REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°

-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadano LUIS OMAR GOMEZ GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.710.306.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado en ejercicio JOSE ALFONSO MENDOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.908.690, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.403.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE Nº: S-01007.
-II-
ANTECEDENTES

Se recibió ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha, diez (10) de abril del año dos mil veintiséis (2026), solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por el ciudadano LUIS OMAR GOMEZ GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.710.306, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano JOSE ALFONSO MENDOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.908.690, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.403; constante de tres (03) folio útiles con nueve (09) folios en anexos. (Folio 01 al 12).
En fecha, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada bajo el Nº S-1007, de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal, fijando INSPECCIÓN JUDICIAL sobre unas bienhechurías ubicadas en un lote de terreno de uso Agrícola, parcela (lote 4A.2), El Playón Sector Altos de Jobito, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (7.827 mtrs2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Carmen Prado Longobardi; SUR: Terrenos denominado Urbanización Villa Rosa y Esmeralda; ESTE: Calle Principal y OESTE: Terrenos ocupados por Carmen Prado Longobardi; para el día nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), librando oficio a los organismos correspondientes, asimismo habilitando el tiempo necesario para que tenga lugar el acto para escuchar la declaración de los testigos. (Folios 12).
En fecha, dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil de este Juzgado consignó oficio N° JPPA-0091/2026, debidamente firmado y sellado como recibido. (Folio 14 al 15)
En fecha, quince (15) de junio de dos mil veintiséis (2026), mediante auto se ordenó reprogramar el traslado fijado para el día veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), librando oficio a los organismos correspondientes. (Folio 16)
En fecha, quince (15) de junio de dos mil veintiséis (2026), comparecieron por ante este juzgado el ciudadano LUIS OMAR GOMEZ GRIMAN, y el abogado asistente JOSE ALFONSO MENDOZA DIAZ, ya identificados en autos, solicitando se fije nueva fecha de inspección judicial. (Folio 17)
En fecha, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil de este Juzgado consignó oficio N° JPPA-0165/2026, debidamente firmado y sellado como recibido. (Folio 18 al 19)
En fecha, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado, se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de practicar Inspección Judicial. (Folios 20).
En fecha, treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026), este tribunal escuchó la declaración de los testigos, ciudadanos ANA MARIA CASTRO BRANDT, ALBER MANUEL PADILLA, y NATIVIDAD DE LA ESTRELLA CHICHILLA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.919.320, V-16.950.981 y V-9.371.190 respectivamente. (Folio 21 al 23)
En fecha, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026), este tribunal mediante auto ordenó agregar al expediente registro fotográfico, constante de siete (07) folios útiles. (Folio 24 al 31)
En fecha, trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026), se recibió Informe Técnico, emitido por la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DEL ESTADO YARACUY, Técnico DANIEL MEZA, (Folio 32 al 36) en la cual expone lo siguiente:
“…INFORME TECNICO
…El dia 28 de julio del año en curso, se realizo una Inspeccion Tecnica por solicitud hecha ante al Ministerio del Poder Popular para Agricultura Productiva y Tierras por el ABOG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO YARACUY, según el oficio JPPA-165/2026 del dia 15 de junio año en curso, quien solicita una representación del MPPPAPT, para que se desempeñe como practico durante la inspección judicial en un lote de terreno, ubicado en el sector alto de Jobito, en San Felipe jurisdicción del municipio San Felipe del estado Yaracuy, todo ello en razón de una inspección judicial, dicho lote de terreno consta de una superficie aproximada de “SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTI DOS METROS CUADRADOS” (7.822 mtrs2) para verificar condiciones y bienhechurías fomentadas en dicho lote de terreno.. donde se obtuvo información de parte del ocupante LUIS GOMEZ. Cuyos linderos los siguientes linderos:
Norte: Terrenos ocupados por Carmen Padro Longobardi.
Sur:. Terrenos ocupados por Urbanizacion Villa Rosay Esmeralda
Este: Calle Principal .
Oeste: Terrenos ocupado por Jorge Escobar Carmen Padro Longobardi.
Durante el recorrido realizado por el lote de terreno se observo, la siguiente infraestructura: una casa de bloques de adobe de 4,5 mts de largo por 3 mts de ancho, constituida de una habitación, con sus respectivos soporte de tubos estructurales de 2X1 pulgadas en el techo, y laminas de acerolit, Con una batea rustica y grifo de agua, piso de tierra. Adicional existe un gallinero de 2,5 largo x 2,0 ancho, con malla tipo gallinero y techo de laminas de acerolit, una estructura bloques de cemento obra limpia, donde manifiesta tenía un cochino de medidas 1 m de largo x 1 mts de ancho, por un metro de altura. El suministro de agua es directo del acueducto, la cual utiliza para el riego de los cultivos establecidos en el lote de terreno y aseo personal.
Con relación a los cultivos existentes en el predio se tienen aproximadamente 35 plantas de cambur guineo, 35 plantas de aguacate criollo, 43 plantas de limón de variedades persa y criollo, 2 plantas de naranja, 1 planta de tamarindo chino, 13 platas de coco, 4 plantas de cacao, 15 plantas de guanábana, 5 plantas de guayaba, 70 plantas de plátano, 300 plantas de topocho, 35 plantas de cambur, 3 plantas de café Colombia 27, 12 plantas de mango haden, 70 plantas de yuca, todas en buenas condiciones fitosanitarias y en producción, solo una de ellas presentaba síntomas de estar enferma y es de limón chinoto, el cultivo de maíz, se observo en su etapa de crecimiento v3, es decir de 4 a 5 semanas de sembrado, para un total de 4000 plantas.
El lote de terreno, está cercado por uno de los linderos con pared de bloque de cemento, y abarca como media hectárea, la otra media hectárea, con alambre de púa con 4 pelos de alambre y estantillos de madera, Cuenta con los servicios de agua del acueducto del pueblo. En conclusión el lote de terreno presenta una topografía, plana con pendientes 1 al 1.5 %. Y los cultivos presentes están en plena producción y en buenas condiciones fitosanitarias…”

