República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Diez (10) de Agosto de 2026
216° y 167°
ASUNTO: UP11-L-2024-000001.-
Prevista como estaba la audiencia oral y pública el día de hoy a las Diez de la mañana (10:00 a.m), esta juzgadora de la revisión del expediente y verificación de las facultades de los abogados presentes, por la parte demandada los abogados Génesis Pereira y el abogado Jesús Jordan quienes consignan poder notariado otorgado por la Procuraduría General del Estado Yaracuy (F.74-79 pieza 2), por la parte actora se encuentran presente los abogados Fernando Daza y la abogada Lisett Mentado, si embargo se verifica que al folio 35 de la pieza 1, poder notario del ciudadano Wilmer Sánchez quien le otorga Poder al abogado Antonio Escalona, ahora bien, en el mismo se constata que el abogado no está facultado expresamente por el actor para sustituir poder en otro abogado de su confianza, a lo cual obvia dicha facultad y le otorga poder al abogado Fernando Daza para que lo represente como apoderado del ciudadano Wilmer Sánchez. Posteriormente, el Abogado Antonio Escalona sin la debida facultad sustituye poder en la abogada Lisett Mentado.
De lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora necesaria hacer las siguientes consideraciones:
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 47 establece que las partes pueden actuar en el proceso a través de apoderado, siempre que estén facultados por mandato o poder.
En el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el apoderado que haya aceptado un mandato podrá sustituirlo, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir, asimismo, expresa que en caso de que no hubiere dicho nada de sustitución el abogado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo. (Subrayado nuestro)
En estricto análisis del artículo, ut supra indicado, considera esta Sentenciadora que en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envió de la causa al tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido para que se provea lo conducente.
Ahora bien, aun cuando el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil reconoce ope lege la facultad de los apoderados judiciales para sustituir en abogados de reconocida aptitud y solvencia, esto solo procede cuando por cualquier causa quien sustituye no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo, por lo que el supuesto anterior no es aplicable al caso bajo análisis, toda vez que el abogado Antonio Escalona dejó expresa constancia que la sustitución de poder se reserva su ejercicio, cuestión que contraría a los supuestos previstos en la norma antes señalada.
También, en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil prevé para las sustituciones de los poderes las mismas formalidades que se exigen para su otorgamiento, “de modo que por cuanto el mandato ‘sustituido’ fue otorgado ante el notario público, para que sea válida su sustitución ésta debe realizarse en iguales circunstancias, esto es ante Notario Público.
En conclusión, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 Código de Procedimiento Civil, al no haberse establecido la facultad para sustituir poder, y en caso de que expresamente no se haya prohibido, pero no se haya informado al tribunal o al otorgante que el apoderado no quiera seguir con su mandato o se encuentre imposibilitado, sustituyendo poder y reservándose el derecho, aunado al hecho que el mismo no fue otorgado bajo las mismas circunstancias en que fue otorgado, esta sentenciado en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de celeridad procesal, reprograma la audiencia oral y pública e insta a la parte actora a que comparezca por ante este juzgado a otorgar Poder abogados de su confianza que lo puedan asistir y representar como corresponda, asimismo se fija una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el VIERNES VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DEL 2026 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M). De conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, se ordena notificar de la presente decisión, asimismo, en resguardo del derecho a la defensa se ordena notificar a la parte actora ciudadano Wilmer Sánchez o a su apoderado judicial Abogado Antonio Escalona, y al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), hoy CORPOSALUD, transcurridos cuatro (04) días hábiles, contados a partir de que conste la consignación en el expediente de dicha notificación, comienzan a cursar los lapsos para ejercer los recursos pertinentes. Asi se decide.
La Juez Provisorio,
Abg. CHRISTABEL ACOSTA
El Secretario,
Abg. YRBERTH ARAUJO
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