REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de agosto de 2026
AÑOS: 216° y 167°


EXPEDIENTE: Nº 7295

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana THIFANNY GABRIELIS AULAR BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.426.287, domiciliada en la Urbanización Altos de Yurubi, 3ra. Etapa, casa N° 2 66, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, Inpreabogado Nro. 316.161, Adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito según memorando DNRH-2025-0249, de fecha 04 de febrero de 2025 y resolución 2025-032.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ALBERTO MEZA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.355.738, domiciliado en la urbanización La Pradera II, calle D, casa N° D25, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

I ANTECEDENTES
Fue recibido por distribución en fecha 25 de mayo de 2026 por este Tribunal Superior Primero, el presente expediente contentivo de una (01) pieza, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadana THIFANNY GABRIELIS AULAR BETANCOUR, identificadas en autos, debidamente asistida del Defensor Público abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, Inpreabogado Nro. 316.161, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito según memorando DNRH-2025-0249, de fecha 04 de febrero de 2025 y resolución 2025-032, en fecha 12 de mayo de 2026 (folio 14), contra la sentencia de fecha 8 mayo de 2026 dictada por el referido Tribunal, dándosele entrada en este Tribunal Superior Primero en fecha 28 de mayo de 2026.
Mediante auto de fecha 1 de junio de 2026, cursante al folio 19, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 21 riela auto de fecha 16 de julio de 2026, donde se deja constancia que la parte actora, ciudadana THIFANNY GABRIELIS AULAR BETANCOUR, identificada en autos, debidamente asistida del Defensor Público abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, ut supra identificados, consignó escrito de informe en un (1) folio útil sin anexos, de fecha 15 de junio de 2026, cursante al folio 20 y su vto.
Por auto de fecha de 17 de junio de 2026 (Folio 22), se acordó abrir un lapso de OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO para recibir las observaciones correspondientes contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha de 6 de julio de 2026 cursante al folio 23, se fijó para dictar sentencia dentro de un lapso de TREINTA (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios del 1 y 2 la ciudadana THIFANNY GABRIELIS AULAR BETANCOURT, debidamente asistida del Defensor Público abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, interpone demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, bajo los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

“… En el mes de noviembre del año 2024 le realice un préstamo al ciudadano JOSE ALBERTO MEZA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.355.738, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (820$), el cual entregue de la siguiente manera, un primero monto por la cantidad QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500$), y un segundo monto por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (320$).
Acordando una fecha de pago para el mes de enero del 2025, obligación y compromiso que no cumplió; visto el incumplimiento de pago, se acordó un nuevo compromiso de pago, estableciendo que se cancelaría en pagos quincenales, en cuotas por la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$), el demandado incumplió nuevamente el acuerdo de pago; a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudiciales amistosas realizadas, el mencionado ciudadano se ha negado a realizar el pago.
Visto lo infructuoso de las diligencias para el cobro del préstamo, en fecha 03 de marzo de 2026, se realizo Acto Conciliatorio, en el cual el ciudadano JOSE ALBERTO MEZA AVENDAÑO, ut supra identificado, acordó cancelar el monto de la deuda, la primera parte del préstamo para el día 12 de marzo de 2026, por un monto de CUATROCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (420$), y la segunda parte del dinero adeudado la cancelaría para el día ultimo del mes mencionado, anexo Acta Conciliatoria marcada con la letra “A”.
El monto total de la deuda liquida y exigible asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (820$).
CAPITULO II
FUNDAMENOS DE DERECHO Y CONCLUSIONES
Fundamento la presente acción de acuerdo a lo establecido en los artículos 640, 641, 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referentes al procedimiento por intimación, y artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil. Ahora bien, ciudadana Juez, todas las innumerables gestiones de cobro que al efecto he realizado han resultado totalmente infructuosas y negativas, llegando a la conclusión de que he agotado todas las vías amistosas y de medio alternativos de resolución de conflictos para obtener el pago del dinero dado en préstamo, por las circunstancias antes expuestas, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad a DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO, POR COBRO DE BOLIVARES al ciudadano JOSE ALBERTO MEZA AVENDAÑO y solicito que se le INTIME, para que pague o en su defecto a ello, sea condenado por este tribunal, la cantidad de dinero siguiente:
La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (820$), que constituye el capital adeudado, al cual opongo a la demanda, a toda forma de derecho pero que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela, corresponde ajustar a la tasa oficial del Banco de Venezuela a la fecha.
Pido se acuerde la indexación monetaria, del monto demandado de acuerdo al índice de inflación acumulado que exista en el país desde el momento de introducción de este demanda hasta el momento de la cancelación de la obligación, de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela.
Con base al artículo 38 Ejusdem, procedemos en este acto a estimar la presente demanda en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.643.845,98), según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela para el día viernes 24 de abril del 2026.
…OMISSIS…
Por último solicito que la presente demanda sea admitida, en la definitiva con todos los pedimentos conforme a derecho y declarada con lugar… (sic)

