REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, cuatro (04) de agosto de dos mil veintiséis
216º y 167º
Asunto Nº: UP11-R-2025-000009
Asunto Principal Nº: UP11-N-2023-000005
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial del tercer interviniente, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA MI SEÑOR C.A., contra el Providencia Administrativa N° 110/2023 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 27/10/2023, cursante en el expediente N° 057-2023-01-00196, mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos.- Recibida la causa por este Juzgado Superior, se ordenó la sustanciación del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
TERCER INTERVINIENTE APELANTE: AIMARA PAOLA DE LUCA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 26.429.288.
APODERADO JUDICIALE DEL TERCER INTERVINIENTE APELANTE: JUAN CARLOS PEREZ RAMOS, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 189.869.
PARTE RECURRENTE DE NULIDAD: DISTRIBUIDORA MI SEÑOR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE DE NULIDAD: LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.918.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 19 de marzo de 2026, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal Primero de Juicio, contentivo a la apelación interpuesta por la trabajadora AIMARA PAOLA DE LUCA VILLANUEVA, y de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de 10 días hábiles contados a partir de esa fecha exclusive para que la parte apelante fundamentare su apelación (folio 181 de la pieza N° 02).
El día 27 de marzo de 2026, el apoderado judicial de la tercer interviniente apelante fundamentó el recurso de apelación (folios 183 al 186 de la pieza N° 02).
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2026, este Juzgado Superior dejó expresa constancia de la apertura del lapso de 05 días de despacho exclusive, según lo establecido con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte recurrente en nulidad diere contestación a los fundamentos de apelación (folio 187 de la pieza N° 02).
Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2026, la empresa DISTRIBUIDORA MI SEÑOR, C.A., consignó la contestación a los fundamentos de la apelación (folios 198 al 191 de la pieza N° 02).
Por auto de fecha 20 de abril de 2026, este Tribunal dejó constancia de la apertura del lapso de 30 días inclusives, para emitir la respectiva sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 192 de la pieza N° 02).
Y en fecha 08 de junio de 2026, este Tribunal dejó constancia de la apertura de los segundos 30 días exclusives, para emitir la respectiva sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 193 de la pieza N° 02).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa esta Juzgadora, con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación que, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 Nro. 955 estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente.
En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este Tribunal Superior es competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
-IV-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Al respecto, la representante de la empresa DISTRIBUIDORA MI SEÑOR, C.A., en el escrito libelar aduce que, en fecha 09 de diciembre del año 2023, la ciudadana AIMARA PAOLA DE LUCA, asiste a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy a solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dicha solicitud de Reenganche y Pago de Salarios fue admitida por el despacho de la Inspectoría del Trabajo, mediante auto de fecha 13 de diciembre 2023, posteriormente en fecha 24 de enero de 2023, la funcionario CASMINIA MELÉNDEZ, quien estando acompañada por AIMARA PAOLA DE LUCA VILLANUEVA, asistida por el abogado ANDRES OCHOA, procedió a notificar a la ciudadana YANNELY GARSES, quien manifiesta ser analista de Recursos Humanos de la entidad de trabajo y que no está autorizada para recibir boleta de notificación del procedimiento; la empresa DISTRIBUIDORA MI SEÑOR, C.A., en fecha 01 de febrero 2023, asistió a la Inspectoría y manifestó dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, y el ente administrativo fijó auto conciliatorio para el día 16 de febrero de 2023. El día de dicho acto conciliatorio, solo estuvo presente la representación de DISTRIBUIDORA MI SEÑOR C.A., mas no compareció la trabajadora AIMARA PAOLA DE LUCA VILLANUEVA; posteriormente la representación de la empresa manifestó a la Inspectoría que la trabajadora no había comparecido para efectuar el reenganche, a lo que el órgano administrativo en fecha 18 de abril de 2023, fijó otro acto conciliatorio para el día 08 de mayo de 2023, en dicha fecha siendo notificada la ciudadana AIMARA PAOLA DE LUCA VILLANUEVA, se procedió a la realización del acto mediante un acta de ejecución y la prenombrada ciudadana, luego del acta de ejecución levantada no se presentó en la sede de la empresa a recibir el pago ofrecido y aceptado, por el contrario, en fecha 09 de junio 2023, confiere poder al abogado Juan Carlos Pérez