REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, seis (06) de agosto de dos mil veintiséis
216º y 167°
Asunto Nº: UP11-R-2024-000050
Asunto Principal Nº: UP11-N-2023-000004
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial del recurrente en nulidad, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declara “CON LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la empresa AEROCLOSET C.A., contra la providencia administrativa Nº 003/2023 de fecha 23 de enero de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.- Recibida la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
TERCERO INTERVINIENTE APELANTE: ALNERI MAYELA VELASCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.379.190.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE APELANTE: JUAN CARLOS PEREZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 189.869.
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL AEROCLOSET C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: AURIMAR CECILIA HERNANDEZ, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.072.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 25 de marzo de 2026, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo a la apelación interpuesta por la ciudadana Alneris Mayela Velasco y de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de 10 días hábiles contados a partir de esa fecha exclusive para que la parte apelante fundamentare su apelación (folio 139 de la pieza N° 03).
El día 13 de abril de 2026, el tercero interviniente recurrente fundamentó el recurso de apelación (folios 141 al 147 de la pieza N° 03).
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2026, este Juzgado Superior dejó expresa constancia de la apertura del lapso de 05 días de despacho exclusive, según lo establecido con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la empresa recurrente en nulidad diere la contestación de los fundamentos de apelación (folio 148 de la pieza N° 03).
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2026, la empresa AEROCLOSET C.A., consignó la contestación a los fundamentos de la apelación (folios 150 al 161 de la pieza N° 03).
Y en fecha 24 de abril de 2026, este Juzgado dejo constancia de la apertura del lapso de 30 días inclusive, para emitir la respectiva sentencia, de igual manera y en fecha 16 de junio de 2026 acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días de despacho siguientes a partir de la fecha exclusive, todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 162 y 163 de la pieza N° 03).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa esta Juzgadora, con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación que, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 Nro. 955 estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente.
En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este Tribunal Superior es competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
-IV-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La empresa recurrente de nulidad señaló que, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que dio origen a la Providencia Administrativa Nro. 03-2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 23 de enero de 2023, se había extinguido por haberse configurado la perención de la instancia debido a la falta de impulso procesal por parte de la trabajadora, prolongada por más tiempo de lo establecido en la ley para tramitar y resolver la solicitud realizada ante la Inspectoría del Trabajo.Relata la recurrente que las partes hicieron uso de su derecho a promover sus pruebas y los medios promovidos por su representada fueron los siguientes: una documental, concerniente al último recibo de pago de la trabajadora de fecha 30 de noviembre de 2020, con el objeto de establecer la fecha en que terminó la relación laboral con la entidad de trabajo y una prueba de informes dirigida al Banco Provincial, a los fines de informar sobre los depósitos que le hacia la empresa a la trabajadora, esta prueba es fundamental, en virtud que el recibo de pago no lleva la firma de la trabajadora y se podría interpretar como violación al principio de alteridad de la prueba y la misma podría ser desechada y al adminicularla con la respuesta de la prueba de informes al Banco Provincial, se puede evidenciar el último pago realizado a la trabajadora, fecha de finalización de la relación laboral, 30/11/2019, la recurrida providencia administrativa fue dictada en fecha 23 de enero de 2023, la cual se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto, falsamente motiva señalando que de los medios probatorios y de la contestación no se logró desvirtuar lo alegado por la trabajadora en su solicitud, por cuanto la entidad de trabajo no demostró suficientes elementos de convicción que demostrara la autorización para el despido de parte del órgano competente para la suspensión del trabajador de su puesto de trabajo. Asimismo alega que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en Falso Supuesto de hecho y de derecho, Violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por errónea valoración de la prueba. Por lo que, solicitó que se declare la nulidad absoluta, del acto administrativo.
-V-
CONTENIDO DEL FALLO APELADO
“…Bajo este mapa doctrinal, legal y jurisprudencial y de conformidad con la motivación que antecede; es forzoso para esta Juzgadora declarar la PROCEDENCIA de los vicios antes mencionado; siendo ello así, visto que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y en las Leyes de la República, es nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta consonancia con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y visto que este Juzgado determinó que el acto recurrido; se fundamentó en la apreciación errónea de los hechos y un falso supuesto de derecho, afectándose de esta manera su validez y eficacia jurídica; en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nro. 03-2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 23 de enero de 2023, inserta en el expediente Nro. 057-2020-01-00001, mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana incoado por la ciudadana ALNERIS MAYELA VELASCO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.379.190, ordenándose a la Sociedad Mercantil AEROCLOSET C.A. C.A, a reenganchar a la mencionada trabajadora a su puesto le trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida; todo ello en atención a los argumentos de hecho y de derecho arriba analizados por quien aquí se pronuncia. ASÍ SE DECIDE…”
-VI-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, según escrito contentivo a los fundamentos de apelación agregado en los folios 141 al 147 con sus vueltos de la pieza Nº 03 del expediente, delata el apelante en el Capítulo I de su escrito recursivo, como punto previo vicio de orden público por indefensión y quebrantamiento del las formas sustanciales del proceso en el cuaderno separado, indicando que existe una irregularidad que hiere de nulidad absoluta en el procedimiento: la inexistencia del Auto de Apertura del cuaderno separado al momento de decretarse la medida cautelar en la causa principal.
Asimismo, la parte recurrente denuncia una serie de vicios los cuales se enumeran a continuación: 1.- Denegación de justicia, el silencio sistemático ante la apelación a la medida y ante las solicitudes de pronunciamiento constituyen una violación del artículo 19 del CPC y de la tutela judicial efectiva; 2.- Falta de motivación cautelar el decreto de suspensión de efectos sin verificar la concurrencia del Fomus Bonis Iuris y el Periculum in mora es un acto arbitrario que contraviene el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 3.- Error Inexcusable por la conducta del juzgador que revela una negligencia manifiesta en la aplicación de las normas de protección laboral y de estabilidad reforzada para personas con discapacidad; 4.- Obstrucción del recurso de apelación, la negativa inicial de la apelación y la remisión defectuosa (copias vs original) del cuaderno separado vulneran el derecho al doble conforme y la celeridad procesal.