FIN DE LAS ACTUACIONES.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por otra parte, la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, dispone:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Dicho esto, resulta necesario establecer la competencia de este Juzgado Agrario de Primera Instancia para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios (justificativos de perpetua memoria) Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con base a las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un fundo.
En ese sentido, SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)” Negrilla de este Tribunal, asimismo se aclara que los artículos 197 y 208 citados, corresponden hoy día a los artículos 186 y 197, respectivamente, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señala lo siguiente:

“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem).” (Negrilla del Tribunal).

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria, son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En tanto que, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
De modo que, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano LUIS OMAR GOMEZ GRIMAN antes identificado, ha solicitado la expedición de un TÍTULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías ubicadas en un lote de terreno de uso Agrícola, parcela (lote 4A.2), El Playón Sector Altos de Jobito, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (7.827 mtrs2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Carmen Prado Longobardi; SUR: Terrenos denominado Urbanización Villa Rosa y Esmeralda; ESTE: Calle Principal y OESTE: Terrenos ocupados por Carmen Prado Longobardi, sobre dicho terreno ha fomentado las siguientes bienhechurías “….consta de 1000 plantas de platanos en producción, 50 de limón persa, 60 plantas de aguacates, 200 plantas de ocumo, 2 plantas de onoto, 50 plantas de parchita, 50 plantas de lechosa, 3 plantas de mandarina, 3 plantas de limón criollo, dos plantas de tamarindo chino… de igual manera siembra de yuca y frijol…” Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de este Juzgador, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Agrarios. Así se decide.

Sin embargo, es importante traer a colación el único aparte del artículo 11 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual establece:

“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:

1. En copia simple, cedula de identidad del ciudadano LUIS OMAR GOMEZ GRIMAN, previamente identificado. (Folio 04).
2. En copia simple, TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano LUIS OMAR GOMEZ GRIMAN, ya identificado, sobre un lote de terreno denominado “PARCELA EL PARAISO”, ubicado en el sector Alto de Jobito, municipio San Felipe del estado Yaracuy. (Folios 05 al 07).
3. En original, CARTA AVAL DE OCUPACION DE TERRENO, a favor del ciudadano LUIS OMAR GOMEZ GRIMAN, de fecha 18 de marzo de 2026, emitida por el Consejo Comunal Jobito l, municipio San Felipe del estado Yaracuy. (Folio 08).
4. En copia simple, instrumental donde se evidencia superficie y zona abrae del lote de terreno en cuestión. (Folio 09).
5. En copia simple, cedulas de identidad de los testigos ANA MARIA CASTRO BRANDT, NATIVIDAD DE LA ESTRELLA CHINCHILLA YEPEZ y ALBERTO MANUEL PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.919.320, V-9.371.190 y V-16.950.981 respectivamente. (Folios 10 al 12).

La documental distinguida con los números “1” y 5” se compone de la copia simple de documentos públicos, los cuales deben ser valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de los mismos se desprende los elementos de la identificación de los testigos respectivamente, conforme a la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece.

