REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, siete (07) de agosto de dos mil veintiséis
216º y 167º
Asunto Nuevo N°: UP11-R-2026-000006
Principal Nº N°: UP11-L-2025-000022

SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la parte demandante y parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy mediante la cual se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de beneficios contractuales y otros conceptos laborales, interpuesta en el presente asunto. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandante recurrente y “SIN LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandada recurrente, y siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LUIS ARROYO, FREDDY AZUAJE, GENRY LOPEZ, JOSE PEREZ, YOVANIS PARADA, OSWALDO SALAS, WILMER CAMPOS, FERNANDO ALVARADO, EDUARDO LOPEZ y BARIS LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 7.554.886, 7.124.733, 13.095.500, 18.881.083, 10.367.605, 7.910.216, 7.555.028, 19.973.349, 5.462.940 y 12.282.696 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LISETT MENTADO, LUIS VITANZA, YVANA GIMENEZ y FERNANDO DAZA, profesionales del derecho e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.138, 84.595, 145.970 y 175.275, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MOLINOS DE VENEZUELA, C.A. (MOLVENCA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: FRANCISCO RAMON CHONG y HAROLD DAVID ACOSTA BLANCO, profesionales del derecho e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.789 y 36.526 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.


-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que, como primer punto, la jueza a quo concede el pago de paquetes de pasta y de kilogramos de harina de sémola, pero ordena al perito que debe considerar el costo de producción, costo que no fue lo que se pactó en la convención colectiva, ya que en la misma se estableció la entrega del producto, harina o pasta de conformidad con lo establecido en la clausula 75 y 79, lo cual la juez a quo desaplica lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil que las obligaciones se cumplen tal cual fueron acordadas, cuando la juez a quo señala que debe considerar el experto calcularlo conforme al costo del producto es muy diferente al costo de precio del mercado, lo cual afecta y desmejora la condición o los beneficios que quedan pactados en la convención colectiva, si bien se señalo en el libelo de la demanda que si no le entregan el producto, tienen que entregárselo conforme al precio pactado en el mercado al momento de su efectivo pago. En cuanto al segundo punto, señala la recurrente que, es lo referente al pago de los beneficios de renuncia y paro forzoso doble, es decir, la cláusula 46 de la convención colectiva señala que si el trabajador renuncia, debe ser beneficiado con 500 salarios diarios de conformidad con la fecha de ingreso, con la antigüedad que tenga el trabajador, que en este caso la mayoría de los demandantes tenían más de 8 años, por lo cual les corresponden dicho beneficio y la indemnización doble por paro forzoso. Ahora bien, la juez lo concede ciertamente, pero señala y expresa en su motiva que a José Pérez no se le va conceder ni el bono de renuncia ni el paro forzoso, por cuanto consta en la liquidación de las prestaciones sociales que le fue cancelado 17.566.905 bolívares soberanos, pero hay una confusión que al leer en las actas procesales la liquidación, lo que se le está cancelando por ese monto es los 500 salarios diarios que le corresponde según la clausula 46 y no el bono de paro forzoso, por lo que, se reclama el pago de la diferencia. Hay 5 ex trabajadores en estas condiciones, es el caso que la juez a quo con relación a Fernando Álvaro y Baris León, señala por el contrario que se les cancelo por encima, pues no fue así a Baris si se le cancelo el bono renuncia y se le cancelo de paro forzoso 3.326.400 debiendo ser 9.774.932,40. En cuanto a Azuaje no se le cancelo el bono renuncia y de paro forzoso le pagaron 1.663.200 cuando debió ser 6.309.311 y en el caso de Arroyo no se le cancelo tampoco el bono renuncia y de paro forzoso le pagaron 1.663.200 debiendo ser 6.562.785, por lo que solicita al tribunal que modifique la sentencia en cuanto a estos actores. Por último, delato la recurrente que, por cuanto fue concedido todo lo solicitado en el libelo de la demanda, es decir, bono renuncia, paro forzoso, la entrega de cesta navideña, pasta y harina de trigo, por lo mismo debió haber sido declarada la demanda con lugar y condenar en costas a la parte demandada, en este caso vencida, conforme a las reiteradas jurisprudencias. Por todo lo alegado, solicita a este tribunal que modifique la sentencia del a quo, la declare con lugar con sus respectivas costas procesales de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por parte de la representación judicial de la demandada recurrente alegó en audiencia que, existe incongruencia negativa del fallo por los motivos siguientes: consta que al contestarse el fondo de la demanda, se alego que la demanda debió haberse declarado inadmisible, ya que, la parte actora en todas sus peticiones señala que deben ser acordadas hasta su efectivo pago, esta frase genera indefensión a la entidad de trabajo, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo señala la sentencia número 571 de la Sala de Casación Social de fecha 