Ramos, I.P.S.A 189.869 y en misma fecha presento escrito donde en contrario a realidad de los hechos haciendo caso omiso al desistimiento del procedimiento por parte de su representada quien en un acto voluntario se acoge al artículo 80 literal I de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, ante tal petición la Inspectoría del Trabajo ordenó la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana de la ex trabajadora contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA MI SEÑOR. El recurrente de nulidad denuncia que la providencia administrativa dictada en fecha 27 de octubre de 2023 por la Inspectoría del Trabajo, se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que, la Inspectora que al realizar el despliegue procesal por las pruebas aportadas y de las normas suscritas, se desprende que la entidad de trabajo teniendo la carga de la prueba no logro demostrar los alegatos explanados en el acta de ejecución de fecha 15/05/2023, siendo que la ciudadana AIMARA PAOLA DE LUCA VILLANUEVA, aun cuando manifestó en que se le cancelara el monto que le ofrecía la entidad de trabajo; no fue asistida por representante legal alguno, por lo que, no se puede pretender validar un acto sin representación legal de un abogado, es por ello que este órgano administrativo acuerda los actos llevados a cabo, en este procedimiento todo de conformidad con las normas jurisdiccionales, por lo tanto el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios: falso supuesto de derecho y violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
-V-
CONTENIDO DEL FALLO APELADO
De acuerdo a la sentencia impugnada, la a quo fundamentó su decisión en base a lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso in comento la inspectora del trabajo al decidir la providencia administrativa la subsumió en el hecho que la trabajadora no estuvo asistida de abogado al momento de celebrarse la audiencia de ejecución, siendo que desde la oportunidad en que la empresa tuvo conocimiento de la solicitud de reenganche diligenció para dar cumplimiento a la orden de reincorporación ordenada así como el pago de los salarios caídos y beneficios alimenticios.
Asimismo, la Inspectora del Trabajo fundamenta su decisión en sentencia N° 1133 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en el cual se refiere a la cualidad o capacidad que tiene una persona para representar en un PROCESO JUDICIAL bien sea como representante o mediante asistencia.
Del análisis anteriormente plasmado, de la providencia administrativa recurrida, se puede evidenciar que la inspectora del trabajo erró al momento de fundamentar su decisión en la sentencia de la Sala Constitucional, en virtud que la misma es clara al establecer que es aplicable en los casos en los que se haya un proceso judicial en que es obligatorio el acompañamiento de un profesional del derecho.
Aun cuando la Inspectorías del Trabajo, tienen sus bases legales en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, hay que resaltar que son entes administrativos con procedimientos y directrices totalmente diferentes a las sedes judiciales por lo cual no se pueden equiparar a estas últimas, aunado al hecho que en el acto de ejecución se celebro ante un funcionario que si consideraba que la trabajadora no estaba clara en los términos en que se celebro el cumplimiento voluntario debía hacer comparecer a unos de los procuradores del Trabajo con los que cuenta las Inspectorías.
Por último, hay que señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en su artículo 503 establece, que los trabajadores y trabajadoras pueden realizar cualquier trámite o actuación ante el Ministerio del Trabajo "SIN LA NECESIDAD DE ASISTENCIA DE UN ABOGADO", por lo cual en base a los argumentos y fundamentos anteriormente expuesto esta juzgadora, considera procedente el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, se concluye que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, impugnada por la representación judicial de la entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA MI SEÑOR C.A., se encuentra viciada de nulidad absoluta, por incurrir en el vicio de Falso Supuesto de Derecho; en tal sentido, se declara la nulidad de la providencia administrativa N° 110/2023 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 27/10/2023, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana AIMARA PAOLA DE LUCA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 26.429.288. En consecuencia, se revoca la providencia recurrida, ya que la actuación desarrollada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad no se circunscribió a lo alegado y probado en autos, por tanto no actuó conforme a Derecho. Así se decide…”