III DEL DOCUMETO FUNDAMENTAL
QUE ACOMPAÑA AL LIBELO

Al folio 6 cursa acta de fecha 3 de marzo de 2026 relativo al Acto Conciliatorio llevado a cabo en el Despacho de la Defensa Pública del estado Yaracuy mediante el cual acordaron lo que a continuación se transcribe:

..En el día de hoy, Martes 03 de Marzo del 2026, siendo las, 9:0am., comparecen ante este Despacho de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, denunciante la Ciudadana; THIFANNY GABRIELIS AULAR BETANCOURT, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-30.426.287, teléfono 0412.520.50.65 correo electrónico: thifannyaular@gmail.com, y EL DEMANDADO: JOSE ALBERTO MEZA AVENDAÑO V-19.355.738 teléfono 0412-674-08-70 correo electrónico: mesajose2013@gmail.com. Respectivamente, previo llamado a comparecer a este despacho, acto seguido el Defensor Público impone a las partes sobre el acto conciliatorio y los parámetros para alcanzar algún acuerdo, utilizando los métodos alternativos de resolución de conflictos. En razón de ello, se le concedió el derecho de palabra a ambas partes presentes y plenamente identificadas; primero toma la palabra el Ciudadano JOSE ALBERTO MEZA AVENDAÑO V-19.355.738, donde manifiesta que en efecto acepta que si recibió el dinero en efectivo en dos partes el primer préstamo fue de 500 dólares y posteriormente recibió 320 dólares para un total de 820$, así mismo indica que vienen de realizar un acuerdo por medio de la comandancia de policía para ser cancelado en dos partes, la fecha acordada fue el 12 de marzo de 2026, y la segunda parte se acordó para el 12 de abril de 2026, comprometiéndose a cancelar en las fechas acordadas, por su parte THIFANNY GABRIELIS AULAR BETANCOURT N° V-30.426.287 manifiesta que el dinero que se le adeuda lo presto en el año 2024 por lo que necesita que el demandante le cancele a la brevedad posible ya que no puede esperar más debido a que necesita recuperar su dinero, así mismo indica que el acuerdo que llegaron en la comandancia fue en fechas distintas de la que afirma el demandado siendo lo correcto hasta el último de febrero la cancelación de la primera parte y la segunda parte seria hasta el mes de marzo de año en curso para el pago total de la deuda. Se acuerda: El Defensor Público les sugiere al denunciado que para no llegar a una demanda judicial es recomendable el pago de la deuda por lo que el demandado acuerda cancelar la primera parte el 12 de marzo del año 2026 por un monto de 420$ y hará lo posible de cancelar parte de la segunda parte del dinero a final de mes. Ya que no se compromete a finalizar la deuda completa por el corto lapso de las fechas sin embargo tratara de hacer lo posible de cancelar gran parte de lo adeudado, por su parte la demandante esperara la fecha aquí acordada dejando por sentado que si no cancela lo demandara judicialmente. Por lo que se tiene como fecha límite para el pago el 12 de abril del año en curso… (sic)

IV DE LASENTENCIA RECURRIDA
Corre a los folios 10 al 13, sentencia de fecha 8 de mayo de 2026, donde el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, dictamina lo siguiente:

“… En el presente caso estamos en presencia de una demanda de Cobro de Bolívares por Intimación en la que la parte para sustentar su pretensión, consigna como prueba un documento relacionado con un Acto Conciliatorio celebrado en la Defensa Pública, donde se deja constancia de un acuerdo o un convenimiento entre los ciudadanos THIFANNY GABRIELIS AULAR BETANCOURT y JOSE ALBERTO MEZA AVENDAÑO, ambos plenamente identificados, considerando quien juzga, que con el referido documento, debe exigirse el cumplimiento y en consecuencia este documento no cumple con las exigencias contenidas en el Ordinal 2° del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, lo procedente es declarar Inadmisible la presente demanda, por disposición expresa de la Ley, tal como quedara plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana THIFANNY GABRIELIS AULAR BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.426.287, debidamente asistida por el abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 316.161, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito. Contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO MEZA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.355.738.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales anexos a la solicitud previa certificación de copias fotostáticas…(sic).

V DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR

Al folio 20 corre inserto escrito de informe presentado por la parte actora, ciudadana THIFANNY GABRIELIS AULAR BETANCOURT, debidamente asistida por el abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO; en los siguientes términos:

…Omissis…
Es el caso ciudadana juez que en el mes de noviembre del año 2024 le realice un préstamo al ciudadano JOSE ALBERTO MEZA AVENDAÑO, ampliamente identificado, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (820$), visto lo infructuoso de las diligencias pertinentes para el pago del préstamo otorgado al mencionado ciudadano, y en uso de los medios alternativos para la resolución de conflictos, se celebro una acto conciliatoria en la sede de la Defensa Pública del estado Yaracuy, donde el ciudadano reconoció y acepto la obligación adquirida con mi persona, acordando el pago total para el 12 de abril del año en curso, quedando establecido en el acta conciliatoria anexa al escrito de la demanda. El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, incurrió en una errónea valoración de los hechos y del derecho al dictar sentencia declarando inadmisible la demanda. El dispositivo del fallo evidencia una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el juzgador omitió el análisis de los argumentos de fondo y las pruebas documentales promovidas por esta representación,
La decisión recurrida nos causa un gravamen irreparable por los siguientes motivos de hecho y de derecho:
Infracción de los artículo 642…omissis. El artículo 643…omissis. El artículo 644…omissis. Claramente se establece que se debe tener un documento que pruebe el derecho (tal como el acta compromiso) sobre una cantidad liquida y exigible. Para que el acta compromiso sea un titulo eficaz en juicio, debe contener la Identificación clara de las partes, establecer el Monto líquido, el Plazo determinado de vencimiento y el Reconocimiento de firma.
De conformidad con todo lo expuesto, y con base en el Artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos formalmente al Tribunal Superior que, al momento de decidir el presente recurso: PRIMERO: Declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. SEGUNDO: REVOQUE la sentencia apelada. TERCERO: Dicte una nueva decisión por la cual se declare admisible la Demanda, con todas las consecuencias jurídicas… (sic)

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Persigue la apelación a la sentencia de fecha 8 de mayo de 2026 que corre inserta a los folios 10 al 13 dictada por el tribunal a quo formulada por la demandante Ciudadana THIFANNY GABRIELIS AULAR BETANCOURT, donde se declara Inadmisible el Cobro de Bolívares por Intimación.
Debe esta instancia superior resolver la apelación interpuesta de acuerdo a las actas procesales que se encuentran en el expediente, se observa que en fecha 24 de abril de 2026, la parte actora debidamente asistida de abogado introdujo demanda por procedimiento de intimación para el cobro de bolívares fundamentada en un préstamo de dinero por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (820$), cuyo derecho de crédito adujo probar mediante acta original de un acto conciliatorio celebrado en fecha 3 de marzo de 2026, ante la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 2026 declaro la inadmisibilidad de la demanda invocando la aplicación del artículo 643, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Sostuvo el juez de la causa que el Acta Conciliatoria emanada de la Defensa Pública no constituye un documento fehaciente ni se subsume en las categorías de títulos ejecutivos tradicionales (letras de cambio, pagares o cheques), concluyendo que la vía idónea debió ser el juicio ordinario de cobro de bolívares.
Contra dicha decisión la parte demandante formalizó su apelación alegando la indebida aplicación de la norma adjetiva y la violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva.
Establecido el marco de la controversia, corresponde a este Juzgado Superior Primero determinar si el Acta Conciliatoria presentada como documento fundamental de la demanda cumple con los extremos de admisibilidad para dar inicio al procedimiento de intimación. A tal efecto se formulan las siguientes consideraciones:
El núcleo del error del fallo apelado reside en calificar de manera restrictiva el instrumento aportando. El artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Ahora bien, en el presente caso el instrumento fundamental es un Acto Conciliatorio redactado y suscrito ante un Defensor Público Auxiliar en pleno ejercicio de sus atribuciones legales, por lo tanto, goza de la naturaleza jurídica de instrumento público, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem, el cual prescribe de forma imperativa:
“…El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:
1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos;
2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