19-12-2023, caso Cerveceria Polar. En segundo lugar, la incongruencia del fallo debido a que se alego como defensa de fondo, ya que, la parte actora pretende indexar a motus propio y sin base jurídica alguna el salario que coloca en la demanda, siendo que los ex trabajadores renunciaron a sus puestos de trabajo desde el año 2021 y la parte actora coloca en su base de cálculo el salario como si estuvieran activo los demandantes para el año 2025, fecha de interposición de la demanda, esta petición es totalmente inadmisible e ilegal, ya que no puede indexar el salario. En tercer lugar, alega la improcedencia del pago de la cesta navideña, por cuanto, la parte actora pretende que se incurra en el pago de bebidas alcohólicas, lo cual está prohibido conforme a la sentencia número 571 de la Sala de Casación Social de fecha 19-12-2023, caso Cerveceria Polar. Además, consta en las pruebas que desde el año 2020 se firmo un acuerdo entre el sindicato y la entidad de trabajo, donde se canjeaba la cesta navideña con cuatro pagos en bolívares en un lapso de 2 meses sin incidencia salarial, ya que la cesta navideña tiene un carácter de ayuda social. Añade que yerra la recurrida cuando ordena el pago de la cesta navideña, ya que este beneficio no puede ser acordado en base al precio de mercado sino al precio que fije la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), como lo ha señalado la Sala de Casación Social, donde se estableció que el pago de beneficio de cesta navideña en esos casos debía hacerse a los precios establecidos por el SUNDEE y no a precio de mercado. Añade que es improcedente el pago del beneficio de la cesta navideña ya que los demandantes tienen más de 4 años fuera de la compañía y del año 2018 al 2020, la entidad de trabajo cumplió con lo pactado en la clausula de la cesta navideña, por lo que no podía otorgarse nuevamente dicho beneficio a los actores. Continuando con su exposición señaló el recurrente la improcedencia del pago por renuncia y paro forzoso porque se está interpretando erróneamente la clausula 47 de la convención colectiva, la cual establece expresamente que la carta de renuncia de los trabajadores deben acogerse al pago de dicho beneficio que establece la clausula, pero aparte de eso este pago se hará efectivo para un número no mayor de 10 trabajadores por renuncias en un año, es decir, más si son 10 trabajadores, consta y es un hecho público, notorio y de este Circuito Judicial, que cursan 6 demandas exactamente iguales y son: UP11-L-2025-022, UP11-L-2025-024, UP11-L-2025-033, UP11-L-2025-034, UP11-L-2024-068 y UP11-L-2024-071; donde en estas demandas exceden de 28 trabajadores, así que la facultad de la entidad de trabajo en la clausula 46 establece un máximo de 10 trabajadores al año, siendo una potestad y no una obligación, por ende, mal puede señalar la recurrida que se acordaba dicho beneficio a los actores, ya que son cartas de renuncia simples, firmadas en original, con su firma y huella dactilar. Agrega, que al estar la base de cálculo del salario errada, incumple con los artículos 7 y 8 de la Ley del Seguro Social que regula el beneficio del paro forzoso y de la seguridad social al pretender los demandantes darle un carácter indemnizatorio a esa clausula cuando la misma es de carácter social. Y por ultimo señaló la improcedencia del pago de la pasta debido a que está limitada por una medida agraria que fue acordada por el Tribunal Superior Agrario de la entidad. Por todo lo señalado, solicita a este tribunal que declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda en todas sus partes.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indica el escrito de demanda del ciudadano:
Los actores en su escrito de demanda señalaron que, el ciudadano LUIS ARROYO desempeñaba el cargo de despachador de afrechillo e ingreso a la empresa en fecha 04/09/1979 y egreso el 03/08/2020, FREDDY AZUAJE desempeñaba el cargo de empacador de harina e ingreso a la empresa en fecha 07/02/1994 y egreso el 26/08/2020, GENRY LÓPEZ desempeñaba el cargo de operador de limpia trigo e ingreso a la empresa en fecha 15/10/2007 y egreso el 07/12/2020, JOSÉ PÉREZ desempeñaba el cargo de operador de montacargas e ingreso a la empresa en fecha 29/01/2008 y egreso el 05/11/2019, YOVANIS PARADA desempeñaba el cargo de empacador de harina e ingreso a la empresa en fecha 26/06/2001 y egreso el 20/12/2021, OSWALDO SALAS desempeñaba el cargo de mantenimiento e ingreso a la empresa en fecha 19/06/1991 y egreso el 23/10/2020, WILMER CAMPOS desempeñaba el cargo de mantenimiento e ingreso a la empresa en fecha 08/03/1999 y egreso el 26/01/2021, FERNANDO ALVARADO desempeñaba el cargo de ayudante de servicios generales e ingreso a la empresa en fecha 18/08/2009 y egreso el 04/06/2020, EDUARDO LÓPEZ desempeñaba el cargo de empacador de harina e ingreso a la empresa en fecha 24/02/1988 y egreso el 05/10/2020y BARIS LEÓN desempeñaba el cargo de empacador de harina e ingreso a la empresa en fecha 16/05/2006 y egreso el 15/06/2020.
Los actores de autos demandan el concepto de Cesta Navideña correspondiente a los años 2018, 2019, 2020 y 2021 pactado en las convenciones colectivas 2014-2017 clausula 70 / 2018-2021, las provisiones de productos alimenticios de pasta sémola y harina de trigo, el pago de la Bonificación por Renuncia y Paro Forzoso conforme a la clausula 46 de la convención colectiva 2018-2021.