-VI-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, según escrito contentivo a los fundamentos de apelación agregado en los folios 183 al 186 de la pieza Nº 02 del expediente, delata el tercer interviniente apelante en su escrito recursivo que, como punto previo señala la existencia de un vicio de nulidad absoluta el iter procesal: la inexistencia de control jurisdiccional y la violación del principio de contradicción en la fase cautelar, ya que, a su decir en la pieza principal nunca se levantó el Auto de Apertura del Cuaderno Separado (expediente UH12-X-2023-000002) y dicha pieza fue vinculada físicamente a la causa de manera extemporánea, con posterioridad a la publicación de la sentencia que admitió la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa. Este desorden procesal no es una mera formalidad; constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que se dictó una medida gravosa contra la trabajadora sin que existiera un soporte procesal accesible para el control de las partes. Asimismo denunció el apelante que, en fecha 06/02/2024 se interpuso un escrito de Oposición a la Medida Cautelar, el cual fue ignorado por la Jueza a quo, por no haber dado respuesta ni trámite a dicha oposición, se consolidó un estado de indefensión técnica, pues se permitió que una medida basada exclusivamente en alegatos de la parte actora, sin comprobación del Fumus Bonis luris ni del Periculum In Mora, surtiera efectos definitivos sin ser contrastada. Este silencio judicial revela una falta de imparcialidad y una desviación de poder que vicia la lógica de la sentencia definitiva aquí recurrida, por cuanto el apelante considera que al otorgar una medida cautelar basándose únicamente en los alegatos de la representación patronal y sin cumplir con los extremos de ley, la Jueza a quo incurrió en un evidente adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, en consecuencia, el vicio en la formación del cuaderno separado y la ligereza en el decreto cautelar vician de nulidad absoluta la sentencia definitiva, pues esta se encuentra contaminada por la falta de transparencia y el perjuicio procesal manifestado desde el inicio de la causa. Como primer punto, el tercer interviniente apelante delató que la sentencia recurrida descansa sobre una premisa jurídica errónea sobre la supuesta "opcionalidad" de la asistencia legal en sede administrativa, al validar un acta donde la trabajadora, manifestó una presunta voluntad de "renunciar" a sus derechos y a su defensa técnica, la Jueza a quo incurre en un FALSO SUPUESTO DE DERECHO, toda vez que aplica una interpretación de la norma que colide frontalmente con el ordenamiento constitucional y los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos Laborales, aunado a ello considera el apelante que, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es un beneficio gracioso que el juzgador pueda ponderar, sino un derecho humano inviolable en todo estado y grado del proceso, según sus dichos, esta utilización parcial de la ley constituye un FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, ya que se le atribuye a la norma un alcance que colinda con el bloque de constitucionalidad. Validar que un inspector del trabajo permite un acto de disposición de derechos sin la presencia de un abogado o un procurador, es vaciar de contenido el derecho a la defensa. A su vez, señala el tercer interviniente apelante que, la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA MI SENOR C.A. no logró demostrar, ni en la instancia administrativa ni en el devenir del proceso judicial, la existencia de una causa justificada para el despido de la ciudadana Aimara De Luca, por cuanto resulta procesalmente inaceptable que la sentencia recurrida pretenda anular una Providencia Administrativa de Reenganche cuando el patrono, quien detenta la carga de la prueba de conformidad con los artículos 72 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, mantuvo un absoluto silencio probatorio como el cuaderno separado, se observa que la representación patronal no aportó medios probatorios concluyentes (testimoniales, experticias, auditorías o documentos) que permitan verificar la comisión de falta alguna por parte de la ciudadana AIMARA PAOLA DELUCA VILLANUEVA, la empresa recurrente en nulidad se centró exclusivamente en atacar la forma del acto administrativo, amparándose en una supuesta "renuncia" que ya hemos demostrado viciada por la falta de asistencia técnica. Sin embargo, la Jueza a quo incurrió en un grave error al validar esta estrategia, omitiendo que la estabilidad en el trabajo es un derecho constitucional que sólo puede ceder ante la prueba fehaciente de una falta grave, y no ante el aprovechamiento de la indefensión del trabajador. Por todo lo antes expuesto es que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación se revoque en todas sus partes la sentencia definitiva de fecha 06/02/2025, se revoque en todas sus partes la sentencia que corre inserta al cuaderno separado signado con el alfanumérico UH12-X-2023-000002, se declare la validez y continuidad de los derechos vulnerados en la medida cautelar acordada, se confirme la validez de la Providencia Administrativa N° 110/2023, garantizando el derecho al reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, por ser el acto que verdaderamente se ajusta al derecho y a la realidad de los hechos probados y se procedan a las notificaciones de ley pertinente.