Del mismo modo en el Capítulo II, delata los siguientes vicios: 1.- Quebrantamiento de Formas Procesales por omisión de la Incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido alegado el fraude procesal en la oportunidad legal – audiencia de juicio – y al existir hechos controvertidos que exigían pruebas; 2.-Vicio de incongruencia omisiva y falta de pronunciamiento sobre las defensas perentorias, la sentencia ignoro el punto central de la defensa: que el recurso de nulidad fue interpuesto como parte de un plan fraudulento para burlar la inamovilidad de una persona con discapacidad; 3.- De la violación al orden publico Constitucional y la Máxima “Fraus Onmia Corrumpit, se invoca en este acto, la naturaleza del orden publico del fraude procesal y el deber del juez de velar por la ética en el proceso y 4.- Del análisis del Silencio de Pruebas y la Primacía de la realidad, el tribunal a quo incurrió en el silencio de pruebas al no valorar las actas consignadas por la representación de la trabajadora donde se evidencian los hechos constitutivos de la simulación (asistencia sin pago y sin cargo).
De igual forma, en el Capítulo III, denuncia vicios de inmotivación del fallo, 1.- Inmotivación por silencio de prueba: La juzgadora desecho todas las pruebas de la trabajadora, firmando que no aportan nada al proceso, sin analizar individualmente su contenido, con las constancias de discapacidad que obligan a una protección especial de inamovilidad. 2.- Contradicción en los motivos, por un lado la jueza admite que la insectoría del trabajo notifico a las partes para la reanudación tras la pandemia y que ambas cumplieron sus etapas, pero por otro lado declara la nulidad basándose en que el tramite fue caótico y prolongado y 3.- Ultrapetita, al decidir sobre la base del secreto bancario que no era el objeto principal de la nulidad, sino un medio para llegar a una conclusión fáctica predeterminada en favor del patrono.
-VII-
CONTESTACION DE LA APELACION
Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurrente en nulidad en la oportunidad de la contestación de los fundamentos de apelación, según escrito agregado a los folios 150 al 161 de la pieza N° 03 de presente expediente, indicó la representación patronal que, la parte apelante denuncia el vicio de orden público por indefensión y quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso en el cuaderno separado, en virtud que el Juez dicto una medida gravosa, por lo tanto, para que prospere una nulidad por indefensión la parte debe demostrar no solo una falta formal sino un perjurio real, efectivo y concreto producto de esta, así como también señala la representación de la empresa, que el expediente del cuaderno de medidas ha estado en custodia del Archivo y no se evidencia a los autos diligencia o escrito donde la representación haya solicitado el acceso al cuaderno o al expediente y este le haya sido negado por el Tribunal. Por otro lado, el tercer interviniente apelante denuncio un fraude procesal, en relaciona la incorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, alegando que fue un acto deliberado para poder ejercer el recurso de nulidad, por lo tanto la sentencia adolece de incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre ese fraude procesal por simulación de reenganche, en relación a esto consta en el expediente administrativo que la empresa atravesaba una paralización técnica por baja producción y falta de materia prima, hecho comunicado oportunamente a los funcionarios de la Inspectoría que realizaron las visitas, de manera que a pesar de la crisis operativa de la empresa en fecha 06/07/2024 se materializó el reenganche, si bien con tareas limitadas debido a la situación de la empresa, bajo ningún concepto se relegó a la trabajadora ni se simulo su retorno, ya que, en fecha 12/07/2023 la trabajadora abandonó voluntariamente su puesto de trabajo, hecho que fue notificado de inmediato ante la autoridad administrativa, en consecuencia no existe fraude procesal ni simulación por parte de la empresa. La representación judicial de la trabajadora trae a sede judicial nuevos medios probatorios para demostrar hechos que no hizo en sede administrativa, por ende la empresa objeta tales documentales por ser ineficaces para los elementos que tuvo a su vista la Inspectoría del Trabajo, a su decir, aduce que incorporar nuevos elementos probatorios en esta etapa constituye una alteración del objeto proceso de nulidad. A su vez relata la representación de la empresa AEROCLOSET C.A., que en un recurso de nulidad, no se pueden alegar ni probar hechos que no fueron introducidos en el procedimiento administrativo, por lo tanto las partes no pueden usar la vía judicial para subsanar omisiones previas, ya que, la finalidad del recurso es revisar si la Inspectoría del Trabajo decidió conforme a derecho con las pruebas existentes en el expediente original. Continua la empresa señalando que, el ente administrativo negó erróneamente una prueba de informes dirigida al Banco Provincial basándose en el artículo 92 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, omitiendo la excepción establecida en el artículo 89 de la mencionada Ley, que permite a las autoridades competentes solicitar información oficial, a lo que, considera a su decir que, esta prueba era clave para demostrar la fecha del último depósito salarial. Por otra parte, infiere que, la Inspectora no le otorgó valor probatorio al recibo de pago alegando que "nada resolvía". El documento demostraba que la relación laboral terminó el 30/11/2019, fecha crucial para calcular el lapso de caducidad, puesto que, la trabajadora tenía 30 días continuos e para solicitar el reenganche tras el supuesto despido, y al ser esto de orden público, la Inspectoría debió verificar este lapso de oficio. Con base en esto, la representación solicita que el recurso de apelación de la contraparte sea declarado Sin Lugar.
-VIII-
MOTIVACION PARA DECIDIR
La apelación interpuesta por el tercer interesado apelante infiere sobre varios puntos a saber: en primer lugar señaló, como punto previo el vicio de orden público por indefensión y quebrantamiento del las formas sustanciales del proceso en el cuaderno separado, indicando que existe una irregularidad que hiere de nulidad absoluta en el procedimiento: la inexistencia del Auto de Apertura del cuaderno separado al momento de decretarse la medida cautelar en la causa principal, a su decir, constituye una vulneración flagrante al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al dictarse una medida gravosa contra la trabajadora sin que existiera un soporte procesal accesible para el control de las partes.
Primeramente, esta Juzgadora debe destacar que el proceso administrativo venezolano ha superado la época del formalismo rígido y estéril. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de forma imperativa que «el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia» y que «no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales». En sintonía con ello, la normativa obliga a los jueces a garantizar la legalidad de los actos, pero siempre con miras a la eficacia de la tutela judicial efectiva, sin vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que no hay nulidad sin perjuicio, determinando que las formas procesales no existen por el simple culto a la forma, sino para garantizar los derechos de las partes. Por consiguiente, aun ante la presencia de una irregularidad u omisión formal, el acto no será declarado nulo si ha alcanzado la finalidad para la cual estaba destinado, salvo que se haya causado una indefensión material e insubsanable.
En este mismo orden de ideas, respecto a las denuncias sobre quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 096 de fecha 22 de febrero de 2008, caso Banesco Banco Universal contra Héctor Pérez, expediente N° 07-740, indicó lo siguiente:
“...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa...” (Cursiva del texto).
