REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, tres (03) de agosto de 2026
216º y 167º

AUDIENCIA PRELIMINAR
-CONCLUIDA-
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2025-000099
PARTE DEMANDANTE PEDRO EMILIO PRADO MOTTA, titular de la cédula de identidad número V-19.953.393
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, YVANA CAROLINA GIMÉNEZ SUÁREZ y FERNANDO ANTONIO DAZA HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.138, 84.595, 145.970 y 175.275, respectivamente
PARTE DEMANDADA DESTILERIA YARACUY, C.A., en la persona de los ciudadanos MARINIC JOSEFINA GONZÁLEZ REYES y GUILLERMO AROLDO GAINCE ÁLVAREZ y , titulares de las cedulas de identidad números V-15.055.411 y V-15.054.575, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, JAIME DOMÍNGUEZ SIERRALTA, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRA, ROSANA AURORA ORTEGA MARTÍNEZ, MARÍA ANDREINA ROJAS MORALES, FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA y DIANA CAROLINA MELÉNDEZ SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085, 104.142 y 192.780, en su orden
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA MARINIC JOSEFINA GONZÁLEZ REYES y GUILLERMO AROLDO GAINCE ÁLVAREZ y , titulares de las cedulas de identidad números V-15.055.411 y V-15.054.575, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRA, FRANCESCO RICARDO CIVILETTO y DIANA CAROLINA MELÉNDEZ SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 2.912, 7.705, 80.217, 104.142 y 192.780, en su orden
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar y dar inicio al proceso de conciliación y mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Se deja constancia que por la parte demandante asiste la abogada LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.138. Asimismo, se deja constancia que por la parte demandada la entidad de trabajo DESTILERIA YARACUY, C.A., y los solidariamente demandados los ciudadanos MARINIC JOSEFINA GONZÁLEZ REYES y GUILLERMO AROLDO GAINCE ÁLVAREZ, titulares de las cedulas de identidad números V-15.055.411 y V-15.054.575, respectivamente, asiste su apoderada judicial la abogada MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.217. El ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la audiencia preliminar, instando a las partes a alcanzar un acuerdo conciliatorio en esta fase del proceso laboral, recordándole y explicándole a los presentes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, con el fin de evitar un proceso prolongado. En este estado ambas partes manifiestan su voluntad de dar por terminado el presente juicio, evitar otro eventual litigio y a poner fin a todas las diferencias existentes entre ellas y a todas y cada una de las obligaciones derivadas del vínculo laboral que mantuvieron, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “EL ACTOR”, PEDRO EMILIO PRADO MOTTA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.953.393, alegó que prestó sus servicios personales, de manera subordinada para la entidad de trabajo C.A. DESTILERIA YARACUY, en lo adelante “EL EX PATRONO”, desde el 28/02/2012. Que ocupó el cargo de mecánico I. Que su último salario básico fue de Bs. S. 10.943,71.
- Que fue despedido justificadamente en fecha 08/01/2020, conforme a providencia administrativa número 205-2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy de fecha 13/12/2019. Que fue notificado del acto administrativo en fecha 08/0//2020. Que intentó recurso de nulidad en contra del mismo que fue declarado sin lugar.
- Que sus últimos salarios fueron los siguientes: Básico diario: Bs. S. 10.943,71; Normal promedio diario: Bs. S. 52.415,50.
- Que laboró en un horario de trabajo rotativo conforme a la cláusula 07 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2018-2020, con los siguientes turnos: Turno 1: De 10:00 pm a 7:00 am: lunes, martes, viernes, sábados y domingos, jueves de 7:00 am a 2:00 pm (diurno), día de descanso legal: miércoles. Turno 2: de martes a viernes de 2:00 pm a 10:00 pm (mixto), días de descanso: lunes, sábados y domingos. Turno 3: lunes, martes, miércoles, sábados y domingos de 7:00 am a 2:00 pm (diurno), día de descanso: jueves. Turno 4: lunes, sábados y domingos de 2:00 pm a pm, miércoles y jueves de 10:00 pm a 7:00 am, días de descansos: martes y viernes.
- Que la demandada no le ha reconocido el pago de sus prestaciones e intereses, ni los beneficios laborales como vacaciones fraccionadas 2019-2020 (cláusula 30 CC vigente 2018-2020), bono vacacional fraccionado 2019-2020 (cláusula 30 CC vigente 2018-2020), bono post vacacional fraccionado (cláusula 30 CC vigente 2018-2020), utilidades fraccionadas 2019 (cláusula 31 CC vigente 2018-2020) en concordancia conforme a los artículos 190, 192, 176, 131, 142 de la LOTTT y 95 del reglamento de la LOT 2006.). Que tampoco le ha reconocido el beneficio de aporte de caja de ahorro en vacaciones y la liquidación de la misma, conforme a la cláusula 59 de la C.C Vigente 2018-2020.
Plantea en el libelo de la demanda, los siguientes alegatos y reclamaciones:

