autónoma contra Sentencia de Amparo, surge como consecuencia, de una flagrante violación del derecho a la defensa, y al debido proceso, en virtud de una vulneración de lo establecido en el artículo 49, Nº 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, por falta de NOTIFICACIÓN, de todos los agremiados, de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajero Coromoto, R.L. quienes en atención al principio de autonomía y de, la democratización, en materia cooperativa, tienen la facultad y potestad de actuar, en todos los asuntos, donde se pretendan dilucidar, derechos y garantías, de la asociación, bien sea como parte activa o pasiva, o como terceros interesados, por existir un interés manifiesto jurídico y actual sobre la situación fáctica controvertida.
2.- En este sentido, se propone la presente de forma autónoma, en contra de las actuaciones procesales, desde el momento de la admisión de la Acción de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO YÁNEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.595.149, quien en el escrito, manifiesto ser “presidente actual”, de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajero Coromoto, R.L, en contra de un grupo (MINORITARIO), de Asociados, de la misma Cooperativa, los ciudadanos: EDILSA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-24-633.678, y otros, (En total 18 asociados mencionados como presuntos agraviantes).
3.- Igualmente, la presente Acción, se efectúa, en contra de la Sentencia en amparo dictada, en fecha 23/07/2.026, fundamentada, en fecha 31/07/2.026, en el Expediente: 3.128-25, emanada del Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la Abogada: ZORENNIS COLUMBA RAMOS VERASTEGUI, en su condición de Jueza Provisoria, con sede en el 4to piso del Edificio Rental, ubicado en la 7ma Avenida, entre calles 11 y 12, San Felipe, Estado Yaracuy.
4.- La Acción de Amparo Constitucional, Autónoma contra Sentencia de Amparo, es un medio de impugnación judicial principal, que tiene por objeto, la protección directa, inmediata y establecedora de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Tratados Internacionales, sobre derechos humanos, en éste caso, el derecho a la defensa, y al debido proceso, POR FALTA DE NOTIFICACIÓN, para actuar en ese procedimiento.
5.-La finalidad de esta Acción, es hacer lograr, cesar la lesión, o amenaza inminente a un derecho Constitucional, y restablecer la situación jurídica infringida, siendo esta su naturaleza.
…omissis
PETITORIO
Finalmente, solicitamos: 1.- Que ADMITA el presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, AUTONOMO CONTRA SENTENCIA DE AMPARO, dictada, en fecha 23/07/2.026, fundamentada, en fecha 31/07/2.026, en el Expediente: 3.128-25, emanada del Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la Abogada: ZORENNIS COLUMBA RAMOS VERASTEGUI, en su condición de Jueza Provisoria.
2.- Que decrete la nulidad de la Sentencia, y de las actuaciones procesales llevadas, y reponga al estado de admisión, a fin de determinar, y garantizar, el derecho a la defensa y al debido proceso, a todos los miembros Asociados de la Cooperativa de Transporte de Pasajeros Coromoto R.L..
3.- De conformidad con el artículo 26 y 51 Constitucional, y el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pedimos que mediante oficio emitido al Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicite la expedición de las copias certificadas, de la totalidad de la pieza Nº 3, del Expediente, signado con el Nº 3.128-25, ya que fueron solicitadas, mediante diligencia en fecha 04/08/2.026, jurando la urgencia del caso, y hasta la presente fecha, no fueron acordadas.…”.
III
DE LA COMPETENCIA
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) ó Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
En tal sentido la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 6516 de 14 de diciembre de 2005 (Caso Rosaura Coromoto Martínez y otros contra Cooperativa El Paraguanero 219), expresó lo siguiente:
“Las llamadas Cooperativas tienen su origen en el principio del ‘Cooperativismo’, el cual ha sido considerado como ‘un sistema de organización económica dirigido a sustituir la intermediación capitalista –individualista y lucrativa por naturaleza- por un modelo basado en principios de solidaridad’.