En el caso sub iudice, observa esta juzgadora al examinar de forma exhaustiva el presente asunto, así como las actuaciones realizadas en el Cuaderno Separado de la medida cautelar, la jueza a quo incurrió en una omisión técnica al no plasmar de manera autónoma el auto de apertura del cuaderno separado, en la causa principal, pero se aperturó el cuaderno Separado, con la nomenclatura del tribunal UH12-X-2023-000001 y la medida cautelar fue debidamente tramitada y sustanciada, donde fueron agregadas las copias solicitadas y el Tribunal decidió la medida cautelar.
En este sentido, sostiene la parte recurrente de forma dogmática que dicha omisión técnica le causó una "indefensión absoluta". No obstante, las actuaciones realizadas por el denunciante, como se puede apreciar a los folios 36 al 63, del cuaderno separado y a los folios 163 al 166, pieza N° 01 del expediente principal, donde consignó poder apud-acta, contradicen tal afirmación, por cuanto, consta en autos de manera irrefutable que la representación judicial de la parte apelante tuvo acceso irrestricto al expediente y a su Cuaderno de Medidas, y como se puede apreciar de las actas procesales, interpuso un recurso de apelación contra el decreto de la Medida Cautelar.
A los efectos de la doctrina procesal, la indefensión no es un concepto abstracto o meramente hipotético; la indefensión es una situación de hecho que se traduce en la imposibilidad real de ser oído y de contradecir el acto que causa gravamen, de igual forma la indefensión es la privación o limitación indebida de los medios de defensa que la ley pone a disposición de las partes para hacer valer sus derechos en un juicio. Al haber actuado en contra de la medida cautelar, se demostró de forma notoria que tuvo conocimiento íntegro, oportuno y directo de la decisión de la Medida Cautelar y de los motivos que la sustentaban, trato de atacar la medida cautelar, ejerciendo lo que el tercer interviniente apelante consideró su derecho a la defensa al no estar de acuerdo con lo decidido por la juez.
Por tanto, esta juzgadora considera que operó de pleno derecho la convalidación procesal del acto. Las actuaciones ejercidas por la parte apelante subsumió y saneó cualquier defecto de ordenación material atribuible al Tribunal de Juicio, puesto que la finalidad protectora del derecho a la defensa y al debido proceso se vio materialmente satisfecha. Los errores u omisiones en relación a las actuaciones en el expediente no pueden ser denunciados como vicios que atentan el orden público cuando no han violado el derecho a la defensa de los actores del proceso. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior concluye que el vicio de orden público por indefensión y quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso en el cuaderno separado alegado carece de fundamento legal, debiendo ser se declarado improcedente. Así se decide.
De la misma manera, el tercer interesado apelante denunció la denegación de justicia, el silencio sistemático ante la apelación a la medida y ante las solicitudes de pronunciamiento constituyen una violación del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil y de la tutela judicial efectiva, a su vez el tercer interviniente recurrente denuncia que la apelación, oída en solo efecto y por la que solicita innecesariamente un juego de copias del cuaderno separado, sobre el deber de decidir y la denegación de justicia, a su decir, la omisión sistemática del juzgador al no dar trámite a la apelación interpuesta constituye una denegación de justicia que encuadra en los supuestos del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. El juez que se abstenga de decidir so pretexto de silencio u oscuridad de la ley o que simplemente retarde ilegalmente una incidencia, incurre en una falta grave que vicia de nulidad el proceso. Continua delatando que, al ignorar la apelación permitió que una medida cautelar basada exclusivamente los alegatos del patrono, surtiera efectos definitivos de facto, privando a la trabajadora de su derecho a demostrar la improcedencia de la cautela.
Para resolver la presente denuncia, quien juzga considera importante, describir las actuaciones que dieron pie a la presente denuncia y así establecer de forma clara como sucedieron los hechos a los fines de verificar lo sucedido y pronunciarse al respecto:
En fecha 01 de agosto de 2023, el Tribunal de Juicio se pronunció acerca de la medida cautelar (folios 26 al 32 del expediente UH12-X-2023-000001).
A través de diligencia de fecha 07 de agosto de 2023, la ciudadana Alneris Mayela Velasco le otorgó poder apud-acta al Abogado Juan Carlos Pérez Ramos, en la causa principal (folios 163 al 166 pieza N° 01).
En fecha 11 de agosto de 2023, el representante de la tercera interesada Abogado Juan Carlos Pérez Ramos, anunció el recurso ordinario de apelación (folio 38 del expediente UH12-X-2023-000001).
Por auto de fecha 18 de septiembre 2023, el Tribunal de Juicio, le informó al representante de la tercera interesada en la presente causa que no oirá la apelación, por cuanto no era el medio idóneo de impugnación y fueron vencidos los 03 días hábiles establecidos por la ley para ejercer el recurso correspondiente (folio 39 del expediente UH12-X-2023-000001).
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2023, el abogado Juan Carlos Pérez, consignó escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa (folios 47 al 50 del expediente UH12-X-2023-000001).
En fecha 25 de septiembre de 2023, el Tribunal a quo respondió sobre la extemporaneidad del medio de impugnación ejercida por el representante de la tercera interesada (folio 51 del expediente UH12-X-2023-000001).
Posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2023, el representante judicial de la tercera interesada, solicitó el computo de los días de despacho desde el día 07/08/2023 hasta el 21/09/2023 y en otra diligencia de la misma fecha apela del auto de fecha 25 de septiembre de 2023 emitido por el Tribunal de Primera Instancia (folios 53 y 55 del expediente UH12-X-2023-000001).
A través de auto de fecha 28 de septiembre de 2023, el Tribunal a quo acordó la certificación de las copias solicitadas (folio 57 del expediente UH12-X-2023-000001).
Consecutivamente por auto de fecha 02 de octubre de 2023, el Tribunal de Juicio, escuchó la apelación en un solo efecto e insto a la parte recurrente a señalar las copias a ser certificadas (folio 60 del expediente UH12-X-2023-000001).
Y en fecha 30 de enero de 2024, el representante de la tercera interesada Abogado Juan Carlos Pérez, consignó escrito de solicitud de pronunciamiento (folio 62 y 63 del expediente UH12-X-2023-000001).
Una vez establecidos y revisado el orden cronológico de las actuaciones en el presente asunto, constata quien juzga, que el Tribunal de Primera Instancia decretó una medida cautelar a favor de la empresa, en el procedimiento del recurso de nulidad de acto administrativo, el tercer interesado, al no estar de acuerdo con la medida cautelar pretendió atacar dicha decisión mediante la interposición directa de un Recurso de Apelación al cuarto día de haberse dado por notificado de manera tacita al actuar en el expediente. Al respecto, el ordenamiento procesal aplicable y la reiterada jurisprudencia de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido con claridad que el mecanismo idóneo, natural y preferente para atacar el decreto de una medida cautelar es la Oposición a la Medida, estipulada legalmente para que las partes consignen pruebas y debatan los presupuestos del fumus boni iuris y el periculum in mora, de la decisión de la oposición, si se admite apelación.