- Alega que tenía un último salario de:
• Salario base mensual: Bs. S. 328.311,30
• Salario base diario: Bs. S. 10.943,71
• Salario base diario: Bs. Digitales 0,010
• Salario norma mensual: Bs. S. 1.467.634,01
• Salario normal diario Bs. S. 52.415,50
• Salario normal diario: Bs. Digitales 0,052
• Salario promedio mensual: Bs. S. 1.467.634,01
• Salario promedio diario Bs. S. 52.415,50
• Salario promedio diario Bs. Digitales 0,052
• Salario integra mensual: Bs. S. 2.432.952,70
• Salario integral diario Bs. S. 81.098,42
• Salario integral diario Bs. Digitales 0,081

- Que su tiempo de servicio fue de 07 años, 10 meses y 11 días.
- Que los conceptos demandados deben indexarse conforme lo establece el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuestos sobre la Renta, señalando un IPC final de 29.100.339.690.082,1 entre un IPC inicial de 10.711.919.274,4, factor total de 2.716,63172. Con este factor indexó cada uno de los conceptos demandados que se señalan a continuación.
Demandó:
- Por prestaciones sociales (antigüedad) Art. 142 LOTTT, literal C, la cantidad de Bs. 19,44 calculadas a razón de 240 días multiplicados por Bs.0.081, para un total indexado de Bs. 52.811,32 e intereses compensatorios conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) por un monto total de Bs. 2.608,87.
- Vacaciones fraccionadas 2019-2020 (cláusula 30 CC vigente 2018-2020 – artículos 190, 119 LOTTT), por la cantidad de Bs.1,64, calculadas a razón de 31,66 días multiplicados por Bs.0,052, para un total indexado de Bs. 4.473,38;
- Vacaciones fraccionadas 2019-2020 (cláusula 30 CC vigente 2018-2020 – artículo 176 LOTTT), por la cantidad de Bs.0,52, calculadas a razón de 10 días multiplicados por Bs.0,052, para un total indexado de Bs. 1.412,64;
- Bono vacacional fraccionado 2019-2020 (cláusula 30 CC vigente 2018-2020), por la cantidad de Bs.3,33, calculado a razón de 64,16 días multiplicados por Bs.3,33, para un total indexado de Bs. 9.063,55;
- Bono post vacacional 2019-2020 (cláusula 30 CC vigente 2018-2020), por la cantidad de Bs.0,43, calculado a razón de 8,33 días multiplicados por Bs.0,052, para un total indexado de Bs. 1.177,20;
- Fracción de las utilidades del año 2019 (cláusula 31 CC vigente 2018-2020), por la cantidad de Bs.5,20, calculadas a razón de 100 días multiplicados por Bs.0,052, para un total indexado de Bs. 14.126,48.
- La liquidación de la caja de ahorro (cláusula 59 de la convención colectiva de trabajo 2018-2020), por la cantidad de Bs.5,73, calculada a razón de 2.866 días (cantidad de días desde la fecha de ingreso hasta su efectivo despido) multiplicados por Bs.0,002, 10% empresa 10% trabajador, para un total indexado de Bs. 15.571,73.
- Alegó en su escrito libelar, que el monto total general a pagar bolívares digitales, es la cantidad de Bs. 101.245,17.
Así mismo alega:
- Que conforme lo analizado por el tiempo de prestación de servicio al EX PATRONO, le es más favorable el cálculo de prestaciones sociales e intereses, conforme lo establece el artículo 142 literal “c” de la LOTTT. Que de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, EL EX PATRONO le adeuda lo correspondiente a prestaciones sociales, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92. Que EL EX PATRONO, no le ha cancelado los días correspondientes, según los artículos señalados up supra, por lo que se le adeuda los días correspondientes, según su fecha de ingreso hasta la presente fecha, en virtud de que nunca les fueron cancelados.
- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal f, de la LOTTT, concatenado con el artículo 92 de la Carta Magna, tiene derecho a recibir de EL EX PATRONO, intereses compensatorios y moratorios, por concepto de sus prestaciones sociales, conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela; así en virtud de que nunca les fue cancelado este concepto.