Por otro lado, la parte la demandada, en el escrito de contestación niega, rechaza y contradice la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de concurrir en la misma una serie de razones que la hacen improcedente.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Observa este Juzgador que, la presente causa queda delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados o, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. En tal sentido y, como quiera que la defensa de la parte demandada Molinos de Venezuela C.A. (MOLVENCA), niega los hechos planteados de manera absoluta, se observa que a este respecto, corresponde a esta demostrar el pago liberatorio de la deuda que se le imputa, sin embargo, al ser una reclamación de un supuesto incumplimiento de pago por los conceptos de Cesta Navideña, provisiones de productos alimenticios de Pasta sémola y Harina de Trigo y pago de la Bonificación por Renuncia y Paro Forzoso según lo establecido en las cláusulas contractuales, son de mero derecho, correspondiéndole a este juzgador determinar la procedencia o no de dicho beneficio al recurrente.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a- PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Marcados con los números del 1 al 4 RECIBOS DE PAGO (Folios 43 al 60):
Documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que, se le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo, el pago de los periodos que se les cancelo a cada ex trabajador referente a las Asignaciones y Deducciones Como Son: Salario, Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Cuota Sindical Fetra Harina, Régimen Prestacional de Empleo, Bono de Asistencia, entre otros.
- Marcados con los números del 5 al 8 CONTANCIAS DE TRABAJO, (Folios 61 al 68):
Documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados por la parte demandada, por lo que, este juzgador de la revisión del mismo se desprende las fechas de ingreso y egreso de los ex trabajadores, es por ello que se le otorga valor probatorio como evidencia del salario, cargo y fecha de ingreso y egreso.
- LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES. (Folios 69 al 74):
Documentos privados de conformidad con lo establecido en el articulo 1.363 y siguientes delCódigo Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, por lo que, se le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo, el pago percibido porlos extrabajadores FREDDY AZUAJE, YOVANIS PARADA, y JOSE PEREZ referente a las Asignaciones y Deducciones Como Prestación de Antigüedad, Bonificación por Renuncia Clausula 46, Utilidades, Régimen Prestaciones de Empleo, Bono Único Especial y Intereses sobre Prestaciones Sociales, entre otros.
b- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES de cada trabajador y RECIBOS DE PAGO DEL ÚLTIMO MES ANTES DE LA CULMINACION DE LA RELACION LABORAL. Dichas instrumentales no fueron presentadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, pero como quiera que las mismas constan en el expediente y ambas partes expresaron su conformidad, por lo tanto, se tienen como exhibidas.
(ii)
PARTE DEMANDADA
a- PRUEBA DOCUMENTAL:

- Marcadas con letras "B", "B.1", "B.2", "B.3", "B.4", "B.5", "B.6", "B.7", “B.8” y “B.9 CARTA DE RENUNCIAS(folios 83 al 92):
Documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, por lo que, esta se le otorga valor probatorio y evidenciándose del mismo, la decisión de cada ex trabajador de culminar la relación laboral con la entidad de trabajo MOLINOS VENEZOLANOS, C.A.
- Marcados con letras marcados con letras "C", "C.1", "C.2","С.3", "С.4", "C.5", "C.6", "C.7", "C.8", y "C.9"Calculo de Prestaciones Sociales (Folios 93 al 102):
Documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio y evidenciándose del mismo, el pago de la antigüedad de cada actor.
- Marcada con la letra marcados con la letra "D" de fecha 17/02/2020, "E", "E.1", "E.2", "E.3", "E.4", "E.5", "F" de fecha 27/08/2021 ACTA CONVENIO FIRMADA ENTRE LA EMPRESA MOLVENCA C.A Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA (SINUSTTRAMOL) (folios 103 y 104 con su vuelto; 105 al 126; 127 al 131 con sus vueltos):
Actas convenios se configura como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue oportunamente impugnada, por la parte demandante por ser inoficiosa y no aportar nada al proceso y no cumplir con los artículos 72 literal "i" y 394 literal "h" de la norma sustantiva laboral, y los artículos 10, 11, y 19 del Reglamento de la Norma Sustantiva Laboral, ahora bien este Juzgado, considera que dichas documentales tienen valor probatorio, en virtud de que las actuaciones efectuadas entre el ente laboral y el organismos sindical tienen validez, aun cuando no se constate si los mismos fueron presentados o no ante el organismo competente como es la Inspectoría del Trabajo.
- Marcado con la letra "G", EXPEDIENTE N° 00509 DE FECHA 27/01/2017, EMANADA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, (folios 132 y 133 con sus vueltos):
Copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato de articulo se de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertas por lo que, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que el patrono conjuntamente con el Sindicato lograron un acuerdo judicial con ánimos de no perjudicar a la masa trabajadora en razón de la situación que estaba pasando el país se acordó el pago de ciertos beneficios alimenticios en cantidades inferiores a las establecidas en la contratación colectiva.
b- PRUEBA DE INFORME:
Tribunal Segundo (2do.) con competencia en materia de Derecho Agrario de la ciudad de Chivacoa - estado Yaracuy. (Folio 162 con su vuelto). De la respuesta proporcionada por Abg. Ileana Rojas. Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, indicó en primer lugar, que se sustancio una solicitud de MEDIDA AUTONOMA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA ALIMENTARIA, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL MOLINOS VENEZOLANOS C.A., (MOLVENCA), la cual mediante mesa de trabajo llegaron al siguiente acuerdo "...omissis... Con respecto al obsequio mensual de (20) kilos de harina de trigo se mantiene, el otorgamiento mensual a cada uno de los trabajadores de (12)paquetes de un (01) kilo de pasta alimenticia y con respecto a la venta de producto seestablece por cada trabajador (01) saco de 45 kilos con descuento del 15% delmismo. omissis...
