REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de agosto de 2026
Años: 216° y 167°



EXPEDIENTE. N° 15231

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA.



Ciudadano SULEIMAN JISKAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.977.666, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, casas distinguidas con los Nros: 1 y 2, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA:
Abogada SÀNCHEZ ZAMBRANO MARY EUGENIA, inscrita en el Inpreabogado N° 315.444.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadanos ALVAREZ MILANO MARDELIS ALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 7.793.187, con domicilio en la Urbanización Villa Rosa, calle 3, casa Nº 7, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y a los miembros de la Junta de Condominio ciudadanas CASTRO DE MATHEUS ROSA MARIA, CIERI DE ALCALA MARISA GABRIELA, MARCHESE ROSY, MORALES LIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.505.372, 8.518.969, 7.519.491 y 7.591.660 respetivamente, domiciliadas en la urbanización Villa Rosa, sector el playón, municipio San Felipe estado Yaracuy


MOTIVO:


I ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (INTERLOCUTORIA DESISTIMIENTO AL RECURSO
DE APELACIÓN)



Vista la diligencia que consta al folio 156 de la presente causa, suscrita y presentada por la ciudadana Álvarez Milano Mardelis Alicia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº7.793.187, asistida por las abogadas Delgado Aceituno Norma y Figueira Yarisol, Inpreabogado N° 30.935 y Nº 40.560, mediante el cual exponen:“OMISSIS”
“Por decisión de la mayoría de copropietarios mediante asamblea Extraordinaria expreso formalmente que Desistimos de la apelación que presentamos en fecha 9/07/2026 (folio 148)”.
II
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, al abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones:
a) que conste en el expediente en forma auténtica, y
b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple (Sentencia Sala Casación Civil expediente 01-139 de fecha 15/07/2003).
La renuncia o desistimiento del recurso de apelación proferido por este Tribunal por la parte actora, es una declaración unilateral de voluntad del apelante por la cual éste renuncia o abandona a este derecho que ha hecho valer en la causa, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, en consecuencia es un acto irrevocable.
Lo que se interpreta como una pérdida de interés en el recurso y en consecuencia una aceptación tácita de la sentencia o del auto apelado. Con fundamento a lo expuesto, a los fines de impartir la homologación correspondiente, toca examinar si en el caso subjudice se tiene capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y si se trata de materias en las que no estén prohibidas las transacciones (art. 264), así como que quien la interpone tiene facultades para hacerlo artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa el apoderado judicial de la parte demandante, fue quien manifestó la pérdida del interés del recurso interpuesto en la presente causa, la cual es el único legitimado para renunciar a los actos del recurso por el incoado.

En fecha 21 de julio de 2025 (folio 156), riela diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Álvarez Milano Mardelis Alicia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº7.793.187, asistida por las abogadas Delgado Aceituno Norma y Figueira Yarisol, Inpreabogado N° 30.935 y Nº 40.560, mediante el cual exponen:
“Por decisión de la mayoría de copropietarios mediante asamblea Extraordinaria expreso formalmente que Desistimos de la apelación que presentamos en fecha 9/07/2026 (folio 148)”.
Luego, con base a lo expuesto y tomando en cuenta el texto del artículo 263 del Código de Procedimiento que establece:
Artículo 263: “...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”.

En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, interpuesto por la ciudadana Álvarez Milano Mardelis Alicia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº7.793.187, asistida por las abogadas Delgado Aceituno Norma y Figueira Yarisol, Inpreabogado N° 30.935 y Nº 40.560, parte agraviente en la presente causa, manifestó de forma inequívoca su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto, constando en el expediente en forma auténtica, y por cuanto dicho desistimiento fue manifestado por el apoderado judicial de la demandante en forma pura y simple, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por el iniciado, con lo cual se constata su capacidad para ello, y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, además de que la materia sobre la cual versa la controversia no está prohibido el desistimiento, debe este Tribunal, a tenor de lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dar por consumado el desistimiento formulado. Y así se decide.

DECISIÓN
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA, el desistimiento al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ÁLVAREZ MILANO MARDELIS ALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.793.187, asistida por las abogadas DELGADO ACEITUNO NORMA Y FIGUEIRA YARISOL, Inpreabogado N° 30.935 y Nº 40.560, parte agraviante en la presente causa; en el juicio de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el agraviado ciudadano SULEIMAN JISKAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.977.666, representado por su abogada asistente SÀNCHEZ ZAMBRANO MARY EUGENIA, inscrita en el Inpreabogado N° 315.444.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de agosto de 2026. Años: 216° y 167°.
El Juez Suplente,

Abg. EMIGDIO WELMAN MORENO.
La Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p. m).
La Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA

EWM
Dm.-
Exp. N° 15.231