- Que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 30 de la Convención Colectiva 2018 – 2020, en concordancia con los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT, el artículo 95 del Reglamento de la LOT 2006 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del TSJ, caso: Irving Cardozo contra Cisapi, C.A., del 28 de mayo 2009, se le adeuda vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono post vacacional fraccionado del ano 2029-2020.
- Que de conformidad a lo establecido en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva 2018-2020, los artículos 131, 133 y 122 segundo aparte de la LOTTT y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del TSJ, caso: Irving Cardozo contra Cisapi, C.A., del 28 de mayo 2009, se le adeuda el pago correspondiente a las utilidades fraccionadas del año 2019, en virtud de que nunca les fue cancelado dicho concepto.
- Que se le adeuda la liquidación de la caja de ahorro, Cláusula 59 de la Convención Colectiva 2018-2020, en virtud de que nunca le fue cancelado dicho concepto, que se paga al inicio del disfrute de las vacaciones.
- Demandó de forma solidaria y personal, a los ciudadanos Marinic González y Guillermo Gaince, en su condición de Jefe de Recursos Humanos y Jefe de Operaciones Industriales, respectivamente, de EL EX PATRONO.
- Solicitó, que se convenga en el pago de la cantidad de Bs. Dig. 101.245,17, por concepto de prestaciones sociales e intereses, fracción de utilidades, fracción de vacaciones, fracción de bono vacacional, fracción de bono post-vacacional, liquidación de caja de ahorro cláusula 59 CCT, conceptos que se encuentran detallados en cuadro único “Los Hechos” del libelo de su demanda.
- Solicitó, se condene a la demandada al pago de las costas procesales, indexaciones y actualización de los conceptos demandados, a la fecha de su efectivo pago.
SEGUNDA: “EL EX PATRONO” por su parte alega:
- Que rechaza la procedencia de los conceptos demandados. Reconoce el cargo alegado y que la relación de trabajo finalizó conforme a autorización de despido que concedió la Inspectoría de Trabajo de San Felipe del estado Yaracuy, mediante acto administrativo contentivo de Providencia Administrativa, cuya nulidad se solicitó mediante demanda laboral que fue declarada sin lugar por los tribunales laborales de esta Circunscripción Judicial.
- Que puso a disposición de EL ACTOR sus prestaciones sociales y que éste no las quiso recibir, razón por la cual intentó procedimiento de oferta real de pago, con el cual se demostró la intención por su parte, de pagar las acreencias del actor, sus prestaciones sociales y los beneficios laborales causados, con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con éste y su finalización. Que tal procedimiento cursó ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el expediente N°: UP11-S-2020-000006. Que en el referido expediente consta que EL EX PATRONO hizo de manera oportuna y formal correspondiente la oferta real de pago, con el fin de dar fiel cumplimiento a las obligaciones legales y contractuales. Así mismo consta, que el actor fue notificado y no compareció a retirar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
- -Señaló que en el expediente contentivo del procedimiento de oferta real de pago se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual el juzgador estableció que “Vencido como se encuentra el lapso de comparecencia, se deja constancia que el ciudadano PEDRO EMILIO PRADO MOTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.853.393, no se presentó”, “A tal efecto, se ordena dar por terminado el presente procedimiento y en consecuencia, se acuerda el cierre y el archivo del presente expediente.”.
- Que los pagos consignados contenían las asignaciones y deducciones que le correspondían legalmente al actor. En cuanto al salario, sostiene, fueron los siguientes:
• Alicuota utilidades p/liq: Bs. 13.100,56
• Salario básico: Bs. 10.943,48
• Salario promedio: Bs. 32.155,92
• Salario para pago de prestaciones: Bs. 52.402,24
• Alicuota de vacaciones p/liq: Bs. 7.145,76