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en relación a los hechos denunciados por la demandante recurrente, en primer lugar delata que, la jueza a quo concede el pago de paquetes de pasta y de kilogramos de harina de sémola, pero ordena la perito que debe considerar el costo de producción, costo que no fue lo que se pactó en la convención colectiva, ya que, en la misma se estableció la entrega del producto, harina o pasta de conformidad con lo establecido en la clausula 79, lo cual la juez a quo desaplica lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil que las obligaciones se cumplen tal cual fueron acordadas, cuando la juez a quo señala que debe considerar el experto calcularlo conforme al costo del producción es muy diferente al costo de precio del mercado, lo cual afecta y desmejora la condición o los beneficios que quedan pactados en la convención colectiva.
En referencia a este punto, la recurrente señala que la sentencia apelada violenta lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De la normativa transcrita, la misma nos establece que las obligaciones deben ser cumplidas tal cual fueron contraídas. En el caso de marras, lo establecido en la Cláusula 79 de la Convención Colectiva, es que la empresa se compromete a cancelar a cada trabajador de manera mensual 16 paquetes de pasta y 2 paquetes de 10 kilos de harina de trigo.
En este mismo sentido es menester traer a colación la sentencia de fecha 21 de diciembre del 2023 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció en cuanto al pago de las cestas navideñas y provisiones de alimentos lo siguiente:
Se ordena el cumplimiento de la obligación vinculada a los beneficios contractuales de carácter no salarial, a saber: a) Obsequios de productos mensuales; b) obsequios de productos anuales; y c) cesta navideña, previstos en: i) la cláusula nro. 32, literal b; nro. 33, numerales 1 y 2; y nro. 34, numeral 3, de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a los cargos Chequeador, autoventistica y Entregador, celebrada entre la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola De Venezuela, C.A. y el Sindicato Socialista de Empresas Unido de Trabajadores de Pepsi-Cola Venezuela (SISEUNTRAPEV), vigente para el período 2016 - 2019 (marcadas B”en la pieza del cuaderno separado titulada pruebas de la parte actora”); y ii) las cláusulas 38, 39 y 40 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a los cargos Operario General, Operario de Equipos Móviles, Operario de Rutas y Ayudante de Eventos Especiales, celebrada entre la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola de Venezuela, C.A., y la Organización Sindical Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la Empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A. (SIPROSOTEPV), que comprende los años 2017-2020 (marcada C”en la pieza del cuaderno separado titulada“pruebas de la parte actora); cumplimiento que se ejecutará mediante el pago de su equivalente en bolívares, previa realización de una experticia complementaria del fallo mediante la cual el experto considere respecto a cada uno de los productos ut supra mencionados, lo siguiente:
• En cuanto a las cajas de productos manufacturados por la sociedad mercantil Pepsi-Cola, C.A., el perito deberá considerar el costo de producción de cada uno para la fecha de pago efectivo, sin que proceda la indexación para el pago de este concepto. Así se declara.
• En cuanto a los productos no elaborados por la sociedad mercantil Pepsi-Cola, C.A., el perito deberá considerar los valores del mercado para la fecha de pago efectivo, con base en los precios establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE); en consecuencia, no procederá la indexación para el pago de este concepto. Así se declara.
De la sentencia de la Sala de Casación Social parcialmente transcrita, la misma es clara al establecer que en vista de no haber sido entregado tal beneficio en especie al momento en el que nace la obligación, se debe ordenar en su lugar el pago equivalente en dinero (bolívares) y que dicho monto debe ser calculado según el costo de producción, ya que estos productos son manufacturados por la empresa, tal cual lo desarrollo la Jueza a quo en su decisión, por lo tanto, el tribunal de origen actuó a derecho al declarar procedente el pago de doce (12) paquetes de pasta y un (01) saco de cuarenta y cinco (45) kilos de harina de sémola, por trabajador por mes, al ordenar el pago equivalente en bolívares con base a los costos de producción de cada uno de los productos reclamados para la fecha del pago efectivo, sin que proceda la indexación para el pago de estos conceptos, por consiguiente, la presente denuncia se declara, improcedente. Así se decide.
