REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8210
DEMANDANTE-RECONVENIDO: MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.495.639, con domicilio Procesal en la Avenida Cedeño entre avenida Páez y avenida Yaracuy casa N° 1-47, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDO: MIRLLAN DELFINA VEROES DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.518.594, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.432
DEMANDADO-RECONVINIENTE: CIPRIANO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.570.637, con domicilio en la Calle Country Club entre Avenida Yaracuy y Callejón “La Mosca”, Quinta Las Flores N°12-21, Sector Bella Vista del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: LUIS DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.972.225, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.918.
MOTIVO: DAÑO MORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (NIEGA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR)
MATERIA: CIVIL
I
En cuanto a la medida de Enajenar y Gravar solicitada por el abogado LUIS DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.972.225, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.918, apoderado judicial del ciudadano CIPRIANO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.570.637 demandado reconviniente en la presente causa, donde expone:
“…Es el caso que ante los hechos que colocan en riesgo el patrimonio de MIGUEL NTONIO ARNAEZ MARQUEZ, actuando en representación de sus poderdantes OMAR ANTONIO ARCILA RODRIGUEZ Y CARMEN ELENA ESPINOLA ALVAREZ, antes identificados, procedió de forma maliciosa y en detrimento del derecho de su acreedor ver satisfecho su derecho, en complicidad con GÁMEZ ARCILA, procedió a realizar otro documento de compra, donde junto con JOSDANY ALEJANDRA MIRDEL AURELIS DOS RAMOS VEROES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.355.639 quien es Madre de una Niña menor de edad, cuyo Padre es MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, indican que compran el referido inmueble para su menor hija REBECA ISABELLA ARNAEZ DOS RAMOS, ESTA VENTA ES NULA YA QUE LOS VENDEDORES POR EFECTO DE HABER VENDIDO MEDIANTE DOCUMENTO PRIVADO RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMA MEDIANTE SENTENCIA FIRME, NO PUEDE SER VENDIDO NUEVAMENTE POR LOS SEÑORES OMAR ANTONIO ARCILA RODRIGUEZ Y CARMEN ELENA ESPINOLA ALVAREZ, A UN TERCERO YA QUE LA PRIMERA VENTA ES PERFECTA Y NO HA SIDO ANULADA. Procura MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, insolventarse para no responder a sus acreedores entre los cuales se encuentra mi representado, colocando la propiedad del bien en un menor de edad, que nunca respondería por las obligaciones de su Padre.
La referida Venta consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 12 de mayo de 2023, registrado bajo el Nº 462.20.4.1.2410, correspondiente al Folio Real del año 2013, el cual presento en copia fotostática y acompaño Copia Certificada del referido documento para que comparada con la señalada copia fotostática, se certifique esta como copia fiel del original.
Ciudadano Juez, la referida venta es atacable por vía de Acción nulidad de venta pero tratándose de una menor ce edad, la Jurisdicción Competente seria el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTE. (sic)
Pido ante la nulidad manifiesta de la segunda venta hecha por OMAR ANTONIO ARCILA RODRIGUEZ Y CARMEN ELENA ESPINOLA ALVAREZ, antes identificados, por intermedio de su apoderada JOSDANY ALEJANDRA GÁMEZ ARCILA a la menor REBECA ISABELLA ARNAEZ DOS RAMOS, quien fuera hija de MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, lo cual genera la posibilidad cierta de quedar ilusorio el fallo, estando satisfecho su derecho, en complicidad con JOSDANY ALEJANDRA GAMEZ ARCILA, procedió de forma maliciosa y en detrimento del derecho de su acreedor ver procedió a realizar otro documento de compra, donde junto con MIRDEL AURELIS DOS RAMOS VEROES venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº 19.355.639, quien es Madre de una Niña menor de edad, cuyo Padre, es MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ indican que compran el referido inmueble para su menor hija REBECA ISABELLA ARNAEZ DOS RAMOS.
