REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, doce (12) de agosto de 2026
216º y 167º

Asunto Nº: UP11-R-2026-000012
Asunto Principal Nº: UP11-L-2026-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra decisión de fecha 22 de abril de 2026 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al estar en etapa de ejecución la jueza a quo rectifico y subsano un error material involuntario agregando al expediente los medios probatorios promovidos por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia preliminar, una vez dictada la misma. Siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: GILBERTO CORONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.407, apoderado judicial de la empresa MECANICA Y DUCTERIA DIAZ ABREU F.P.
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO GARCIA PINTO, titular de la cédula de identidad N° 7.512.309.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LISETT MENTADO, LUIS VITANZA Y FERNANDO DAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.138, 84.595 y 175.275.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia, la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que apela de la decisión de fecha 22 de abril de 2026 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por no estar de acuerdo con el mandamiento de la Jueza a quo, de subsanar como error material involuntario y ordenar incorporar al expediente los medios probatorios aportados por la parte demandante en la audiencia preliminar cuando ya había dictado la sentencia de Presunción de la admisión de hechos, el abogado recurrente alega que la juez a quo no dejo transcurrir el lapso legal para que las partes afectadas con la referida decisión ejercieran los recursos que consideraran pertinentes. Además alega que la sentencia de admisión de hechos publicada en fecha 03 de marzo de 2026 incurre en varios vicios, apartándose la juez a quo de las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en la audiencia preliminar o de instalación da por sentado que “admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan

seguidamente” y describe cuales fueron agregadas y analizadas tal como se encuentran en el escrito de pruebas presentado por la parte actora, por tanto el vicio de quebrantamiento de orden publico estriba en base a que fueron condenados conceptos y cantidades sin tener a su disposición los medios probatorios, lo cual infringe y violenta el debido proceso y la igualdad de las partes al derecho de la defensa y violación de lapsos procesales.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Esta alzada antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, de la incidencia generada en Primera Instancia alegada por la parte demandada recurrente pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones de derecho:
El recurrente presenta en fecha 17 de abril de 2026 escrito en el que señala quebrantamiento de normas orden público, violación del debido proceso y el derecho a la defensa, en la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 22 de abril de 2026, siendo los mismos del siguiente tenor: la juez a quo de manera inexplicable no dejo transcurrir el lapso legal para que las partes afectadas con la referida decisión ejercieran los recursos que consideraran pertinentes, procedió al desglose e incorporación al expediente de los medios probatorios presentados por la parte demandante en la instalación de la audiencia, luego de haber declarado la admisión de los hechos, incurriendo nuevamente en la violación de orden público, en dicha sentencia además fueron condenados todos los conceptos demandados en dólares americanos y así fueron otorgados, por todo esto infiere el recurrente, que es evidente que la juez a quo no reviso las pruebas, incluso señala que se puede verificar en la demanda un cuadro con leyenda que contiene los salarios estimados en dólares cotizado en base al valor del momento en que fue interpuesta la demanda, cuando lo correcto es calcularlo en base al último salario que el trabajador devengaba al momento de la terminación de la relación laboral, en tal sentido, evidentemente la ciudadana jueza de manera “genérica” y “grosera” establece unos conceptos que no fundamenta de donde fueron sacados.
Esta Juzgadora considera necesario revisar el asunto principal y por cuanto la sede del Archivo esta dentro de este mismo Circuito del Trabajo, solicita que sea remitido el expediente principal cuya nomenclatura es UP11-L-2026-000004, y de la revisión minuciosa al mismo resulta necesario detallar de manera cronológica sus actuaciones:

En fecha 20 de enero de 2026 se le dio entrada al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 22 de enero de 2026 se admitió la demanda y se libro notificación a la parte demanda, la cual fue consignada por el alguacil del Tribunal en fecha 28 de enero de 2026 debidamente practicada con resultado positivo conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 03 de febrero de 2026 fue certificada por la Secretaría la notificación librada a la parte demandada, a los fines efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 24 de febrero de 2026 vencido el lapso de los diez días hábiles siguientes, posterior a la constancia en autos de la notificación, se instalo la audiencia preliminar dejando constancia de la asistencia por la parte demandante, abogada Lisett Mentado, I.P.S.A N° 68.138 y de la incomparecencia de la parte


demandada MECANICA Y DUCTERIA DIAZ ABREU F.P, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno,
por lo que el Tribunal A Quo declaró la Presunción de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 03 de marzo de 2026 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, publicó sentencia definitiva en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios de Ley, incoada por GREGORIO GARCIA PINTO en contra de la firma personal MECANICA Y DUCTERIA DIAZ ABREU F.P.
En fecha 10 de marzo de 2026 adquiere carácter de cosa Juzgada la Admisión de Hechos declarada conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sentencia de fecha 03 de marzo de 2026.
En fecha 25 de marzo de 2026 el ciudadano José Díaz Abreu, titular de la cédula de identidad N° 3.319.912, en carácter de propietario de la firma mercantil MECANICA Y DUCTERIA DIAZ ABREU, firma personal, confiere Poder Apud Acta a los abogados Robert Zerpa y Gilberto Corona, inscrito bajo el Numero de Inpreabogado 67.336 Y 65.407, respectivamente. Dicho poder fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.
En fecha 17 de abril de 2026, la representación legal de la firma mercantil MECANICA Y DUCTERIA DIAZ ABREU, presentan escrito en el cual solicita sea declarada la denuncia por quebrantamiento del orden público y que sea reparada la situación jurídica infringida.
En fecha 22 de abril de 2026, el Tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria en atención al escrito de denuncia presentado por la representación judicial de la parte demandada. La sentencia denota la subsanación del error material involuntario y la orden de incorporar los medios probatorios aportados por la parte demandante en la audiencia preliminar o de instalación.
En fecha 23 de abril de 2026, la parte demandada, apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 22 de abril de 2026.
En fecha 27 de abril la representación de la parte demandante solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia.
En fecha 28 de abril de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, decide oír en un solo efecto, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remite mediante oficio al Tribunal Superior el recurso N° UP11-R-2026-000012 a los fines de que conozca y decida.
En fecha 27 de mayo de 2026 el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy recibe el asunto N° UP11-R-2026-000012, dada la inhibición de la Jueza Superior, se ordena remitir a un Juzgado Superior Accidental.
En fecha 04 de junio de 2026, el Tribunal Superior Accidental, recibe el Recurso N° UP11-R-2026-000012 y pasa a conocer del mismo.