En segundo lugar, la recurrente delató que, en lo referente al pago de los beneficios de renuncia y paro forzoso doble, es decir, la cláusula 46 de la convención colectiva si el trabajador renuncia, debe ser beneficiado con 500 salarios diarios de conformidad con la fecha de ingreso, con la antigüedad que tenga el trabajador, que en este caso la mayoría de los demandantes tenían más de 8 años, por lo cual les corresponden dicho beneficio y la indemnización doble por paro forzoso. Ahora bien, la juez lo concede ciertamente, pero señala y expresa en su motiva que a José Pérez no se le va conceder ni el bono de renuncia ni el paro forzoso, por cuanto consta en la liquidación de las prestaciones sociales que le fue cancelado 17.566.905 bolívares soberanos, pero hay una confusión que al leer en las actas procesales la liquidación, lo que se le está cancelando por ese monto es los 500 salarios diarios que le corresponde según la clausula 46 y no el bono de paro forzoso, por lo que, se reclama el pago de la diferencia. Hay 5 ex trabajadores en estas condiciones, es el caso que la juez a quo con relación a Fernando Álvarado y Baris León, señala por el contrario que se les cancelo por encima, pues no fue así a Baris si se le cancelo el bono renuncia y se le cancelo de paro forzoso 3.326.400 debiendo ser 9.774.932,40. En cuanto a Azuaje no se le cancelo el bono renuncia y de paro forzoso le pagaron 1.663.200 cuando debió ser 6.309.311 y en el caso de Arroyo no se le cancelo tampoco el bono renuncia y de paro forzoso le pagaron 1.663.200 debiendo ser 6.562.785, por lo que solicita al tribunal que modifique la sentencia en cuanto a estos actores.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente delación, se hace necesario señalar la cláusula 46 de la Convención Colectiva, la cual establece lo siguiente:
CLÁUSULA Nº 46
BONIFICACIÓN POR RENUNCIA
LA ENTIDAD DE TRABAJO se compromete a cancelar AL TRABAJADOR O TRABAJADORA que manifieste su voluntad de acogerse a este beneficio los conceptos contenidos en los artículos 81, 92 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Adicionalmente. LA ENTIDAD DE TRABAJO en la oportunidad del retiro cancelara lo siguiente:
• Cuatrocientos (400) días calculados con base al último salario devengado. Queda entendido que gozarán de este beneficio aquellos trabajadores cuya antigüedad sea de OCHO (08) o más años de servicios ininterrumpidos, que hagan uso de esta cláusula y soliciten el retiro por renuncia para dar por terminada la relación de trabajo.
• Quinientos (500) días calculados con base al último salario devengado. Queda entendido que gozarán de este beneficio aquellos trabajadores cuya antigüedad sea de DIEZ (10) o más años de servicios ininterrumpidos, que hagan uso de esta cláusula y soliciten el retiro por renuncia para dar por terminada la relación de trabajo.
Asimismo, LA ENTIDAD DE TRABAJO pagará a EL TRABAJADOR, una indemnización doble equivalente a la del paro forzoso.
Es entendido entre LAS PARTES que el número de Trabajadores que anualmente podrán acogerse al beneficio señalado en esta cláusula no excederá de DIEZ. (10) renuncias, no acumulables de un año a otro.
Asimismo, EL TRABAJADOR beneficiario de esta cláusula, podrá consignar por ante la Organización Sindical y la Unidad de Recursos Humanos de LA ENTIDAD DE TRABAJO, la documentación pertinente de sus hijos, para que participen en el proceso de postulación de trabajadores de base, siempre y cuando los aspirantes cumplan y aprueben todas las etapas del Proceso de Selección
De la anterior normativa, se desprende que la empresa acordara el pago de la bonificación por renuncia cuando este manifieste su voluntad de acogerse a ese beneficio, lo cual aplicado en strictu sensu, es necesario que cada trabajador manifieste de manera enunciativa en su renuncia su voluntad de apegarse a dicha cláusula, y de la revisión de cada una de las renuncias de los trabajadores insertas a los folios 78 al 84 de la pieza N° 01, se evidencia claramente que no manifestaron su voluntad de acoger este beneficio por contratación colectiva, si bien la parte demandante recurrente expreso que en otra causa análoga a esta si le otorgó dicho beneficio a los trabajadores por el principio de igualdad, y como quiera que la parte recurrente reclama que existe una diferencia, este tribunal declara a lugar la presente reclamación y ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines que realice los cálculos del beneficio por renuncia y paro forzoso, es decir, la cláusula 46 de la convención colectiva suscrita por la empresa, si el trabajador renuncia, de la siguiente manera:
En relación al ciudadano JOSÉ PÉREZ, ya identificado, se denuncia que solo le fue cancelado el Bono Renuncia y de la liquidación se evidencia que le fue cancelado el régimen prestacional de empleo, pero existiendo una diferencia, razón por lo cual la experto debe cuantificar este concepto conforme a lo establecido en la Cláusula 46 de la convención colectiva suscrita por la empresa y el numeral 1 del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, para ello debe revisar los recibos de pago del último año laborado por el trabajador, que se encuentran en el presente asunto y si falta alguna información la empresa debe proporcionar a la experto contable los recibos de pago necesarios, en caso de negativa de la empresa en aportar la información requerida, la experto debe tomar en cuenta lo establecido en el escrito libelar, del monto resultante, la experto debe restar la cantidad de Bs. 1.505.769,23, cancelada al trabajador por este concepto. Así se decide.