En el caso in comento consta que el deudor, ciudadano JOSÉ ALBERTO MEZA AVENDAÑO, compareció y reconoció de forma expresa, voluntaria, estampo su firma, fijo sus huellas dactilares y da fe el funcionario en acta que manifestó inequívocamente haber recibido en dos partes, en calidad de préstamo la cantidad de OCHOCIENTOS VENTE DOLARES AMERICANOS (820$), configurándose una confesión autentica de la existencia de una obligación líquida y exigible surgida de un contrato mutuo según lo establecido en el artículo 1.735 del Código Civil: “El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad.”
Por lo tanto el documento fundamental no es un simple papel privado desprovisto de fuerza, ejecutiva, es un instrumento público que acredita prima facie la certeza jurídica del crédito reclamado.
Asimismo el artículo 124 del Código de Comercio consagra los principios de libertad probatoria para las obligaciones patrimoniales, disponiendo que las operaciones mercantiles y su liberación se prueban mediante instrumentos públicos o privados, correspondencias, o cualquier otro medio admitido por la ley civil.

El Código de Procedimiento Civil en el primer aparte de su artículo 640 establece:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”

De igual manera el artículo 643, ordinal 2° ejusdem consagra lo siguiente:
“…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”

Con respecto a la norma procesal, estos aspectos se aprecian con total claridad en este juicio, la certeza que emana del documento fundamental justifica la apertura del procedimiento de intimación, al constar en el instrumento la aceptación previa y expresa del deudor se viabiliza el acceso a la justicia de la parte actora salvaguardando al mismo tiempo el derecho al debido proceso del intimado de comparecer y formular la oposición correspondiente dentro del lapso de ley.
Con relación a tal apelación, considera esta Alzada, necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000217 del 07 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el cual estableció lo siguiente:

“(…Omissis…) el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia…”

Como corolario de todo lo expuesto, este Juzgado Superior Primero concluye que el Acta Conciliatoria levantada ante la Defensa Pública constituye un titulo fehaciente, idóneo y vinculante que asienta de forma incontestable el nacimiento, liquidez y exigibilidad de la obligación dineraria reclamada. El fallo proferido por el tribunal a quo al negar el acceso bajo el pretexto de una supuesta falta de idoneidad de documento fundamental incurrió en un apartamiento del texto legal aplicable y en un rigorismo procesal que conculca la garantía de una justicia expedita y eficaz.
Habiéndose constatado que la demanda reúne los extremos de admisibilidad generales y específicos previstos en el ordenamiento adjetivo, resulta forzoso para quien juzga revocar de la sentencia apelada a los fines de que el tribunal de origen admita la acción y sustancie el procedimiento conforme a derecho Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, no le queda más a esta Juzgadora que declarar con lugar la apelación interpuesta por la demandante Ciudadana THIFANNY GABRIELIS AULAR BETANCOURT contra la sentencia de fecha 8 mayo de 2026 proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursante a los folios 10 al 13 mediante la cual declara inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, quedando debidamente revocada dicha sentencia.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte actora, ciudadana THIFANNY GABRIELIS AULAR BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.426.287, debidamente asistida del Defensor Público abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito según memorando DNRH-2025-0249, de fecha 04 de febrero de 2025 y resolución 2025-032, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2026, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la ciudadana THIFANNY GABRIELIS AULAR BETANCOURT contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO MEZA AVENDAÑO.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 8 de mayo de 2026, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admita la demanda por el procedimiento de Intimación incoado por la ciudadana THIFANNY GABRIELIS AULAR BETANCOURT contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO MEZA AVENDAÑO, salvo su apreciación en la definitiva.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 5 días del mes de agosto de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Suplente Superior Primero,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,


Abg. Yusmania Arza Domìnguez

En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. Yusmania Arza Domìnguez.