En primer lugar de la cronología anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente las pruebas consignadas en audiencia preliminar no fueron agregadas una vez declarada la admisión de los hechos, sin embargo, la decisión tomada por la juez a quo que riela a los folios 12 al 14 del presente Recurso, es la vía idónea para conservar el acto judicial y sanear el expediente sin necesidad de abrir debates ya precluidos, pues, esta sentencia se limitó a subsanar un error material, sin alterar en modo alguno el fondo del asunto, en virtud de que al haber operado la admisión de hechos dada la incomparecencia de la parte

demandada a la audiencia preliminar o de instalación, la verdad quedo establecida, por lo que la mención o valoración de medios probatorios no inciden en la modificación de lo decidido, considera quien juzga que en lo recurrido no existe evidencia de la violación de las normas de orden público o el debido proceso.

La motivación para decidir se simplifica en los hechos narrados en el libelo que no fueron contradichos, se considera el libelo como el principal fundamento para sostener un fallo o una condena, y en el caso que nos ocupa, ya la admisión existía, por cuanto los hechos narrados quedaron fijados y aceptados por la demandada.
Si bien el recurrente alega que, el Tribunal a quo incurrió en la violación de diferentes principios como el debido proceso, normas de orden público, el derecho a la defensa, lapsos procesales al emitir una sentencia en donde subsanó el error material involuntario, ordenó el desglose e incorporó los medios probatorios aportados por la parte demandante en la audiencia preliminar luego de haber sentenciado, tal omisión consistió únicamente en un defecto material de desglose y ordenación correlativa del cuerpo de foliatura de la pieza principal, al ser advertida la juez a quo de esta situación hizo uso de la facultad otorgada por la ley procesal para corregir y subsanar en cualquier estado y grado de la causa los errores materiales que no alteren el fondo de lo decidido. Las pruebas ya reposaban físicamente en el tribunal por tanto constituyen el expediente y forman parte del mismo. No puede pretender el recurrente demandado valerse de una rectificación de foliatura para anular los efectos de su propia incomparecencia y revocar una admisión de hechos, de ser así estaría la juez a quo en contradicción con los principios constitucionales de celeridad, economía procesal y cosa juzgada. Por estos motivos estos vicios resultan improcedentes. Así se decide.
En segundo lugar, dada la incomparecencia injustificada de la parte demandada a la audiencia preliminar opera de pleno derecho la Admisión de los Hechos, por tanto existe una presunta confesión para la condena de los conceptos laborales que responden estrictamente a las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, cuya certeza fue asumida legalmente por efecto conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por este motivo este vicio resulta improcedente. Así se decide.
Pretender la nulidad de un fallo fundado en la omisión material debidamente subsanada atenta contra el principio de celeridad, economía procesal y prevalencia de la justicia. (Art. 257 CRBV).
La transcripción del artículo 257, nos indica: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En tercer lugar, el recurrente infirió que la decisión apelada está viciada, al condenar cantidades en moneda extranjera (Dólares Americanos), alegando que las obligaciones deben cumplirse tal cual fueren pactadas por las partes a lo que es necesario señalarle al recurrente que, como fue establecido en párrafos anteriores, esta Juzgadora pudo constatar que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia condeno tal y como fue reclamado en el libelo de la demanda, es decir, es la moneda de curso legal en nuestro país (Bolívares), no concedió más de lo solicitado, lo que hace carecer de fundamento su reclamación, por tanto se declara improcedente. Así se decide.
Por último, el recurrente alega que no le fue decursado el lapso para ejercer los recursos contra la sentencia dictada, pero se desprende de la revisión cronológica antes detallada que la sentencia fue dictada en fecha 22 de abril de 2026 y la parte demandada tenia para recurrir hasta el día 27 de abril de 2026; consta
en autos escrito de apelación de fecha 23 de abril de 2026 y fue oído en un solo efecto el día 28 de abril de 2026, es decir, luego de haber precluido el lapso de tres (03) días hábiles de despacho para tramitar el Recurso, en tal sentido, la juez a quo no incurrió en ningún vicio, por tanto se declara improcedente. Así se decide.
En conclusión, las alegaciones del recurrente carecen de asidero factico y jurídico, resultando improcedente la declaratoria de violación de orden público invocada; se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada de conformidad con los motivos anteriormente expuestos y se confirma la recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO


Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 22 de abril de 2026, dictado por el Tribunal Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2025-000004. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión de fecha 22 de abril de 2026, dictado por el Tribunal Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2015-000155. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas por la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a ambas partes de con conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficios. Remítase a su Tribunal de origen en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026).

LA JUEZA,

ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ OROZCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARIAMNIS GIMENEZ


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, doce (12) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:00 P.M.) se diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA,
Abg. MARIAMNIS GIMENEZ



Asunto Nº: UP11-R-2026-000012
ZCH/MG