En relación a los ciudadanos GENRY LÓPEZ, YOVANIS PARADA, OSWALDO SALAS, WILMER CAMPOS y EDUARDO LÓPEZ, ya identificados, queda incólume tal y como fue condenado en la sentencia de Juicio, por lo que la experto debe calcular la bonificación por renuncia, 400 o 500 días, dependiendo de la antigüedad de cada trabajador, en base al último salario percibido a la fecha de su renuncia y para la indemnización doble equivalente a la del paro forzoso, conforme a lo establecido en la Cláusula 46 de la convención colectiva suscrita por la empresa y el numeral 1 del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, para ello debe revisar los recibos de pago del último año laborado por cada trabajador que se encuentran en el presente asunto y si falta alguna información la empresa debe proporcionar a la experto contable los recibos de pago necesarios, en caso de negativa de la empresa en aportar la información requerida, la experto debe tomar en cuenta lo establecido en el escrito libelar. Así se decide.
En relación a los ciudadanos LUIS ANTONIO ARROYO y FREDDY RAMÓN AZUAJE, ya identificados, queda incólume tal y como fue condenado en la sentencia de Juicio, ahora bien, de la liquidación se evidencia que le fue cancelado el régimen prestacional de empleo, pero existiendo una diferencia, razón por lo cual la experto debe cuantificar este concepto conforme a lo establecido en la Cláusula 46 de la convención colectiva suscrita por la empresa y el numeral 1 del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, para ello debe revisar los recibos de pago del último año laborado por cada trabajador que se encuentran en el presente asunto y si falta alguna información la empresa debe proporcionar a la experto contable los recibos de pago necesarios, en caso de negativa de la empresa en aportar la información requerida, la experto debe tomar en cuenta lo establecido en el escrito libelar, del monto resultante, la perito debe restar la cantidad de la siguiente manera: para el ex trabajador Luis Arroyo la cantidad de Bs. 1.663.200,00 y para el trabajador Freddy Azuaje la cantidad de Bs. 1.663.200,00 cancelados a cada trabajador por este concepto. Así se decide.
En relación a los ciudadanos FERNANDO ALVARADO y BARIS LEON, de la liquidación se evidencia que le fue cancelado el régimen prestacional de empleo, pero existiendo una diferencia, razón por lo cual la experto debe cuantificar este concepto conforme a lo establecido en la Cláusula 46 de la convención colectiva suscrita por la empresa y el numeral 1 del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, para ello debe revisar los recibos de pago del último año laborado por cada trabajador que se encuentran en el presente asunto y si falta alguna información la empresa debe proporcionar a la experto contable los recibos de pago necesarios, en caso de negativa de la empresa en aportar la información requerida, la perito debe tomar en cuenta lo establecido en el escrito libelar, del monto resultante, la experto debe restar la cantidad de la siguiente manera: para el ex trabajador Fernando Alvarado la cantidad de Bs. 3.326.400,00 y para el ex trabajador Baris León la cantidad de Bs. 3.326.400,00 cancelados a cada trabajador por este concepto. Así se decide.
Por último, delato la recurrente que, por cuanto fue concedido todo lo solicitado en el libelo de la demanda, es decir, bono renuncia, paro forzoso, la entrega de cesta navideña, pasta y harina de trigo, por lo mismo debió haber sido declarada la demanda con lugar y condenar en costas a la parte demandada, en este caso vencida, conforme a las reiteradas jurisprudencias. Por todo lo alegado, solicita a este tribunal que modifique la sentencia del a quo, la declare con lugar con sus respectivas costas procesales de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el presente caso, la sentencia dictada por la juez a quo no otorgó el 100% de la totalidad de los pedimentos contenidos en el libelo, habiendo desestimado el concepto del beneficio paro forzoso doble, establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, a los demandantes Luis Arroyo, Freddy Azuaje y al ciudadano José Pérez, la juez a quo desestimó el pago de dichos beneficios, por cuanto evidenció que si le fueron honrados los pagos y no hay diferencia que reclamar. En consecuencia al no configurarse el supuesto de procedencia establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la parte no fue totalmente vencida, este juzgado debe declarar improcedente la denuncia realizada por la representación de la parte demandada recurrente. Así se decide.
Por otro lado, la representación judicial de la demandada recurrente alegó en audiencia que existe incongruencia negativa del fallo por los motivos siguientes: consta que al contestarse el fondo de la demanda, se alegó que la misma debió haberse declarado inadmisible, ya que, la parte actora en todas sus peticiones señala que deben ser acordadas hasta su efectivo pago, esta frase genera indefensión a la entidad de trabajo, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, cabe destacar que la incongruencia negativa se configura cuando el órgano jurisdiccional omite pronunciarse expresamente sobre alguno de los alegatos, defensas o peticiones esgrimidas de forma oportuna por las partes, vulnerando el principio de exhaustividad que debe regir todo fallo. Bajo esta premisa doctrinal, y entrando a conocer la denuncia formulada por la representación judicial de la demandada recurrente, sustentada en la supuesta omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de inadmisibilidad de la demanda debido a la inclusión de la frase “hasta su efectivo pago”, este tribunal observa que tal alegato, no tiene ninguna base o sustento jurídico. En efecto, la exigencia de que los conceptos reclamados sean calculados y actualizados hasta su efectivo pago constituye un mecanismo legítimo orientado a garantizar la reparación integral del derecho del trabajador y a preservar el valor real de los conceptos condenados frente a los efectos inflacionarios, sin que ello torne la pretensión indeterminada ni vulnere el derecho a la defensa o al debido proceso de la entidad de trabajo, toda vez que los pedimentos principales se encuentran debidamente delimitados en el libelo y su cuantificación exacta se difiere a la fase de ejecución o experticia complementaria del fallo. En consecuencia, el hecho de que el tribunal de instancia no haya declarado inadmisible la demanda por este motivo no configura el vicio delatado, por tratarse de una consecuencia legal ajustada a la doctrina pacífica y reiterada en materia laboral y a los principios de tutela judicial efectiva, razón por la cual se declara improcedente la incongruencia negativa delatada en el presente recurso de apelación. Así se decide.