-VII-
CONTESTACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurrente en nulidad en la oportunidad de la contestación de los fundamentos de apelación, según escrito agregado a los folios 189 al 191 de la pieza N° 02 de presente expediente, indicó que, la Inspectora del Trabajo incurre en un grave error al impugnar el retiro justificado expresado por AIMARA PAOLA DE LUCA VILLANUEVA, por no estar esta asistida por Abogado en el audiencia de conciliación de fecha 15/05/2023, anulación que hace al desaplicar el Articulo 503 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la Inspectora del Trabajo asume una especie de control difuso asumiendo la desaplicación por inconstitucional del artículo 503, cuando en realidad dicho disposición legal está vigente lo cual se desprende de Sentencia de fecha 19 días del mes de junio de 2015 SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales Expediente número 14-1049, delata el recurrente en nulidad que, considera que la finalidad de este artículo busca garantizar el acceso directo y gratuito a la justicia administrativa laboral, facilitando que el trabajador gestione sus asuntos sin los costos de representación legal, lo cual está alineado con los principios de protección al trabajo. En resumen, el artículo 503 es una norma de procedimiento que facilita el acceso a la administración del trabajo y no se reporta inconstitucional. En base a lo indicado la no aplicación del artículo 503 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras genera de forma definitiva que dicha providencia administrativa contiene vicios en la causa o motivo del acto circunscrito a la VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA y con ello VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO constituyendo el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, dicho vicios afectan elementos esenciales que generan la nulidad absoluta aquí solicitada. Por todo lo antes expuesto es que solicito se declare sin lugar la Apelación interpuesta.
-VIII-
PUNTO PREVIO
El tercer intervino este apelante alega que, como punto previo la existencia de un vicio de nulidad absoluta el iter procesal: la inexistencia de control jurisdiccional y la violación del principio de contradicción en la fase cautelar, ya que, a su decir en la pieza principal nunca se levantó el Auto de Apertura del Cuaderno Separado (expediente UH12-X-2023-000002) y dicha pieza fue vinculada físicamente a la causa de manera extemporánea, con posterioridad a la publicación de la sentencia que admitió la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa. Este desorden procesal no es una mera formalidad; constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que se dictó una medida gravosa contra la trabajadora sin que existiera un soporte procesal accesible para el control de las partes. Asimismo denunció el apelante que, en fecha 06/02/2024 se interpuso un escrito de Oposición a la Medida Cautelar, el cual fue ignorado por la Jueza a quo, por no haber dado respuesta ni trámite a dicha oposición, se consolidó un estado de indefensión técnica.
Primeramente, esta Juzgadora debe destacar que el proceso laboral venezolano ha superado la época del formalismo rígido y estéril. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de forma imperativa que «el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia» y que «no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales». En sintonía con ello, la normativa obliga a los jueces a garantizar la legalidad de los actos, pero siempre con miras a la eficacia de la tutela judicial efectiva, sin vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las denuncias sobre quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC 096 de fecha 22 de febrero de 2008, caso Banesco Banco Universal contra Héctor Pérez, expediente N° 07-740, indicó lo siguiente:
“...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa...” (Cursiva del texto).
En el caso sub iudice, observa esta juzgadora al examinar de forma exhaustiva el presente asunto, así como las actuaciones realizadas en el Cuaderno Separado de la medida cautelar, la jueza a quo si realizo el auto de apertura del cuaderno de medidas dando cumplimiento al auto ordenado en la causa principal UP11-N-2023-000005 de fecha 18 de diciembre de 2023, con la nomenclatura del tribunal UH12-X-2023-000002 y la medida cautelar fue debidamente tramitada y sustanciada, donde fueron agregadas las copias solicitadas y el Tribunal decidió con lugar la medida cautelar, por lo tanto dicha omisión no se materializó. A su vez, también señala que la supuesta “omisión” generó una indefensión técnica que conllevo a una violación al derecho a la defensa, sin embargo como se puede apreciar a los folios 34 al 39 del cuaderno separado el representante judicial de la trabajadora interpuso en fecha 06 de febrero de 2024, escrito de oposición a la medida cautelar, de la cual el Tribunal de Primera Instancia en fecha 08 de febrero de 2024 emitió auto mediante el cual visto que no habían llegado la totalidad de las resultas de las notificaciones libradas el Tribunal no se pronunciaría.