Cuando el Tribunal de Juicio dictó el auto señalando que la apelación no era el medio idóneo, no incurrió en una denegación de justicia; por el contrario, ejerció su facultad de velar por el orden procesal, mal puede el tercer interviniente recurrente invocar la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, cuando la supuesta violación a sus derechos no deviene de un acto arbitrario o falta del Tribunal, sino de su propio error injustificable al equivocarse en la elección del instrumento procesal para atacar una medida cautelar. Las formas y recursos procesales son de estricto orden público y no quedan a la libre discrecionalidad o inventiva de las partes en el proceso.
En otro orden de ideas, alega el denunciante que el tribunal de la causa incurrió en silencio al no tramitar las copias solicitadas para la sustanciación de su recurso contra dicho auto, el cual fue oído en un solo efecto.
Es imperativo recordarle al recurrente que, conforme a los principios que rigen la sustanciación de los recursos oídos en un solo efecto, la carga de gestionar, costear y procurar la expedición de las copias certificadas para conformar el expediente que subirá al superior, recae única y exclusivamente sobre la parte interesada apelante. Los Tribunales de la República carecen de partida presupuestaria o función logística para financiar de oficio las copias necesarias para los recurrentes.
En este miso sentido de la revisión cronológica del expediente, se evidencia que la parte apelante se limitó a "solicitar" las copias, pero jamás impulsó materialmente su expedición, abandonando la carga procesal de sacar las copias fotostáticas y consignarlas ante el tribunal de juicio a los fines de ser enviadas al Tribunal Superior para resolver la apelación. Atribuirle al Tribunal de Juicio un "silencio sistemático" por la parálisis de un trámite que feneció debido al propio desinterés del recurrente constituye una evidente tergiversación de los hechos. La tutela judicial efectiva protege al litigante que actúa, no a la parte que abandona sus cargas procesales en el proceso.
Finalmente, respecto a la solicitud formulada por la parte demandada para que el Tribunal de Juicio «remitiera la totalidad del expediente principal» al Juzgado Superior para resolver su incidencia, y ante la cual acusa de falta grave que vicia de nulidad el proceso, debe esta Alzada desestimar la existencia de una denegación de justicia. Así se decide.
El juicio principal versa sobre un recurso de nulidad de un acto administrativo, específicamente contra la providencia administrativa Nro. 03-2023 de fecha 23/01/2023, cuya competencia y curso del proceso se tramita ante el Tribunal de Juicio. Acceder a la pretensión de la parte de desprender al Tribunal de Juicio del expediente para tramitar una incidencia accesoria, mal concebida hubiese significado una parálisis ilegal y arbitraria de la causa principal, vulnerando el derecho a la defensa de la contraparte y el principio de celeridad procesal.
Por su parte, el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil prohíbe el silencio del juez bajo pretexto de obscuridad o insuficiencia de la ley, obligándolo a decidir. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional venezolana ha dejado sentado que el deber de resolver las incidencias no obliga al juez a dictar un pronunciamiento favorable a peticiones manifiestamente impertinentes o extemporáneas. La falta de ese trámite secundario, que en el presente asunto es no haber enviado el cuaderno separado al Juzgado Superior, no significa que el juez se haya negado a administrar justicia ni violó el derecho a la tutela judicial efectiva, El juicio principal nunca se detuvo de forma arbitraria, las partes siempre supieron en qué etapa estaba el caso y, lo más importante, el juez decidió en una sentencia definitiva resolviendo lo controvertido del recurso de nulidad.
En consecuencia, esta juzgadora al establecer que no se configuró una conducta omisiva, arbitraria e injustificada de la Jueza a quo ocasionando una denegación de justicia, por el contrario lo sucedido fue la consecuencia directa de una defectuosa estrategia procesal y la falta de impulso por parte del propio tercer interesado recurrente, este Tribunal Superior del Trabajo declara improcedente la denuncia formulada. Así se decide.
En otro orden de ideas, el tercer interesado y apelante en el presente asunto, denuncia la Falta de motivación cautelar el decreto de suspensión de efectos sin verificar la concurrencia del Fomus Bonis Iuris y el Periculum in mora es un acto arbitrario que contraviene el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la pertinencia de la medida sin la probanza concurrente de los requisitos obligatorios, a su decir la jueza a quo se limitó a validar lo alegado por el patrono, sin que existiera un soporte probatorio que desvirtuara la presunción de legalidad y ejecutividad de la Providencia de reenganche.
Ahora bien, esta juzgadora considera importante señalar sobre la naturaleza discrecional de las medidas cautelares, así como lo señala el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa donde le otorga al juzgador una facultad ampliamente discrecional para ponderar la procedencia de las medidas. La discrecionalidad judicial implica que el juez cuenta con un margen de libertad para evaluar, según su prudente arbitrio, la sana crítica y las máximas de experiencia, si la ejecución del acto administrativo puede causar perjuicios irreparables o de difícil reparación al solicitante. Al ser un acto de mera prudencia judicial, la exigencia de motivación de una medida cautelar no puede ser equiparada jamás a la motivación exigida para una sentencia definitiva. El juez cautelar realiza un examen superficial, provisorio y rápido, por lo que una motivación concisa y directa es perfectamente válida y suficiente para justificar la medida cautelar.
La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha dejado sentado que, al examinar el Fumus Boni Iuris (buen derecho) y el Periculum in Mora (peligro en la demora), el juez de la causa tiene prohibido tocar o analizar el fondo del asunto. Si la Jueza a quo, al momento de dictar la medida cautelar, hubiese profundizado a demostrar de forma detallada y exhaustiva la ilegalidad del acto administrativo, habría incurrido en el gravísimo vicio de prejuzgamiento, dictando una sentencia anticipada y desnaturalizando el proceso. El análisis del Fumus Boni Iuris es un juicio de simple probabilidad, no de certeza. Por lo tanto, cuando el apelante denuncia de arbitraria la medida cautelar por falta de motivación, olvida que la brevedad en la fundamentación cautelar no es un vicio, sino una garantía de imparcialidad.
Por otro lado, las medidas cautelares tienen una naturaleza netamente provisional y accesoria. Su única finalidad es asegurar las resultas del juicio principal mientras se dicta la sentencia definitiva, evitando que el daño se vuelva irreparable durante la espera.
