REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, cuatro (04) de agosto de dos mil veintiséis
216º y 167º
Asunto Nº: UP11-R-2026-000025
Asunto Principal Nº: UP11-L-2026-000041
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra decisión de fecha 08 de junio de 2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandada. Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: PEDRO RAFAEL LEON URBANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 17.319.539.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SUGERLIZ LUPITA GOTOPO LEON, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.479.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION MONTE TABOR, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELA VILLARROEL, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 189.097.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante señaló que, apela de la sentencia de fecha 08 de junio de 2026 emitida por la Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en relación a la representación de la empresa Montes de los Olivos C.A., ya que, la a quo le otorga a la abogada Daniela Villarroel un lapso perentorio de 05 días para la presentación de un poder alegando la figura de la gestión de negocios que, es la aplicación de una norma sustantiva a un procedimiento laboral que se vincula o se regula a través de una norma adjetiva, incurriendo en un error de aplicación de un norma sustantiva sobre una norma procesal, al haber aplicado el Código Civil, siendo que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece claramente que, le otorga la facultad al Juez en algunos casos que no este estipulado una norma que regule un acto procesal puede aplicar otras normas adjetivas cumpliendo la prelación de la aplicación de las normas, sin embargo, en este caso no hay una ausencia de normas, ya que los artículos 46, 47 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indican expresamente que es deber que las partes asistan a la audiencia preliminar debidamente asistidas por un abogado o que sea mediante un poder otorgado debidamente notariado o apud-acta, por lo que, en esta situación la Jueza a quo esta errando al subvertir el proceso laboral que está establecido de manera detallada en la norma adjetiva laboral, violando el debido proceso, orden procesal y garantías procesales que deben reinar en cada proceso laboral, a su vez, la recurrente aduce que estas son normas de orden público que no deben relajarse las formas procesales. Por lo que, solicita respetuosamente que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se declare la admisión de los hechos a la empresa Montes de los Olivos C.A.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizados como han sido los argumentos presentados en la audiencia de apelación, esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, a la incidencia generada en Primera Instancia alegada por la parte recurrente:
Ahora bien, a los fines de esclarecer lo delatado por la recurrente, es necesario traer a colación el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece lo siguiente:
"Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.
De conformidad con la normativa anteriormente transcrita, toda persona quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como accionada, deberá nombrar a un profesional del derecho para que lo asista o represente en todo el proceso. En nuestro proceso laboral, quien figure apoderado judicial deberá hacerlo a través de mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica, dicho mandato o poder puede otorgarse también apud-acta, ante el secretario del tribunal de la causa, quien suscribirá con el otorgante el mandato o poder debiendo certificar su identidad.
En este mismo orden argumental, la recurrente delató que en relación a la representación de la empresa Montes de los Olivos C.A., ya que, la a quo le otorga a la abogada Daniela Villarroel un lapso perentorio de 05 días para la presentación de un poder alegando la figura de la gestión de negocios que, es la aplicación de una norma sustantiva a un procedimiento laboral, incurriendo en un error de aplicación de un norma sustantiva, al haber aplicado el Código Civil, siendo que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, le otorga la facultad al Juez en algunos casos que no esté estipulado una norma que regule un acto procesal puede aplicar otras normas adjetivas cumpliendo la prelación de la aplicación de las normas, sin embargo, en este caso no hay una ausencia de normas, ya que los artículos 46, 47 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indican expresamente que es deber que las partes asistan a la audiencia preliminar debidamente asistidas por un abogado.
Es evidente entonces que, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Adjetiva Laboral, observamos claramente que la representación sin poder no está consagrada en la dicha Ley; además así lo ha sostenido esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nro. 606 de fecha 4 de junio de 2.004, (caso: José Alexander Aponte contra Sociedad Mercantil Rattan, C.A.), en la que estableció:
(…), ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso.
En tal sentido, de lo anterior nos indica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla la representación judicial sin poder o mandato, por lo tanto si en el caso que el demandado no acreditare formalmente su representación en la audiencia preliminar, se determinará su incomparecencia y se tendrá por confeso.
Con referencia a lo anterior, sin ánimos de contradecir el criterio establecido por la Sala de Casación Social, también es preciso señalar que la Sala también considera procedente y abnegado, en vista que la materia laboral es un hecho social, no solo flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable por caso fortuito o fuerza mayor, sino también en aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables impongan cargas complejas al deudor para cumplir con sus obligaciones respectivas.
En el caso de marras, se evidencia al folio 01 de la única pieza que, la profesional del derecho Daniela Villarroel invocó en audiencia la figura de la gestión de negocios preceptuada en el artículo 1173 del Código Civil y a su vez solicitándole a la Jueza a quo un lapso perentorio de para la presentación del respectivo poder, a lo que, el Tribunal de Primera Instancia acordó lo solicitado por la prenombrada abogada y le otorgó un lapso de 05 días hábiles para que fuere consignado dicho instrumento poder.
Asimismo, se observa del acta de audiencia que, el Tribunal a quo efectivamente acordó lo solicitado por la profesional del derecho, sin embargo instaló dicha audiencia y le fueron entregadas las pruebas tanto del demandante como del demandando (Monte Tabor C.A.), a lo que, considera esta Juzgadora que dicho proceder atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y una errónea aplicación de la norma, ya que, la única oportunidad que tienen las partes para consignar los medios probatorios es en la apertura de la audiencia preliminar, a su vez, resulta incongruente que la a quo haya otorgado un lapso perentorio para que la abogada, quien delató ostentar la representación judicial de la empresa solidariamente demandada, consignare al expediente instrumento poder que la acreditare como representante judicial de la demandada solidaria (entidad de trabajo Monte de los Olivos C.A.) e instalar la audiencia, puesto que, como fue establecido precedentemente, al ser el derecho al trabajo un hecho social y al ser el Juez el rector del proceso, la a quo pudo haber otorgado dicho lapso perentorio y necesariamente debió suspender la celebración de la audiencia preliminar, debido a que, antes de instalar la audiencia el juez tiene la potestad y obligación de revisar de oficio la legitimidad de los apoderados judiciales de las partes, y como quiera que dicho acto procesal tiene como fin garantizar y facilitar el primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con el objetivo de aplicar los medios alternos de resolución de conflictos y utilizar todos los medios necesarios para que las partes lleguen a un feliz término, de manera que, es necesario que las partes, ya sean naturales o jurídicas, cuenten con un profesional del derecho plenamente facultado para poder mediar, conciliar, transar, convenir y acordar.
En conclusión, esta Sentenciadora constata que la Jueza a quo, erró al instalar la audiencia preliminar cuando le otorgó un lapso perentorio a la abogada Daniela Villarroel para que consignara poder o mandato por parte de la demandada solidaria entidad de trabajo Monte de los Olivos C.A., por lo tanto, se declara Con Lugar el recurso de apelación y se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicte acta de instalación de audiencia preliminar y se pronuncie sobre la incomparecencia de la parte demandada solidaria en esta oportunidad. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra el acta de instalación de audiencia preliminar de fecha 08/06/2026 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal signado con el Nº UP11-L-2026-000041.-ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el acta de instalación de audiencia preliminar de fecha 08/06/2026 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal signado con el Nº UP11-L-2026-000041.-ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicte acta de instalación de audiencia preliminar y se pronuncie sobre la incomparecencia de la parte demandada solidaria en esta oportunidad.- ASI SE DECIDE.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
MARIAMNIS GIMENEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, cuatro (04) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M) se diarizó la anterior decisión y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2026-000025
ECT/MG/LB
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