A tales fines, evidencia esta Juzgadora que el Tribunal de Instancia ciertamente omitió pronunciarse sobre la oposición realizada por la trabajadora, sin embargo, este Superior Despacho en uso de las atribuciones dada por la Ley adjetiva, evidencia de las actas procesales la existencia de una copia certificada marcada con la letra “A” inserta a los folios 15 al 55 de la pieza N° 01, donde se observa claramente una demanda interpuesta por la ciudadana Aimara Paola De Luca Villanueva de fecha 14 de noviembre de 2023, siendo el motivo de dicha pretensión el Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y otros conceptos laborales.
En este mismo orden argumental la Sala Constitucional en sentencia N° 1886 de fecha 26 de noviembre de 2025 ratificó el siguiente criterio:
“… Ahora bien, con el fin de resolver lo referente a la fecha de culminación de la relación de trabajo, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial empleado en un caso análogo resuelto por esta Sala en fecha 7 de diciembre de 2007, mediante decisión Nro. 2.439, (caso: Plirio Rafael Meléndez Castillo contra Frigorífico Industrial Los Andes, C.A.), y ratificada en decisión Nro. 17 de fecha 3 de febrero de 2009, (caso: Luis José Hernández Farías), en la que se sostuvo:
En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sic)…” (Subrayado de este Juzgado Superior).
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, cuando el órgano administrativo declare con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, el trabajador tiene dos formas de renunciar a la materialización de ese acto administrativo, la renuncia de dicha ejecución o porque decide interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales, la fecha de terminación de la relación de trabajo, es aquella fecha en la que éste renuncia al reenganche, y ello ocurre, desde el momento en que es introducida la demanda por cobro de prestaciones sociales.
Por todo lo anterior, esta juzgadora considera que, pronunciarse sobre la omisión o no realizada por Primera Instancia resultaría francamente inoficioso, puesto que, como ya fue señalado en párrafos anteriores la tercer interviniente hoy apelante evidentemente renunció a su derecho al reenganche tácitamente al haber solicitado en fecha 14 de noviembre de 2023 el pago de sus prestaciones sociales, todo ello en aplicación a lo establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, se declaran improcedentes estos vicios delatados. Así se decide.
-IX-
MOTIVACION PARA DECIDIR
La apelación interpuesta por el recurrente apelante infiere sobre un punto a saber: en primer lugar señaló que, la sentencia recurrida descansa sobre una premisa jurídica errónea sobre la supuesta "opcionalidad" de la asistencia legal en sede administrativa, al validar un acta donde la trabajadora, manifestó una presunta voluntad de "renunciar" a sus derechos y a su defensa técnica, la Jueza a quo incurre en un FALSO SUPUESTO DE DERECHO, toda vez que aplica una interpretación de la norma que colide frontalmente con el ordenamiento constitucional y los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos Laborales, aunado a ello considera el apelante que, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es un beneficio gracioso que el juzgador pueda ponderar, sino un derecho humano inviolable en todo estado y grado del proceso, según sus dichos, esta utilización parcial de la ley constituye un FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, ya que se le atribuye a la norma un alcance que colinda con el bloque de constitucionalidad. Validar que un inspector del trabajo permite un acto de disposición de derechos sin la presencia de un abogado o un procurador, es vaciar de contenido el derecho a la defensa. Como segundo punto, señala el tercer interviniente apelante que, la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA MI SENOR C.A. no logró demostrar, ni en la instancia administrativa ni en el devenir del proceso judicial, la existencia de una causa justificada para el despido de la ciudadana Aimara De Luca, por cuanto resulta procesalmente inaceptable que la sentencia recurrida pretenda anular una Providencia Administrativa de Reenganche cuando el patrono quien detenta la carga de la prueba de conformidad con los artículos 72 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, no probo la causa del despido.
En referencia al vicio de falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas oportunidades que este se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid Sentencias de la Sala Político-Administrativa, Nº 01089 del 15/07/03, 01117 del 19/09/02 y 00474 del 02/03/00, entre otras).
A sabiendas del criterio parcialmente transcrito, el falso supuesto de hecho se configura cuando las decisiones de la administración, se fundamentan en hechos falsos, mientras que el falso supuesto de derecho se constituye cuando en el fallo se desarrollan los hechos existentes, sin embargo, se fundamentan en normas inexistentes o erróneas.
En el caso de marras, la Jueza a quo determinó que la Inspectoría del Trabajo fundamento su decisión en base a una sentencia N° 1133 de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, la cual se refiere a la cualidad o capacidad que tiene una persona para representar en un proceso judicial en el cual necesariamente debe actuar con un profesional del derecho. Por lo tanto el Tribunal de Primera Instancia declaró la existencia de un falso supuesto de derecho.