Así las cosas, como segundo punto delata, la incongruencia del fallo debido a que se alegó como defensa de fondo, ya que, la parte actora pretende indexar a motus propio y sin base jurídica alguna el salario que coloca en la demanda, siendo que los ex trabajadores renunciaron a sus puestos de trabajo desde el año 2021 y la parte actora coloca en su base de cálculo el salario como si estuvieran activo los demandantes para el año 2025.
En consideración a este alegato, de una revisión del escrito libelar, se puede apreciar, del cuadro donde aparece el salario de los trabajadores, se encuentran los salarios devengados por los actores al momento de la finalización de la relación laboral entre los años 2019 al 2021, así como también existe una columna donde los salarios se encuentran indexados hasta el año donde se interpuso la demanda. En este sentido, la presencia del cálculo indexado del salario no vicia de nulidad la demanda ni impide la determinación de la condena, toda vez que del cuadro donde aparece la base del salario reclamado, se encuentra el salario histórico al momento de culminar la relación laboral, por lo que el Tribunal debe limitar los cálculos de la condena exclusivamente a la base salarial real, que es cuando termino la relación laboral de los actores entre los años 2019 al 2021, sin que la pretensión de indexación futura altere la naturaleza del derecho adquirido al momento del reclamo de cada trabajador.
De igual forma se evidencia que la juez a quo, no estableció en la condena, tomar en cuenta los salarios indexados de los trabajadores establecidos en el escrito libelar, es por lo antes expuesto, tras el análisis de los hechos, este Juzgado Superior considera, dicha defensa, como improcedente. Así se decide.
En tercer lugar, alega la improcedencia del pago de la cesta navideña, por cuanto, la parte actora pretende que se incurra en el pago de bebidas alcohólicas, lo cual está prohibido conforme a la sentencia número 571 de la Sala de Casación Social de fecha 19-12-2023, caso Cervecería Polar. Además, consta en las pruebas que desde el año 2020 se firmó un acuerdo entre el sindicato y la entidad de trabajo, donde se canjeaba la cesta navideña con cuatro pagos en bolívares en un lapso de 2 meses sin incidencia salarial, ya que la cesta navideña tiene un carácter de ayuda social.
En este sentido, el proceso laboral venezolano rige el principio de inversión de la carga de la prueba en materia liberatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo): quien alega haber pagado una obligación, está obligado a demostrarlo mediante recibos o cualquier instrumento de pago, en el presente asunto no se evidencia el pago liberatorio de las cestas navideñas a los trabajadores demandantes.
La representación de la parte demandada, alega que hubo un acuerdo suscrito entre el sindicato y la empresa en relación al pago de la cesta navideña, dicho acuerdo fue firmado en el año 2021, mal puede la entidad de trabajo pretender aplicar un acuerdo, para extinguir obligaciones causadas a favor de los trabajadores, cuya relación laboral ya había culminado (por renuncia) antes de la firma de dichas actas. Los acuerdos colectivos o actas convenio no tienen efectos retroactivos en perjuicio de los derechos adquiridos o de las acreencias laborales generadas y exigibles durante el tiempo en que los trabajadores prestaron servicios activos sin la existencia de dichas actas o convenios.
En relación a la sentencia número 571 de la Sala de Casación Social de fecha 19 de diciembre de 2023 (caso Cervecería Polar) responde a un supuesto de hecho específico en donde la relación laboral estaba suspendida, en el presente asunto la relación de trabajo no estuvo suspendida y culmino antes de las actas convenio suscrita entre las partes, aunado al hecho, que las actas convenio no pueden ser aplicadas de forma retroactiva para convalidar el incumplimiento por parte de la empresa en relación a la cesta navideña a los trabajadores demandantes. Asimismo, dicha jurisprudencia no desnaturaliza la obligación patronal de honrar los conceptos laborales, ni exime a la empresa de demostrar que cumplió con la entrega del beneficio o su equivalente legalmente acordado y probado durante la vigencia de la relación laboral de los accionantes.
Es por lo antes expuesto que este juzgador, concuerda con lo señalado con la juez a quo, en declarar procedente el pago de dicho beneficio a los trabajadores demandantes. Así se decide.