Por lo tanto, la aparente falta de motivación inicial del decreto cautelar quedó totalmente convalidada y ratificada por la fuerza de la sentencia definitiva. Sería una contradicción y un formalismo inútil que este Juzgado Superior anulara una medida cautelar, por supuesta falta de motivación, cuando el propio juicio ya terminó y la jueza a quo determinó de forma definitiva que el derecho reclamado por la empresa era totalmente legítimo.
Al no existir la arbitrariedad denunciada, y encontrándose la Medida Cautelar absorbida por los efectos de la sentencia definitiva del recurso de nulidad, esta denuncia se declara totalmente improcedente. Así se decide.
Denunció el tercer interesado apelante en el presente asunto que la juez de juicio cometió un error inexcusable, ya que la conducta del juzgador revela una negligencia manifiesta en la aplicación de las normas de protección laboral y de estabilidad reforzada para personas con discapacidad; dicha estabilidad reforzada implica que el trabajador con discapacidad goza de una protección especial que impide su despido o desmejora sin una causa justa calificada por el inspector del trabajo.
El ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 49 Constitucional el derecho al debido proceso como una garantía adjetiva de valor absoluto, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Ello implica que las formas procesales y las garantías de defensa de las partes no son meros formalismos prescindibles, sino la columna vertebral del Estado de Derecho y de la seguridad jurídica.
Si bien es cierto que las personas con discapacidad gozan de una preeminente y reforzada protección constitucional y legal orientada a garantizar su estabilidad en el empleo, dicha condición de vulnerabilidad bajo ningún concepto opera como un mecanismo de saneamiento automático de los vicios de nulidad absoluta en los que incurra el órgano jurisdiccional al momento de dictar una decisión.
En el caso sub iudice, la empresa accionante ejerció su derecho constitucional de acudir a los órganos de administración de justicia para impugnar una providencia administrativa que consideró viciada por las actuaciones en la Inspectoría del Trabajo. Frente a ello, el deber del juez contencioso, lejos de sentenciar basado puramente en la condición del sujeto beneficiado por el acto, consiste en examinar con rigurosidad la validez del proceder en sede administrativa, si la providencia administrativa al momento de ser decidida se cometieron vicios que la hacen anulable.
El proteccionismo de las leyes con relación a las personas con discapacidad no justifica, bajo ninguna concepto, la validación de un acto administrativo dictado con infracción de ley. Admitir la tesis de la recurrente implicaría sostener que la condición del ciudadano inmuniza la actuación de la Administración Pública contra el control jurisdiccional de legalidad, extremo que atentaría en contra del principio de igualdad de las partes en el proceso. Por consiguiente, este Juzgado Superior dictamina que la jueza a quo, al acordar la medida cautelar y decidir basándose en los vicios procedimentales detectados, no incurrió en negligencia ni en error inexcusable, por el contrario, actuó conforme a su criterio y en estricto cumplimiento de su rol de garante de la legalidad de los actos públicos. La tutela de las formas procesales no constituye un desamparo a la persona con discapacidad, sino la garantía de que cualquier decisión que la afecte o beneficie sea dictada conforme a derecho, respetando el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En consecuencia, al no evidenciarse la concurrencia de los vicios denunciados, ni negligencia manifiesta en la aplicación del derecho, se declara improcedente este alegato. Así se decide.
Por otra parte, denuncia el tercer interviniente apelante en el presente asunto, la obstrucción del recurso de apelación, la negativa inicial de la apelación y la remisión defectuosa del cuaderno separado vulneran el derecho al doble conforme y la celeridad procesal.
La denuncia versa sobre la naturaleza del cuaderno separado y la celeridad procesal, que debe ser analizada a través de la normativa legal vigente, ya que el cuaderno separado como un instrumento autónomo permite, precisamente que pueda ser separado de la pieza principal y ser trasladado al Tribunal Superior, sin paralizar el curso de la causa principal, por lo que exigir copias certificadas de un cuaderno que por definición es independiente, constituye un exceso manifiesto que solo sirve para dilatar el proceso.
La idea principal de la presente denuncia, es la negativa por parte del Tribunal a quo, de escuchar la apelación de la medida cautelar en forma directa, obviando la impugnación como medio idóneo. Al respecto, quien juzga considera necesario establecer que el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no les da derecho a las partes de establecer procedimientos a su conveniencia sino que los procesos y los lapsos procesales se ejercen tal y como ya fueron establecidos por el legislador y las leyes.
Las medidas cautelares, por su propia naturaleza, se dictan sin oír previamente a la contraparte. Precisamente para salvaguardar el sagrado principio de contradicción e igualdad de las partes, el ordenamiento procesal patrio, aplicable de manera supletoria en la jurisdicción contencioso administrativa, contempla la oposición como el medio de impugnación idóneo, natural e inmediato.
La razón jurídica de este tipo de procedimiento como lo es la impugnación es muy clara: la oposición abre un lapso probatorio donde el afectado puede desvirtuar los fundamentos del fumus boni iuris y del periculum in mora ante el propio juez que dictó la medida, permitiéndole a este rectificar o ratificar su criterio con base en los nuevos elementos aportados por las partes. Pretender obviar la fase de oposición para interponer de manera directa e inmediata un recurso de apelación constituye un evidente salto de instancia (per saltum) que subvierte el orden público procesal.
De haberse admitido la apelación directa, de la medida cautelar, se habría obligado a la Segunda Instancia a revisar una decisión preliminar y provisional dictada por la Jueza de Juicio, sin que existiera un debate contradictorio de las partes con respecto al fumus boni iuris y del periculum in mora, ya que, para decretar una medida cautelar, el juez tiene prohibido tocar el fondo del asunto, ello viciaría la función revisora de esta Alzada, convirtiéndola erróneamente en un primer grado de jurisdicción sobre hechos no debatidos por las partes. Por tanto, la negativa inicial del juzgador de juicio de no admitir la apelación directa no constituyó un acto de obstrucción, sino un acto de resguardo del orden procesal y de la legalidad de las formas, al no ser la apelación directa el mecanismo idóneo para resolver la incidencia, razón por la cual se declara improcedente la denuncia de obstrucción del recurso de apelación. Así se establece.