(…)
Estas finalidades, sumadas a la formación de un patrimonio separado, les otorgan a tales organizaciones un definido carácter de sociedad en los términos empleados por el artículo 1.649 del Código Civil, pero con las especificidades antes señaladas.
Dichas razones impiden considerar a las cooperativas como sociedades mercantiles, pues estas últimas tienen por objeto actos de comercio (artículo 200 del Código de Comercio); mientras que las cooperativas fundamentadas como se encuentran en los principios de la solidaridad y el mutualismo, presentan facetas, condiciones, estructura y campos de aplicación diferentes, aun cuando exista en ellas el espíritu, propósito y razón de sus integrantes de mejorar su calidad de vida y de emanciparse frente al interés del lucro por el lucro mismo y sin la subordinación de lo social a lo económico.
(…)
Las sociedades cooperativas, en principio, no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos, los cuales se distinguen por ser producto de la cooperación entre seres humanos con un fin socio-económico (cooperar para procurar el mejoramiento social y económico del grupo mediante la acción conjunta de los miembros en una obra colectiva). Sin embargo, para lograr su objetivo las cooperativas pueden realizar inclusive actos de comercio, siempre y cuando éstos se ubiquen dentro del contexto de los fines de la cooperativa.
(…)
Ahora bien, en el contexto de la situación planteada y circunscribiéndonos al caso concreto, se observa del escrito presentado, que las accionantes han denunciado la existencia de lo que denominan ‘graves irregularidades administrativas’ por parte del Director Gerente y demás miembros de la Junta Directiva de la Cooperativa ‘El Paraguanero 219’, relacionadas con diferentes aspectos, tales como: el manejo del patrimonio de la asociación y del personal; el incumplimiento de requisitos formales para la realización de las asambleas; el acceso a la información contable y administrativa; el nombramiento de autoridades en la Junta Directiva; la rendición de cuentas; la entrega de los estados de ‘Plan Anual de Actividades del año 2004 y 2005’; la omisión de entrega por parte de los que fungen como Administradores, del Listado de Asociados, ‘por lo que no se sabe cuantos de los socios han prestado sus servicios a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA)’; y la falta de entrega de los Cortes de Cuentas bancarias manejadas por la Cooperativa, ‘por lo que no se sabe cuanto dinero existe en las arcas de la Cooperativa’.
Desde esta perspectiva, evidencia la Sala que, en el caso de autos, nos encontramos frente a un conflicto existente entre algunos socios que forman parte de la Junta Directiva de la Cooperativa ‘El Paraguanero 219’, y la forma como han manejado la operatividad de la cooperativa, y no frente a alguna actuación de la Superintendencia Nacional de Cooperativas en el ejercicio de sus facultades de control y fiscalización que la Ley le otorga sobre esas organizaciones para el cumplimiento de sus fines colectivos.
Tal como se evidencia de la citada sentencia, las cooperativas no constituyen sociedades mercantiles, en virtud de que su objeto no es la realización de actos de comercio, sino de actos cooperativos.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha diecisiete (17) del mes de julio de dos mil seis (2006), en el exp. 06-0520, señaló lo siguiente:
“… En el presente caso, el quejoso denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso y al juzgamiento por sus jueces naturales que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le sería causada por la sentencia que dictó, el 14 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que conoció en alzada de la apelación que se interpuso contra el fallo que emitió, el 18 de enero de 2006, el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del juicio que, por nulidad de asamblea, incoó en contra de la Asociación Cooperativa Mixta “Amada Luz” R.L.
El acto de juzgamiento que se impugnó declaró: (i) con lugar la apelación que ejerció la ciudadana Nellys Mercedes López contra la decisión que emitió el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 18 de enero de 2006; y (ii) válida la Asamblea que habían celebrado los socios de la Cooperativa Mixta “Amada Luz” R.L. el 16 de octubre de 2005, que se protocolizó en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas el 19 de octubre de 2005, bajo el n° 12, folios 70 al 75, protocolo 1°, tomo 5.