Añade el demandado recurrente que la juez a quo yerra cuando ordena el pago de la cesta navideña, ya que este beneficio no puede ser acordado en base al precio de mercado sino al precio que fije la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), como lo ha señalado la Sala de Casación Social, donde se estableció que el pago de beneficio de cesta navideña en esos casos debía hacerse a los precios establecidos por el SUNDEE y no a precio de mercado.
Ahora bien, como se puede apreciar en acápites anteriores, este tribunal rechazo la denuncia interpuesta por la representación de la parte demandada y estableció que la Jueza a quo actuó a derecho al declarar procedente las cantidades de productos de la cesta navideña, por lo que este tribunal conforma a la sentencia anteriormente transcrita establece, a los fines de cuantificar la deuda, lo siguiente: En cuanto a los productos manufacturados por la sociedad mercantil MOLVENCA C.A., el perito deberá considerar el costo de producción de cada uno de ellos, para la fecha de pago efectivo.
En cuanto a los productos no elaborados por la sociedad mercantil MOLVENCA C.A., el perito deberá considerar los valores del mercado para la fecha de pago efectivo, con base en los precios establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE). Así se declara.
Delata el demandado recurrente, que es improcedente el pago del beneficio de la cesta navideña ya que los demandantes tienen más de 4 años fuera de la compañía y del año 2018 al 2020, la entidad de trabajo cumplió con lo pactado en la cláusula de la cesta navideña, por lo que no podía otorgarse nuevamente dicho beneficio a los actores.
En consideración con este alegato, de la revisión de las actas convenio al cual hace referencia la demandada recurrente inserta a los folios 103 al 134, se desprende que si es cierto que tanto el Sindicato como la representación patronal, acordaron excluir algunos productos del obsequio navideño y que iban a ser reemplazados por un pago de bono único sin incidencia salarial, no obstante, al no constar prueba alguna en el expediente del pago liberatorio de la deuda a los trabajadores, es por lo que se declaró procedente tal beneficio, criterio del cual este Juzgado Superior comparte y coincide con la Jueza a quo, por este motivo, este alegato resulta improcedente. Así se decide.
Continua denunciando la representación de la parte demandada recurrente señalando la improcedencia del pago por renuncia y paro forzoso porque se está interpretando erróneamente la cláusula 47 de la convención colectiva, la cual establece expresamente que la carta de renuncia de los trabajadores deben acogerse al pago de dicho beneficio que establece la cláusula, pero aparte de eso este pago se hará efectivo para un número no mayor de 10 trabajadores por renuncias en un año y hay 6 demandas iguales, donde cada una exceden de 28 trabajadores.
Ahora bien, el recurrente pretende justificar el incumplimiento de sus obligaciones laborales, amparándose en la limitación numérica de la cláusula 46 de la Convención Colectiva, alegando que el cupo de 10 trabajadores por año, ha sido superado. Sin embargo, la carga de la prueba a los fines de declarar improcedente este reclamo por parte de los trabajadores recae exclusivamente sobre la parte demandada conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es importante señalar que la parte demandada no ha aportado al expediente ni un solo documento (constancias de pago) que identifique o certifique el pago del beneficio a los supuestos 10 trabajadores que, según a su decir, ya habrían agotado el cupo anual.
La existencia de otras causas judiciales con más de 28 trabajadores, no constituye prueba del pago efectivo del beneficio establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva a algún trabajador. La demandada confunde la presentación de demandas con la ejecución efectiva del pago ya que el tope de 10 trabajadores es sobre pagos efectivos, no sobre expedientes abiertos. En consecuencia, al no haber traído a los autos evidencia fehaciente que demuestre que el tope contractual, de los 10 trabajadores, fue efectivamente alcanzado mediante pagos realizados o recibos de pago, el alegato de la parte demandada carece de fundamento, razón por la cual esteTribunal Superior, confirma la procedencia del pago para los trabajadores aquí accionantes, por lo que se declara improcedente la denuncia. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, se declara Sin Lugar la apelación respecto al demandado y Parcialmente con Lugar la apelación respecto al demandante, por lo que se modifica la recurrida sentencia de fecha 23 de marzo de 2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra sentencia de fecha 23 de marzo de 2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2025-000022. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra sentencia de fecha 23 de marzo de 2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2025-000022. ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE MODIFICA la recurrida sentencia de fecha 23 de marzo de 2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2025-000022, y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos: LUIS ANTONIO ARROYO, FREDDY RAMON AZUAJE, GENRY ALEXANDER LOPEZ, JOSE ENRIQUE PEREZ, YOVANIS ANTONIO PARADA, OSWALDO ANTONIO SALAS, WILMER FELIPE CAMPOS, FERNANDO JOSE ALVARADO, EDUARDO LOPEZ y BARIS NICOLAS LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 7.554.886, 7.124.733, 13.095.500, 18.881.083, 10.367.605, 7.910.216, 7.555.028, 19.973.349, 5.462.940 y 12.282.696, respectivamente, contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL MOLINOS DE VENEZUELA (MOLVENCA) C.A. ASI SE DECIDE.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

ROBERT JOSÉ SUÁREZ AGUILAR
LA SECRETARIA,

LUISANA BRICEÑO
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, siete (07) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), se diarizó la anterior decisión y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2026-000006
RJSA/LB