En referencia a los alegatos explanados por el tercer interviniente apelante en su capítulo II, denuncia el qquebrantamiento de formas procesales por omisión de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido alegado el fraude procesal en la oportunidad legal en la audiencia de juicio y al existir hechos controvertidos que exigían pruebas; al denunciar la materialización de una simulación de reenganche, tal como se evidencia de los hechos narrados, constituye una maniobra de dolo procesal, donde el patrono utiliza una apariencia de obediencia a la autoridad administrativa para desarmar la defensa de la trabajadora, el hecho que la trabajadora asistiera durante una semana a la sede de la entidad de trabajo, sin que se le asignara un puesto de trabajo, sin que le cancelaran los salarios caídos ordenados y sin percibir por esos días de asistencia, mientras paralelamente tramitaba el recurso de nulidad y la aprobación de la medida cautelar, demuestra que no hubo un reenganche efectivo sino una puesta en escena.
Ahora bien, el alegato de fraude procesal, invocado por el tercer interviniente recurrente, fue ejecutado, con posterioridad a la emisión de la providencia administrativa, lo denunciado fue que la trabajadora fue reenganchada sin asignación de tareas y ni el pago de los salarios caídos.
En este sentido, dichos alegatos carecen de fundamento para viciar lo ocurrido en la sede administrativa al momento de emitirse la providencia administrativa que originó el presente recurso de nulidad. Cabe destacar que este tipo de recurso no constituye una instancia abierta para debatir hechos sobrevenidos durante la ejecución o la dinámica de la relación laboral durante el juicio, su finalidad exclusiva consiste en verificar si el procedimiento seguido ante la Inspectoría del Trabajo se ajustó a derecho; es decir, si las actuaciones administrativas que originaron el acto se realizaron libres de vicios susceptibles de ser atacados mediante un recurso de nulidad de efectos particulares.
La pretensión de la parte recurrente en apelación de utilizar la vía incidental del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para introducir hechos ocurridos después de haberse emitido la providencia administrativa constituye una desnaturalización del juicio de nulidad, el Juez de la causa no puede evaluar la validez de un acto administrativo basándose en comportamientos posteriores a su expedición, en consecuencia, el hecho de que la jueza a quo no haya sustanciado tal incidencia no constituye un vicio de forma, puesto que el alegato era irrelevante para resolver la pretensión principal: la cual es determinar si la Providencia Administrativa era nula o anulable al momento de la sentencia.
Respecto al supuesto "dolo procesal" alegado, este Tribunal advierte que el fraude procesal requiere que se demuestre la intención de alguna de las partes de engañar al juez. La realidad de una entidad de trabajo paralizada que intenta dar cumplimiento formal a una orden de reenganche, aun cuando no pueda asignar tareas por causas objetivas, es una situación fáctica que debe ser valorada conforme a las reglas de la Sana Crítica, y no mediante una incidencia procesal, la ley le otorga a las partes recursos autónomos para reclamar este tipo de situaciones denunciadas por el tercer interviniente.
No constituye fraude procesal el hecho de que la empresa AEROCLOSET C.A., pretenda ejercer su legítimo derecho a la defensa e intente un recurso de nulidad, pero para ello debe acatar, como requisito indispensable el reenganche de la trabajadora. Esta dualidad de conductas no es una "puesta en escena" para engañar al Tribunal, sino el cumplimiento de lo establecido en la jurisprudencia y en la ley. Por tanto, la a quo no cometió error alguno al no abrir una incidencia, toda vez que el alegato de la recurrente no configuraba un vicio procesal, sino una interpretación de los hechos que a su decir la juez debía valorar. Asimismo se puede evidenciar que, los representantes de la empresa AEROCLOSET C.A., denunciaron mediante un escrito que la trabajadora abandonó su puesto de trabajo el día 12 de julio de 2023, siendo reenganchada en fecha 06 de julio de 2023, por lo que duro 05 días en su puesto de trabajo, mucho antes que la jueza de juicio haya decidido la medida cautelar y en relación a ello, la jueza no se pronunció, porque, tampoco constituía un vicio de forma, ya que, como se ha dicho en párrafos anteriores, el recurso de nulidad se basa en analizar si las actuaciones en sede administrativa fueron o no ajustadas a derecho; en consecuencia, este Superior Despacho declara improcedente las presentes denuncias. Así se decide.
Así las cosas, el tercer interesado recurrente en apelación, denuncia el vicio de incongruencia omisiva y falta de pronunciamiento sobre las defensas perentorias, según sus dichos, la sentencia ignoro el punto central de la defensa: que el recurso de nulidad fue interpuesto como parte de un plan fraudulento para burlar la inamovilidad de una persona con discapacidad. Asimismo, también sostiene que la a quo omitió pronunciamiento sobre la defensa de "plan fraudulento".
Al respecto, debe aclararse que la incongruencia omisiva solo se configura cuando el juzgador deja de resolver un punto decisivo para la resolución de la controversia, el Recurso de Nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares no es un vehículo para juzgar las intenciones subjetivas de las partes ("plan fraudulento"), sino para verificar la legalidad objetiva de acto administrativo ocurrido en la inspectoría del Trabajo. Si el Tribunal a quo determinó que el acto administrativo era legítimo o nulo, cualquier alegato sobre una supuesta "intención" de la empresa es, a efectos de la nulidad, un argumento fuera de lugar. El deber de exhaustividad del juez no implica que deba responder a cada una de las narrativas fácticas de las partes, sino que debe resolver el fondo de la pretensión. La omisión de tratar una defensa que no altera el punto controvertido, a juicio de quien decide no constituye el vicio de incongruencia omisiva. Por otro lado en relación al plan fraudulento incurrido por la empresa al momento de reenganchar a la trabajadora, ya fue resuelto en párrafos anteriores y declarados improcedentes. Así se decide.
En otro orden de ideas, denuncia el tercer interviniente apelante, sobre la violación al orden publico Constitucional y la Máxima “Fraus Onmia Corrumpit, que invoca en este acto, la naturaleza del orden público del fraude procesal y el deber del juez de velar por la ética en el proceso, señaló que silencio del juez ante la denuncia de fraude equivale a una complicidad judicial con el defraudador, permitiendo que una medida cautelar obtenida bajo artificios siga surtiendo efectos destructivos sobre una persona vulnerable.
La invocación de la máxima Fraus Omnia Corrumpit (el fraude corrompe todo) es una herramienta interpretativa, no una norma procesal que otorgue al juez facultades para subvertir el orden jurídico, el deber del juez de velar por la ética en el proceso no puede ser invocado para ignorar las formas procesales ni la naturaleza del recurso interpuesto.