La documental distinguida con los números “2”, está prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva, ocupada y trabajada por la adjudicataria, el cual está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, del mismo se desprende la posesión legítima, ejercida por el ciudadano LUIS OMAR GOMEZ GRIMAN, ya identificado, así como ubicación y puntos de coordenadas del lote de terreno en cuestión. Así se establece.
La documental distinguida con el numero “3”, estima pertinente resaltar que, aun cuando estas son emitidas por consejos comunales a los cuales se les facultó de acuerdo con el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para emitir expresamente constancias de residencia, por lo que las constancias de ocupación no se encuentran enmarcadas dentro de las atribuciones conferidas a estos, como consecuencia de ello se desecha del proceso. Así se establece.
La documental distinguida con el numero “4”, ni se aprecia ni se valora por cuanto no aporta ningún elemento de convicción al presente proceso. Así se establece.
Asimismo, consta en acta de fecha trece (13) de julio de dos mil veintiséis (2026), lo siguiente: “…La entrada al lote de terreno es mediante la camino de arena compactada, el acceso al lote es mediante portón de estantillos de madera y cinco pelos de alambre púa, sostenido en vigas de madera, se observa que el lote se encuentra totalmente delimita por el estantillos de madera en cerca viva y cinco pelos alambre de púa; Continuando con la inspección se observa hueco para realizar tanque de agua de aproximadamente ochenta mil litros de agua (80.000 lts), materiales para la construcción de dicho tanque como son la cantidad de un camión de arena, un camión de piedras, y pilotes listos. Siguiendo con el recorrido se observo cultivos de aproximadamente quinientas (500) matas de ocumo, aproximadamente cincuenta (50) matas de lechosa, aproximadamente ciento cincuenta (150) matas de yuca; aproximadamente sesenta (60) matas de parchita; aproximadamente mil quinientas (1500) matas de musáceas; aproximadamente cincuenta y seis (56) matas de limón; aproximadamente ocho (08) matas de piña; aproximadamente seis (06) matas de orégano; aproximadamente sesenta (60) matas de aguacate; aproximadamente dos (02) matas de onoto; continuando con el recorrido se observo implementos agrícolas como pico, pala, escardilla, guaraña, chícora, machete lima, entre otros, así como también se observo tres (03) postes de luz.; y según manifestación del técnico “…se observa cultivo asociado, donde el principal cultivo es de musáceas en este caso el plátano, asociado entre hijos otros frutales como el aguacate 60 plantas, 50 de limón persa, 6 plantas de limón criollo, incluyendo la base perimetral dentro de los 5 pelos de alambre dos variedades de parchita rojas y amarillas, una que otra planta ornamental y medicinal como el poleo, orégano orejón, orégano menudo malojillo, plantaciones de onoto, dentro del callejón se observa que los cultivos están asistidos, a simple vista las musáceas no se observa ni daño mecánico ni daño causado por posible agentes patógeno, o en este caso de del fusario, y las plantaciones de limón persa ninguna de las observadas poseen sintomatología de HLB…”. (Cursiva del tribunal).
Respecto a este medio probatorio, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que poseen los solicitantes, edificadas sobre unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “PARCELA EL PARAISO”, ubicado en el sector Alto de Jobito, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, ya identificado. Así se establece.
Asimismo, en fecha treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal evacuó la declaración de los testigos ciudadanos ANA MARIA CASTRO BRANDT, NATIVIDAD DE LA ESTRELLA CHINCHILLA YEPEZ y ALBERTO MANUEL PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.919.320, V-9.371.190 y V-16.950.981 respectivamente, cuyas declaraciones reposan en acta; quien suscribe, en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa recayó sobre las mejoras y bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “PARCELA EL PARAISO”, ubicado en el sector Alto de Jobito, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, ya identificado.
En virtud de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte solicitante cumplió con los extremos de ley, y aunado a ello, cumplió con la carga probatoria en la oportunidad legal correspondiente; asimismo, es de resaltar que, nos encontramos inmersos en una materia sumamente social, la cual otorga amplia facultades a los Jueces Agrarios, como rectores del proceso, y siguiendo los principios consagrados en nuestra carta magna como lo son la Tutela Judicial Efectiva, la Gratuidad de la Justicia, y la Celeridad Procesal, considera este Jurisdicente, que son suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano LUIS OMAR GOMEZ GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.710.306; cuya ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano LUIS OMAR GOMEZ GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.710.306; sobre unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “PARCELA EL PARAISO” ubicado en El Playón Sector Altos de Jobito, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (7.827 mtrs2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Carmen Prado Longobardi; SUR: Terrenos denominado Urbanización Villa Rosa y Esmeralda; ESTE: Calle Principal y OESTE: Terrenos ocupados por Carmen Prado Longobardi; consistentes en: “…portón de estantillos de madera y cinco pelos de alambre púa, sostenido en vigas de madera, se observa que el lote se encuentra totalmente delimita por el estantillos de madera en cerca viva y cinco pelos alambre de púa; Continuando con la inspección se observa hueco para realizar tanque de agua de aproximadamente ochenta mil litros de agua (80.000 lts), materiales para la construcción de dicho tanque como son la cantidad de un camión de arena, un camión de piedras, y pilotes listos. Siguiendo con el recorrido se observo cultivos de aproximadamente quinientas (500) matas de ocumo, aproximadamente cincuenta (50) matas de lechosa, aproximadamente ciento cincuenta (150) matas de yuca; aproximadamente sesenta (60) matas de parchita; aproximadamente mil quinientas (1500) matas de musáceas; aproximadamente cincuenta y seis (56) matas de limón; aproximadamente ocho (08) matas de piña; aproximadamente seis (06) matas de orégano; aproximadamente sesenta (60) matas de aguacate; aproximadamente dos (02) matas de onoto; continuando con el recorrido se observo implementos agrícolas como pico, pala, escardilla, guaraña, chícora, machete lima…”. (Negrita y Cursiva del Tribunal).

Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo bajo el Nº 0771, en la solicitud Nº S-1007. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
AATS/EMRR/mm
Sol. N-01007.-