REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis
216º y 167º
Asunto Nº: UP11-R-2026-000026
Asunto Principal Nº: UP11-L-2025-000105
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra decisión de fecha 24 de abril de 2026, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandante recurrente, y siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: YINMY CASTILLO, OCTAVIO DUDAMEL, JOSE PASTOR GRIMAN y LUCAS PUERTAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 14.143.256, 7.386.811, 7.374.882 y 14.442.799.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LILIAN ESCALONA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.278.
PARTE DEMANDADA: GRASAS OCCIDENTE, C.A. (GRASOCA).
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso que, apela de la decisión emitida en fecha 24 de abril de 2026, donde el día de la audiencia preliminar la parte demandada incompareció a tal acto, por lo tanto la Jueza a quo procedió a declarar la admisión de los hechos, señala la recurrente que está inconforme en cuanto a un solo concepto demandado, que es el bono nocturno, por cuanto la Jueza de Primera Instancia menciona en su sentencia que, el bono nocturno forma parte de un concepto exorbitante de lo cual la recurrente no está de acuerdo, ya que, primeramente especificó en su libelo de demanda el horario de los trabajadores, los días laborados y como la parte demandada incompareció a la audiencia no hubo contradicción de los hechos narrados en el libelo de demanda, por lo tanto tuvo que haber sido condenado. Por todo lo antes expuesto solicita muy respetuosamente se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión emitida en cuanto al bono nocturno de los trabajadores y se condene en costas.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizados como han sido los argumentos presentados en la audiencia de apelación, esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, a la incidencia generada en Primera Instancia alegada por la parte demandante recurrente:
El bono nocturno es un monto adicional que el trabajador recibe sobre el salario normal cuando ejecuta sus servicios en la jornada nocturna y/o mixta, por su parte la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores consagra en su artículo 117 lo siguiente:
“La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.”
La normativa up supra transcrita establece que, dicho bono es un recargo sobre el salario, todo ello deviene al tipo de jornada, por ende se deben cancelar calculando la base del valor de la hora normal devengada durante la jornada respectiva, como una compensación por trabajar en horas que representan un mayor desgaste físico y psicológico para el trabajador, y solo corresponde a los empleados que laboren jornadas nocturnas y/o mixtas.
En el caso de marras, la representación judicial de los actores infirió que, la Jueza de Primera Instancia determinó que el bono nocturno es un concepto exorbitante de lo cual la recurrente no está de acuerdo, al especificar en su libelo de demanda el horario de los trabajadores, los días laborados y como la parte demandada incompareció a la audiencia no hubo contradicción de los hechos narrados en el libelo de demanda, por lo que debía ser condenado tal concepto. Resulta oportuno señalar que, de la revisión del libelo de demanda los trabajadores alegaron lo siguiente:
1. YINMY CASTILLO: ocupaba el cargo de vigilante cumpliendo jornadas de trabajo de lunes a domingo de 07:00 AM a 07:00 AM del día siguiente, es decir un horario de 24 x 48 horas.
2. OCTAVIO DUDAMEL: ocupaba el cargo de vigilante cumpliendo jornadas de trabajo de lunes a domingo de 07:00 AM a 07:00 AM del día siguiente, es decir un horario de 24 x 48 horas.
3. JOSE PASTOR GRIMAN: ocupaba el cargo de vigilante cumpliendo jornadas de trabajo de lunes a domingo de 07:00 AM a 07:00 AM del día siguiente, es decir un horario de 24 x 48 horas.

4. LUCAS PUERTAS: ocupaba el cargo de vigilante cumpliendo jornadas de trabajo de lunes a domingo de 07:00 AM a 07:00 AM del día siguiente, es decir un horario de 24 x 48 horas.
De lo anterior, esta Sentenciadora determina que de la pretensión de los actores, la jornada alegada es de naturaleza mixta, así como también se desempeñaban como vigilantes, por lo tanto y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley sustantiva laboral los actores tenían horario especial; en este mismo sentido, la Jueza a quo declaró improcedente el concepto de bono nocturno por considerar que el mismo se trata de un hecho exorbitante que debía ser probado por quien lo alegue, vale decir, por los trabajadores, así pues, para esclarecer este punto es necesario traer a colación la sentencia N° 508 de fecha 10 de noviembre de 2025 emitida por la Sala de Casación Social que estableció lo siguiente:
“IV. bono nocturno:
En virtud de la admisión de los hechos, se tuvo por cierta la jornada laboral alegada por el actor en su libelo de la demanda, en consecuencia, se reconoce su derecho al pago del bono nocturno, consistente en el recargo del treinta por ciento (30%) sobre el salario correspondiente a los doscientos setenta y seis (276) días señalados en su escrito libelar, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la ley sustantiva laboral. En razón de ello, se ordena a la parte demandada a cancelar dicho concepto. Así se decide.”
De la sentencia parcialmente transcrita y lectura de la misma evidencia esta Juzgadora que la misma se trata de un caso análogo al presente, ya que, también hubo una admisión de hechos y el actor solicitó el pago del bono nocturno, y como quiera que la accionada no acudió a la audiencia preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, por consiguiente se tuvo como cierta la jornada laboral alegada.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los trabajadores señalaron que laboraban jornadas mixtas de trabajo y como quiera que no hubo contradicción de los hechos dada la incomparecencia de la demandada, la Jueza a quo debió acordar el pago de dicho bono nocturno, ya que, el horario quedo admitido por el incumplimiento de la accionada y por la naturaleza de la jornada laborada, por estos motivos la Jueza a quo erró al haber considerado que el pago del bono nocturno es un hecho exorbitante, por lo que, este Juzgado debe declarar procedente dicho alegato de la parte recurrente. Así se decide.
Asimismo y para finalizar, de la revisión exhaustiva del presente expediente quien juzga observó que la sentencia apelada está viciada por incongruencia, debido a que, la parte motivacional del fallo declara improcedente un concepto demandado y en el dispositivo la a quo declara con lugar la demanda, generando contradicción a la hora de ejecutar dicha decisión, de manera que, esta Juzgadora revoca la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, y ordena a la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial que dicte nueva sentencia dejando incólume la admisión de los hechos y otorgue el bono nocturno reclamado por los actores de autos. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto signado con el Nº UP11-L-2025-000105.-ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 24 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto signado con el Nº UP11-L-2025-000105, relativo a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por los ciudadanos: YINMY JESUS CASTILLO SAMBRANO, OCTAVIO ALEXIS DUDAMEL, JOSE PASTOR GRIMAN LUGO y LUCAS ANTONIO PUERTAS contra la EMPRESA GRASAS OCCIDENTE C.A. (GRASOCA).- ASI SE DECIDE.
TERCERO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, el día cuatro (04) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

MARIAMNIS GIMENEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, cinco (05) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), siendo las once de la mañana (11:00 A.M.) de la tarde se diarizó la anterior decisión y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2026-000026
ECT/MG/LB