Acreditado como ha sido la condición de Demandado Reconveniente de CIPRIANO MARIN, y con ello el derecho por efecto del Contrato de Cuentas en Participación a las ganancias que se obtuviera de la actividad económica de la CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRÚRGICAS C.A. a que genero para él un beneficio, al cual no se obtuvo acceso debido a la apropiación de dineros productos de dicha actividad por parte de MIGUEL MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ como participe en el señalado contrato demostrado como ha sido la concurrencia de los siguientes presupuestos:. 1) el derecho de participación de las ganancias del Contrato de Cuentas en Participación celebrado por MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ y mi mandante CIPRIANO MARIN con la firma mercantil CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRÚRGICAS C.A: 2) el hecho de demostrado que MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ cuando ejerció la administración de CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MEDICOQUIRÚRGICAS C.A. traslado a su cuenta personal los haberes de I gestión diaria de la Clínica; 3) la falta de derecho MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ de realizar tales traspasos en las cuentas y; 4) la identidad de la cosa demandada, participación de las ganancias esto es, que no es otra cosa que el dinero reclamado mediante la reconvención, sobre la cual el demandante reconveniente alega derechos, lo que sustenta Apariencia de buen derecho o Fumus boni iuris, que en este caso supone la existencia de una pretensión formulada por el actor con rasgos de verosimilitud y fundamento
Peligro por la mora. Periculum in mora, se considera como el riesgo que por la no adopción de las medidas cautelares podría comportar que la eventual sentencia que se dictase careciese de efecto práctico por ser ineficaz ilusoria o carente de contenido material sobre el que hacerla efectiva, por la insolventación de MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, pues con ello existe amenace la efectividad del proceso y de la un riesgo que cierto que posterior sentencia, en este caso se desprende del libelo de demanda de la reconvención pido, se sirva el Tribunal PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de la venta hecha por OMAR ANTONIO ARCILA RODRIGUEZ Y CARMEN ELENA ESPINOLA ALVAREZ, antes identificados, por intermedio de su apoderada JOSDANY ALEJANDRA GÁMEZ ARCILA a la menor REBECA ISABELLA ARNAEZ DOS RAMOS, y se le participe de tal medida cautelar al Ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, decretado sobre el inmueble a fin de que se estampe la misma en asiento registral de fecha 12 de mayo de 2023, registrado bajo el № 462.20.4.1.2410, correspondiente al Folio Real del año 2013. Ciudadano Juez, ante el riesgo cierto de que pueda ser vendido dicho inmueble a otra persona juro la urgencia de lo solicitados y pido la habilitación del tiempo y el despacho necesario para el pronunciamiento requerido sobre la medida cautelar. San Felipe a la fecha 29 días del mes de julio 2026.”
Este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia o no, a la solicitud realizada por el demandado reconviniente en la presente causa de la manera siguiente:
II
MOTIVA
Al respecto, tomando en cuenta que el Juez es conocedor del derecho, y al haber fundamentado la solicitante su petición de las medidas en el artículo 585 del Código Civil, deduce que se refirió al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que: "Las medidas preventivas establecidas en este Título”, y que corresponde a las medidas preventivas, dentro de las cuales tenemos: el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como el secuestro de bienes determinados, que se encuentran señaladas en el artículo 588 eiusdem -“las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama"-.
La extinta Corte Suprema de Justicia señaló que:
"Las medidas preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales.
En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
1. Que exista presunción de buen derecho.
2.Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además,…se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama; además de los hechos que exige cada medida preventiva. Cuando estos hechos no se alegan y prueban, quien pide la medida podrá de acuerdo con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constituir las garantías que allí se exigen. (Sentencia de la Sala Político–Administrativa del 22 de mayo de 1996, con la ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Ingeniería Velásquez C.A. (Inveica), en el expediente N° 10.237, sentencia N° 329). (Negrita de este Tribunal).
Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, pudiendo encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.
La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar "periculum in mora".
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida preventiva sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar… (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss)
El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 587. “Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”. (negrita y subrayado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 588 eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 588. “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
Al respecto, se observa que el accionante a solicitó se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por una casa signada con el N° 1-47, ubicada en la Avenida General Manuel Cedeño, entre la avenida Yaracuy y la Avenida La Paz San Felipe Estado Yaracuy, propiedad de la menor Rebeca Isabella Arnaez Dos Ramos, debidamente protocolizado por ante el registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 12 de mayo de 2023, bajo el N° 462.20.4.1.2410, correspondiente al libro de folio real del año 2013, aportando los documentos respectivos; y evidenciando este Juzgador que el bien inmueble objeto de la presente solicitud se encuentra a nombre de un tercero ajeno a la relación procesal, por tal razón, en resguardo del principio de legalidad y del debido proceso no puede extender los efectos de una medida cautelar hacia bienes de terceros, en consecuencia, por no haber cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no cubrió los extremos de ley en cuanto al fomus bonis iuris y el periculum in mora, por tal motivo, en consecuencia este Juzgador considera procedente negar la Medida Cautelar solicitada por el abogado LUIS DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.972.225, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.918, apoderado judicial del ciudadano CIPRIANO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.570.637 demandado reconviniente en la presente causa, tal y como se hará en la dispositiva. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el abogado LUIS DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.972.225, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.918, apoderado judicial del ciudadano CIPRIANO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.570.637 demandado reconviniente en la presente causa, en el juicio de DAÑO MORAL, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.495.639. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo. TERCERO: Se deja constancia que el presente fallo salió dentro del lapso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Pedro Antonio Pérez Ortiz
El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro García
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
El Secretario Temporal,
Luis Rafael Castro García
PAPO/lrcg
Exp 8210
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