Así mismo sostiene que:
- No es cierto que le corresponda la cantidad alegada por concepto de prestaciones sociales (art. 142 LOTTT). Lo cierto es que le correspondía por este concepto, al momento de la finalización de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. S. 12.576.537,58.
- No es cierto que le corresponda la cantidad alegada por concepto de intereses de prestaciones sociales (art. 143 LOTTT). Lo cierto es que le corresponde por este concepto, al momento de la finalización de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. S. 42.804,63.
- -No es cierto que le corresponda la cantidad alegada por concepto de vacaciones fraccionadas 2019-2020, cláusula 30 CC Vig 2018-2020, Arts.190, 119 y 176 LOTTT. Lo cierto es que solo le corresponde por este concepto, al momento de la finalización de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. S. 2.001.706,02, a razón de 62,25 días multiplicados por Bs.32.155,92.
- No es cierto que le corresponda la cantidad alegada por concepto de la fracción de utilidades 2019, cláusula 31 CC Vig 2018-2020. Lo cierto es que le corresponde por utilidades al momento de la finalización de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. S. 716.490,26, a razón de 120 días.
- No es cierto que le corresponda la cantidad alegada por concepto de liquidación de caja de ahorro (Cláusula 59 de la Convención Colectiva 2018-2020), aporte del 100% por parte de la entidad de trabajo. Lo cierto es que solo le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. S. 428.606, 00, de los cuales Bs. S. 396.053,00 corresponden a ahorro y aportes y el resto, es decir, Bs. S. 32.552,00 a intereses.
- Señala que le corresponde, por concepto de remuneración pendiente, al momento de la finalización de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. S. 96.467,76.
- Señala que a la liquidación del actor correspondían las siguientes deducciones en bolívares soberanos:
• Descuento anticipo de prestaciones: Bs. 0,25
• Préstamos Especiales CI 70 C.C. : Bs. 0,00000078
• Ley de Vivienda y Hábitat: Bs. 0,03
• I.N.C.E.S: Bs. 0,0036
• Cuota de Azúcar: Bs. 0,94
• Descuento Venta de Productos de Alimentos: Bs. 0,55
• Descuento Pago Indebido: Bs. 0,11
• *TOTAL DEDUCCIONES* : Bs. 1,88
Todos estos montos fueron debidamente expresados en el escrito de oferta real de pago.

- No es cierto que le corresponda cantidad alguna, ni ninguna otra, por concepto de bono vacacional fraccionado ni bono post vacacional fraccionado 2019-2020.
- Niega que le corresponda cantidad alguna por costas procesales, indexación o actualización, ni intereses de mora.
- Por último, niega la solidaridad laboral alegada en el presente caso, de los ciudadanos MARINIC JOSEFINA GONZÁLEZ REYES y GUILLERMO AROLDO GAINCE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara y titulares de las cédulas de identidad números V-15.055.411 y V-15.054.575, en su condición de jefe de Recursos Humanos y Jefe de Operaciones Industriales, respectivamente. Observa que el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que: “Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales” y en el presente caso, el EX PATRONO es una persona jurídica y los co demandados, ciudadanos MARINIC JOSEFINA GONZÁLEZ REYES y GUILLERMO AROLDO GAINCE ALVAREZ, no son accionistas, razón por la cual no son solidariamente responsables.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, las partes convinieron celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones acordaron dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder al señor PEDRO EMILO PRADO MOTTA, mediante el pago de la cantidad de Bs. Digitales 1.004.363,64. Este monto comprende los siguientes conceptos:

• Pago intereses ART. 143 LOTTT: Bs. 1.799,26
• Vacaciones Fraccionadas: Bs. 84.140,31
• Remuneración pendiente: Bs. 4.054,95
• Prestaciones LOTTT Art.142 LIT. "D": Bs. 460.645,95
• Utilidades 120 D: Bs. 25.117,17
• Caja de Ahorro: Bs.428.606,00
• Menos deducciones Bs 1,88

TOTAL: Bs. Bs 1.004.361,76


Adicionalmente, le será cancelado un BONO ÚNICO POR TRANSACCIÓN, de Bs. 118.815,96. Este bono transaccional, sumado a la liquidación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, suman la cantidad de Bs. 1.123.179,60, monto que será pagado al Sr. PEDRO EMILIO PRADO MOTTA, una vez sea homologada la presente transacción, a través de transferencia bancaria hecha por la demandada a la cuenta de ahorros del actor, signada con el Nº 0114-0276-31-2761313889, de la entidad financiera Bancaribe (Banco del Caribe, C.A., Banco Universal).

Estos montos comprenden y cubren los conceptos laborales demandados y la indexación, así como intereses de mora y cualesquiera otro que pudiera existir por la posición de las partes claramente señaladas en las cláusulas anteriores, por la vinculación laboral que existió entre éstas y su terminación. Se conviene y paga con la finalidad de evitar cualquier reclamo o juicio por prestaciones sociales y/o beneficios laborales y/o por diferencias de prestaciones sociales y/o beneficios laborales, por su base de cálculo, por salarios y por beneficios de la convención colectiva de trabajo que rigió durante toda la vigencia de la relación de trabajo.