En ese sentido, observa la Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien le correspondió el conocimiento de la apelación que se ejerció contra el veredicto que dictó el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la misma Circunscripción Judicial, como juez de alzada, tenía plena competencia para que conociera sobre todo el asunto que fue apelado, en virtud de que la apelación, que se oyó en ambos efectos, le permitía la revisión de la litis desde su comienzo hasta su finalización, es decir, desde cuando se inició el juicio hasta cuando este culminó mediante sentencia, lo que, en criterio de la Sala, no constituyó violación alguna a los derechos o garantías constitucionales del supuesto agraviado y, mucho menos, una actuación fuera del ámbito de la competencia constitucional del legitimado pasivo en el ejercicio de su función de juzgamiento; por el contrario, se le garantizó a las partes el doble grado de jurisdicción para la resolución de la litis. Así se decide.
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes citados, corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que las presuntas partes agraviadas señalan que forman parte de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Coromoto R.L. Asimismo, se observa que, conforme a sus estatutos, su actividad se encuentra regida por el Decreto con Fuerza de Ley bajo el Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231, de fecha 2 de julio de 2001, reformada parcialmente por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.285, de fecha 18 de septiembre de 2001, que establece en la disposición transitoria Cuarta, lo que a continuación se transcribe:
“…Tribunales Competentes
Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…”. (Cursiva de este Juzgado)
En aplicación de la normativa especial precedentemente transcrita, se desprende que en los casos donde participen asociaciones cooperativas, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer serán los Juzgados de Municipio, independientemente de la cuantía. Ahora bien, al evidenciar esta alzada que en el caso in comento, el Juzgado de Municipio conoció en Primera Instancia por disposición expresa del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, es menester indicar que la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional —intentada contra la sentencia dictada por dicho tribunal de cognición— corresponde a su superior jerárquico vertical; es decir, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Precisado lo anterior y siendo que este Tribunal carece de la competencia legal para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta por las presuntas partes agraviadas ciudadanos HECTOR IBRAIN RODRIGUEZ MAYOR, GIUSEPPE TRUISI SALAS, JUAN RAMÓN SEGOVIA CHINCHILLA, RAFAEL ULISES KUOMAN VELAZCO, MARIA JOSEFINA QUERALES HERRERA, ORLANDO ANTONIO PADILLA y ADAMELYS DEL CARMEN SEGOVIA CHINCHILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.585.883, 5.779.195, 9.009.888, 11.914.249, 16.261.434, 10.367.914 y 10.370.049 respectivamente, quienes señalan que actúan como miembros de la Asociación de la Cooperativa de Transporte de Pasajeros Coromoto R.L, debidamente asistidos por el abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, Inpreabogado Nº 92.203, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPÌOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo de la Jueza ZORENNIS COLUMBA RAMOS VERASTEGUI, que conoció la acción de amparo constitucional, interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano FRANCISCO ANTONIO YANEZ FERNANDEZ, identificado en autos, contra la presunta parte agraviante ciudadanos OSORIO EDILSA Y OTROS, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, este Juzgadora se declara incompetente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional y declina la competencia de la acción a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, que por distribución le corresponde, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia. Líbrese oficio. Así se dispone.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
DECLARA
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las presuntas partes agraviadas ciudadanos HECTOR IBRAIN RODRIGUEZ MAYOR, GIUSEPPE TRUISI SALAS, JUAN RAMÓN SEGOVIA CHINCHILLA, RAFAEL ULISES KUOMAN VELAZCO, MARIA JOSEFINA QUERALES HERRERA, ORLANDO ANTONIO PADILLA y ADAMELYS DEL CARMEN SEGOVIA CHINCHILLA, debidamente identificados en autos, contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPÌOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo de la Jueza ZORENNIS COLUMBA RAMOS VERASTEGUI.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordenándose remitir bajo oficio el presente expediente al Juzgado Primero (distribuidor), de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución. Líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior Primero Suplente,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
La Secretaria Temporal,
Abg. YUSMANIA ARZA
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. YUSMANIA ARZA
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