El fraude, por su gravedad, requiere prueba plena y no meras presunciones. En este caso, lo que el apelante califica como "fraude" es una medida cautelar mal atacada, dejando transcurrir los lapsos procesales para su defensa y un reenganche de la trabajadora sin carga laboral por paralización de la empresa, constituye una situación fáctica que no rompe el orden público constitucional, sino que refleja una contingencia económica/operativa. Convertir cualquier controversia sobre el cumplimiento de un reenganche en un caso de orden público constitucional, es una denuncia que este Juzgado no puede validar.
Por otra parte, respecto a la pretensión deducida por el tercero interviniente, en su condición de apelante, orientada a que se revoque la medida cautelar decretada en el presente proceso y se declare la nulidad de la sentencia definitiva dictada por la jueza a quo, fundamentada en diversas denuncias de fraude procesal, esta juzgadora observa lo siguiente:
En primer lugar, en relación a levantar la medida cautelar, anularla en esta instancia resulta totalmente inoficioso. Ello obedece, por un lado, a que las denuncias de fraude procesal esgrimidas fueron oportunamente declaradas improcedentes; y, por el otro, el Tribunal de Primera Instancia ya emitió sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, circunstancia procesal que determina que dicha medida preventiva haya perdido su vigencia y razón de ser, al quedar subsumida por la sentencia definitiva.
En segundo lugar, en cuanto a la solicitud de nulidad de la sentencia recurrida, este Órgano Jurisdiccional procederá al examen exhaustivo de la totalidad de las denuncias y defensas formuladas en el escrito de fundamentación de la apelación. En consecuencia, de advertirse algún vicio que afecte la validez del fallo de la jueza a quo, este Tribunal emitirá el pronunciamiento adecuado en la motiva y dispositiva del presente fallo, por todo lo antes expuesto, que esta juzgadora declara improcedente la denuncia sobre la violación al orden público Constitucional y la máxima “Fraus Onmia Corrumpit, invocada en este acto. Así se decide.
Por otra parte, el tercer interviniente apelante denuncia el vicio de Silencio de Pruebas y la Primacía de la realidad, el Tribunal a quo incurrió en el silencio de pruebas al no valorar las actas consignadas por la representación de la trabajadora donde se evidencian los hechos constitutivos de la simulación (asistencia sin pago y sin cargo).
El apelante aduce que la juez de juicio incurrió en silencio de pruebas al ignorar las actas de "asistencia sin pago y sin cargo", que se encuentran en el expediente. En este mismo orden de ideas el vicio de silencio de pruebas ocurre cuando el juez ignora la existencia de un medio probatorio incorporado legalmente. No ocurre cuando el juez valora la prueba, pero le otorga un alcance distinto al que la parte pretende.
Ahora bien, en lo referente a la denuncia sobre la presunta falta de valoración, por parte del Tribunal a quo, de los escritos relativos a la denuncia producto del reenganche de la trabajadora, en relación a la omisión en el pago de los salarios caídos y la falta de asignación de tareas, esta juzgadora constata que dichos planteamientos ya fueron objeto de análisis y ponderación en párrafos anteriores, razón por la cual resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento sobre puntos ya examinados.
Adicionalmente, este Órgano Jurisdiccional advierte que la legislación laboral sustantiva dota a la trabajadora de los mecanismos y recursos procesales idóneos para reclamar, mediante la vía autónoma correspondiente, tanto el pago efectivo de los salarios caídos como cualquier presunta desmejora en sus condiciones laborales o afectación en sus funciones acaecida con posterioridad al reenganche, no siendo esta la instancia ni la vía idónea para dilucidar pretensiones independientes que escapan del objeto debatido, ya que el presente recurso de nulidad, se está ventilando en relación a los vicios acaecidos en sede administrativa y sobre la sentencia definitiva proferida por la juez de juicio. Así se decide.
De igual forma, en el Capítulo III, denuncia vicios de inmotivación del fallo, 1.- Inmotivación por silencio de prueba: por cuanto la juzgadora desecho todas las pruebas de la trabajadora, firmando que no aportan nada al proceso (folios 21 al 140, pieza N° 01), sin analizar individualmente su contenido, con las constancias de discapacidad que obligan a una protección especial de inamovilidad.
En este sentido, respecto al presunto vicio de inmotivación por silencio de pruebas delatado por el tercero interviniente, en su carácter de apelante, quien alega que la juzgadora de instancia desechó los medios probatorios por estimarlos que no aportaban nada para la resolución de lo controvertido, este Juzgado Superior, de una revisión minuciosa y detallada de las actas que integran el expediente, específicamente de los folios 21 al 140 pieza N° 01, se evidencia que cursa inserto el expediente administrativo, y de los referidos folios se desprende que fue en sede administrativa donde la Inspectora del Trabajo, como se aprecia en la Providencia Administrativa, desestimó las pruebas promovidas por la trabajadora, por considerar que no aportaban elementos para la resolución de lo controvertido, cuya decisión culminó con la declaratoria con lugar de la Providencia Administrativa a favor de la ciudadana Alneris Velasco, fallo administrativo que generó el presente recurso de nulidad interpuesto por los representantes de la entidad de trabajo, AEROCLOSET C.A., al no estar de acuerdo con lo decidido.
En este orden de ideas, resulta imperativo destacar que en esta etapa procesal, correspondiente a la segunda instancia, la competencia de este Órgano Jurisdiccional se circunscribe a examinar y resolver sobre los vicios que pudieren atribuirse a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio. En relación a ello, se desprende que la jueza a quo, en su sentencia, le otorgo valor probatorio al expediente administrativo “marcado con la letra A (folios 21 al 140, pieza N° 01)” y en su motiva, al momento de revisar las actuaciones en sede administrativa, nombró las pruebas aportadas por la trabajadora de la siguiente manera: “Para demostrar sus alegatos la parte accionante consigno los siguientes medios probatorios, Contrato de prestación de servicios periodo 12/01/2009 al 15/07/2009, 16/07/2009 al 15/01/2010, Carnet de identificación, constancia de trabajo de fecha 10/05/2010, orden de cambio de fecha 15/01/2010, manual de descripción del cargo evaluación y competencia de la trabajadora, recibos de pago del año 2018, constancia del Ministerio del Trabajo, Dirección General de Empleo, de fecha 15/01/2007, examen médico de clasificación y calificación de discapacidad de PADIS, de fecha 20/11/2008, constancia de cuenta individual digitalizada del portan de IVSS de fecha 02/12/2019, 02/03/2022 y 04/07/2022, Solicitud de asignación de beneficios de fecha 15/02/2019, convención colectiva 2015-2017 y calculo referencial, todos los medios probatorios fueron desechados por no aportar nada al proceso. Razón por la cual la trabajadora no demostró la fecha de finalización de la relación laboral alegada (07/12/2019).”