Para esclarecer lo siguiente, el apelante infirió que la a quo incurre en un vicio de falso supuesto de derecho por error de interpretación del artículo 503 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, en este sentido es imperante traer a colación el contenido de la normativa de la Ley sustantiva laboral:
Artículo 503
Actuación de los trabajadores y de las trabajadoras
Los trabajadores y las trabajadoras, así como sus organizaciones sociales, podrán realizar cualquier trámite o actuación ante el ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social o sus dependencias, sin necesidad de ser asistidos por un abogado o abogada. (Subrayado de este Tribunal Superior).
La normativa anterior, es totalmente clara y no deja lugar a dudas, ya que, establece que los trabajadores podrán acudir al Ministerio del Trabajo y/o sus dependencias a realizar los trámites que consideren sin la necesidad de un profesional del derecho. Asimismo, en sentencia N° 818 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado dicho artículo de la Ley sustantiva donde estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, esta Sala observa que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores señala al respecto lo siguiente:
“Artículo 503. Los trabajadores y trabajadoras, así como sus organizaciones sociales, podrán realizar cualquier trámite o actuación ante el ministerio (sic) del poder (sic) popular (sic) con competencia en materia de trabajo y seguridad social o sus dependencias, sin necesidad de ser asistido por un abogado o abogada.
Artículo 504. El ministerio (sic) del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, tendrá en cada Inspectoría ó Sub Inspectoría del Trabajo un servicio de Procuraduría del Trabajo, integrado por profesionales del derecho a fin de prestar de manera gratuita asesoría y asistencia legal a los trabajadores, trabajadoras, grupos de trabajadores y trabajadoras y sus organizaciones, que requieran la asistencia o representación legal en sede administrativa o ante los órganos jurisdiccionales del trabajo, según sea el caso.” (Subrayado propio).
De los artículos anteriores se deduce con claridad que el trabajador puede acudir al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, a la Inspectoría ó Sub Inspectoría del Trabajo sin necesidad de estar acompañado por un abogado y en el supuesto de que así lo hiciere, en caso de que lo requiera podrá, si así lo desea, solicitar asistencia legal, la cual será brindada por un Procurador del Trabajo…”
Establecido lo anterior, se aprecia de las actas del expediente que la Jueza a quo aplicó adecuadamente el artículo 503 de la Ley Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que, ciertamente como lo establece la norma y la Sala Constitucional como máxime interprete de la Ley, indubitablemente los trabajadores pueden acudir con o sin asistencia jurídica si así lo desean, por cuanto en sede administrativa cuentan con la Procuraduría de los trabajadores que ofrecen asistencia gratuita. A tal efecto, esta sentenciadora determina que la jueza a quo no incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho, por lo tanto, resulta forzoso declara improcedente el vicio alegado por la tercer interviniente apelante, asimismo como fue declarado en el punto previo, ya el propio reenganche no puede materializarse por el hecho que la trabajadora renuncio tácitamente al mismo. Así se decide.
Atendiendo a todo lo anterior, de la revisión efectuada este Superior Despacho coincide con la decisión proferida del Tribunal Primero de Juicio y determina la inexistencia de los vicios relatados por el tercer interviniente apelante y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
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DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del tercer interviniente apelante, AIMARA PAOLA DE LUCA VILLANUEVA, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por la firma mercantil DISTRIBUIDORA MI SEÑOR, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 00110/2023 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 27 de octubre de 2023 en el expediente N° 057-2022-01-00196, mediante la cual declaró Con Lugar la denuncia por Despido injustificado incoado por el ciudadano AIMARA PAOLA DE LUCA VILLANUEVA, por consiguiente SE ANULA dicho Acto Administrativo. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Notifíquese sobre la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con copia certificada de la sentencia. Líbrese Oficio. Cúmplase con lo ordenado.
En virtud que la sede de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela es en la ciudad de Caracas se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas para que se sirva distribuir ante los Juzgados Superiores de esa Circunscripción Judicial para que efectué la notificación y posterior remisión a este juzgado. Líbrese oficio y exhorto. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
MARIAMNIS GIMENEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, cuatro (04) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), siendo las dos de la tarde (02:00 P.M), se diarizó y se publicara en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2025-000009
ECT/MG/LB
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