El BONO ÚNICO POR TRANSACCIÓN incluye, entre otros, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y demás beneficios laborales y contractuales, como son: vacaciones fraccionadas 2019-2020 (cláusula 30 CC vigente 2018-2020), bono vacacional fraccionado 2019-2020 (cláusula 30 CC vigente 2018-2020), bono post vacacional fraccionado (cláusula 30 CC vigente 2018-2020), utilidades fraccionadas 2019 (cláusula 31 CC vigente 2018-2020) en concordancia conforme a los artículos 190, 192, 176, 131, 142 de la LOTTT y 95 del reglamento de la LOT 2006.) y el beneficio de aporte de caja de ahorro en vacaciones y la liquidación de la misma, conforme a la cláusula 59 de la C.C Vigente 2018-2020, participación en las utilidades legales y/o convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; utilidades fraccionadas, pago de horas extras, bono nocturno, tiempo de viaje, días feriados y de descanso, diferencia de cálculos de todos los beneficios laborales y cualquier o cualesquiera otro beneficio y derecho laboral que no estuviere reclamado y no fuese reconocido por EL EX PATRONO. Igualmente comprende los beneficios, derechos e indemnizaciones no expresadas en la presente transacción y que corresponda o pudiere corresponder a los actores, en virtud de la legislación y/o de las convenciones colectivas de trabajo que han regido las relaciones de las partes, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, entre otros los siguientes conceptos: planes de ahorro; aportes al fondo de ahorro; todas las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2018-2020, incluyendo las cláusulas 47, 59 y 64, así como incluyendo los beneficios establecidos en actas convenios y acuerdos, subsidios legales y/o convencionales, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; pago de bono de alimentación, ajuste de cesta ticket, primas por asistencia, uniforme; salarios, salarios, diferencia(s), aumentos y/o complementos de salarios; diferencias y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualquier tipo de bono, incentivos, bono de producción y/o comisiones y su incidencia en descansos y feriados; indemnizaciones, comisiones y/o beneficios de carácter laboral; pago por cumplimiento de indicadores de metas de producción y pago de bono de motivación al logro por cumplimiento de indicadores en paradas de mantenimiento programadas; beneficios en especie; así como la incidencia de todos los conceptos antes mencionados en las disposiciones legales y convencionales, específicamente las establecidas en las diferentes convenciones colectivas de trabajo que han regido a las partes y que pudieran resultar aplicables; cualquier indemnización de carácter laboral, establecida en las leyes de Regímenes Prestacionales de Empleo y de Vivienda y Hábitat; demás derechos beneficios. Así mismo incluye intereses moratorios, corrección monetaria, aunque el patrono alegue que no corresponde y en general queda comprendido en la presente transacción cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el trabajador prestó a EL EX PATRONO y el presente juicio.

SEXTA: El monto total acordado será pagado una vez sea homologada la presente transacción, a través de transferencia bancaria hecha por la demandada a la cuenta de ahorros del actor, signada el Nº 0114-0276-31-2761313889, de la entidad financiera Bancaribe (Banco del Caribe, C.A., Banco Universal).

SÉPTIMA: Queda expresamente acordado por las partes que con el presente acuerdo, el monto total que lo integra y el pago del BONO UNICO POR TRANSACCION se extingue total y ampliamente todas las obligaciones de carácter legal, convencional, extra-contractual, laboral que existieron o que pudieron haber existido en la relación jurídica que vinculó a las partes. Así mismo, los actores declaran que, con la firma de la presente transacción, EL EX PATRONO nada le adeuda por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron. El actor declara que EL EX PATRONO ni ninguna de las empresas filiales o relacionada con éste, tampoco le adeudan monto alguno, en consecuencia desiste de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de EL EX PATRONO o sus empresas filiales. Por último, el actor reconoce la falta de la solidaridad laboral de los ciudadanos co-demandados MARINIC JOSEFINA GONZÁLEZ REYES y GUILLERMO AROLDO GAINCE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Barquisimeto, estado Lara y titulares de las cédulas de identidad números V-15.055.411 y V-15.054.575, quienes no son accionistas de la entidad de trabajo C.A. DESTILERIA YARACUY.

OCTAVA: Las partes solicitan al ciudadano Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene la terminación y el archivo del expediente.

NOVENA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables de los actores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCIÓN, dándole carácter de COSA JUZGADA. Se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE; REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), es todo, terminó, se leyó y conformes firman. En la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, a los tres (03) días del mes de agosto del año 2026.

EL JUEZ,




ABG. ROBERT JOSÉ SUÁREZ AGUILAR






PARTE DEMANDANTE, PARTE DEMANDADA,





ABG. LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY ABG. MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRA



LA SECRETARIA,




ABG. MARIAMNIS GIMÉNEZ