En este sentido, la conclusión que llego la juez de juicio, que esta Juzgadora comparte, fue que de los medios probatorios aportados por la trabajadora, no demostró la fecha de finalización de la relación laboral alegada, razón por la cual el planteamiento formulado por el recurrente bajo tales términos carece de sustento jurídico para desvirtuar el fallo recurrido, razón por la cual es forzoso declarar improcedente la delación formulada. Así se decide.
El tercer interesado apelante, continua con su denuncia y alega que la sentencia incurre en contradicción en los motivos, por un lado la jueza admite que la Inspectoría del Trabajo notificó a las partes para la reanudación tras la pandemia y que ambas cumplieron sus etapas, pero por otro lado declara la nulidad basándose en que el tramite fue caótico y prolongado, ignorando que el retardo fue causado por el propio estado a través de los decretos de alarma.
De la delación up supra mencionada, de una revisión detenida de la sentencia recurrida, se desprende que el primer vicio alegado por la representación judicial de la entidad de trabajo recurrente en nulidad estuvo referido a la perención de la instancia, fundamentada en la supuesta paralización prolongada de la causa; alegato que fue correctamente examinado y desestimado por la jueza a quo conforme a derecho.
Asimismo, en relación con el segundo vicio denunciado, consistente en el falso supuesto de hecho y de derecho, se advierte que el Tribunal de Instancia, previo el análisis correspondiente, declaró la procedencia de dicha denuncia, decretando la nulidad de la providencia administrativa. De igual modo, esta Juzgadora constata que en el fallo apelado no incurrió en contradicción de motivos, ni mucho menos se declaró la nulidad de la Providencia Administrativa bajo el argumento que el trámite en sede administrativa hubiere sido caótico o prolongado, desvirtuándose de este modo los señalamientos formulados por la parte recurrente en relación a este particular. La jueza de juicio al analizar los medios probatorios consignados por la empresa, consideró que en sede administrativa, la Inspectora del Trabajo debió admitir la prueba de informes al banco Provincial y admitir el recibo de pago, por cuanto si hubiese valorado esos medios probatorios, podría haber llegado a una conclusión diferente, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho y el vicio de falso supuesto de derecho se configuro cuando utilizo un artículo errado de la Ley de Banco a los fines de inadmitir la prueba de informes en sede administrativa. Así se decide.
En otros términos tercer interesado delata que, la jueza a quo, cometió ultrapetita, al decidir sobre la base del secreto bancario que no era el objeto principal de la nulidad, sino un medio para llegar a una conclusión fáctica predeterminada en favor del patrono.
El vicio de ultrapetita se configura exclusivamente cuando el sentenciador otorga más de lo pedido o decide sobre pretensiones o excepciones que no fueron oportunamente alegadas por las partes, alterando el objeto del proceso.
En el caso bajo análisis, el punto controvertido giró de manera directa en torno a la legalidad de la actuación administrativa, la demostración del pago del último salario, que según los alegatos de la parte recurrente en nulidad, ese recibo de pago que no estaba firmado por la trabajadora, era el último salario percibido por la trabajadora, fecha de terminación de la relación laboral, por lo que necesariamente requería la prueba de informes a los fines de hacer valer el recibo de pago. El examen realizado por la Jueza a quo sobre la improcedencia del secreto bancario no constituyó una pretensión autónoma resuelta de oficio, sino el fundamento jurídico necesario para constatar el vicio en la valoración de las pruebas cometido por la instancia administrativa. La jueza se limitó a resolver estrictamente sobre el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, respetando los límites de la pretensión deducida en el juicio de nulidad.
La parte contraria incurre en un error al calificar como ultrapetita un razonamiento que forma parte de la motivación de la sentencia. La aplicación del artículo 89 de la Ley de Instituciones Bancarias, el cual excepciona el secreto bancario cuando la información es requerida para fines legales o en el curso de un procedimiento judicial, operó estrictamente como una premisa de estricto derecho. El juzgador tiene la obligación de calificar jurídicamente los hechos y aplicar la normativa pertinente (iura novit curia). En tal sentido, invocar las excepciones al secreto bancario para demostrar la validez del recibo de pago y su complemento con los comprobantes de transferencia (alineado con la jurisprudencia pacífica asentada en sentencia N° 093 de fecha 20 de marzo de 2026 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), la cual establece que los recibos de pago, aun en copias simples o sin firma, adquieren pleno valor probatorio cuando se consignan junto con comprobantes de transferencias bancarias o pruebas de informes de las instituciones financieras como mecanismo de validación, constituye un ejercicio legítimo de fundamentación legal y no un pronunciamiento sobre un objeto ajeno al litigio.
La revisión efectuada por la Juez de Juicio respecto a cómo en sede administrativa rechazó indebidamente la prueba de informes bajo el pretexto infundado del secreto bancario forma parte de la potestad de control sobre la licitud, pertinencia y correcta valoración de los medios probatorios. Determinar que un recibo de pago carente de firma adquiere plena eficacia probatoria al concatenarse con registros bancarios e informes de las instituciones financieras no vulnera el principio de congruencia; por el contrario, materializa el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte empleadora, evitando que formalidades administrativas arbitrarias desvirtúen la realidad de los hechos debatidos, por ende según las consideraciones que anteceden, esta denuncia se declara improcedente. Así se decide.
En conslusion y por todo lo expuesto, esta sentenciadora considera que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se encuentra ajustada a derecho, por lo que, confirma la sentencia recurrida y en consecuencia se declara la Nulidad Absoluta de la Providencia administrativa Nro. 03-2023 dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 23 de enero de 2023, inserta en el expediente Nro. 057-2020-01-00001, mediante el cual declaro Con lugar el procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.
-IX-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del tercer interviniente apelante, ciudadana ALNERIS MAYELA VELASCO, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la entidad de trabajo AEROCLOSET C.A. contra la Providencia administrativa Nro. 03-2023 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 23 de enero de 2023, inserta en el expediente Nro. 057-2020-01-00001, por consiguiente se ANULA el acto administrativo. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Notifíquese sobre la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con copia certificada de la sentencia. Líbrese Oficio. Cúmplase con lo ordenado.
En virtud que la sede de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela es en la ciudad de Caracas se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas para que se sirva distribuir ante los Juzgados Superiores de esa Circunscripción Judicial para que efectué la notificación y posterior remisión a este juzgado. Líbrese oficio y exhorto. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
MARIANNIS GIMENEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, seis (06) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), siendo las once de la mañana (11:00 A.M), se diarizó, publicó la anterior decisión y se ordena su publicación el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2024-000050
ECT/MG
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