REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Seis (06) de Agosto de dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanas YOLI MARBELI LEAL LAGUNA y KEILYS REIMAR SANCHEZ LEAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.528.817, V-27.591.904 respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: El Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado CARLOS MUJUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.704;
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE Nº: S-01014.
-II-
ANTECEDENTES
Se recibió ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha trece (13) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado CARLOS MUJUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.704; actuando en su condición de representante judicial de las ciudadanas YOLI MARBELI LEAL LAGUNA y KEILYS REIMAR SANCHEZ LEAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.528.817, V-27.591.904 respectivamente, constante de dos (02) folios útiles con ocho (08) folios en anexos. (Folios 01 al 10).
En fecha dieciséis (16) de Julio del dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada bajo el Nº S-01014, de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal, fijando INSPECCIÓN JUDICIAL sobre unas bienhechurías ubicadas en un lote de terreno denominado “LA BENDICION DE DIOS” ubicado en el Sector Musural, Asentamiento Campesino sin Información, Parroquia sin Parroquia, Municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de una superficie de DOS HÉCTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINA METROS CUADRADOS (2 HAS CON 9230 mt2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Panamericana Guama-San Felipe y Terrenos ocupados por Jesús Gallo; SUR: Terrenos ocupados por Jonás Sánchez y Reinaldo Sánchez; ESTE: Terrenos ocupados por Jesús Gallo y OESTE: Terrenos ocupados por Jonás Sánchez; este Juzgado actuando como director del proceso ordena darle entrada bajo el Nº S-1014, nomenclatura particular de este Juzgado, anótese en los Libros respectivos; A tal efecto, este Tribunal atendiendo el principio procesal de la Inmediación, fija a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), librando oficio a los organismos correspondientes, asimismo habilitando el tiempo necesario para que tenga lugar el acto para escuchar la declaración de los testigos. (Folio 11).
En fecha veintitrés (23) de julio del dos mil veintiséis (2026), el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó el oficio N° JPPA-01393/2026, con acuse de recibo. (Folio 12 al 13).
En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintiséis (2026), este Juzgado se trasladó y se constituyó en el lote de terreno denominado “LA BENDICION DE DIOS” ubicado en el Sector Musural, Asentamiento Campesino sin Información, Parroquia sin Parroquia, Municipio Sucre del estado Yaracuy, a fin de practicar inspección judicial. (Folio 14 y vto.).
En fecha treinta (30) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), este tribunal escuchó la declaración de los testigos de la ciudadana ELVIA ROSA BARICO CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.479.276, y del ciudadano PEDRO MIGUEL LINAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.518.656. (Folio 15 al 16).
En fecha tres (03) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), este Juzgado mediante auto ordenó consignar las impresiones fotográficas. (Folio 17 al 25).
En esta misma fecha, este Juzgado mediante auto ordenó consignar Informe TÉCNICO AGRARIO N° 002-2026, proveniente del UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO YARACUY, relacionado con la inspección judicial realizada en la presente solicitud. (Folios 26 al 31), de cuyo contenido se cita:
“…IL. Motivo de la solicitud: el Defensor Público CARLOS MUJICA, cedula de identidad nro. V-13.356.404 en su carácter de Defensor Público segundo en materia agraria y pesquera en el marco del expediente YAR-SFR-AG-DP3-2026-744, solicita de conformidad a lo establecido en el articulo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, informe técnico de la inspección de campo realizada en fecha 27/07/2026, que tuvo como propósito verificar la existencia de la actividad agraria y la infraestructura en el predio ubicado en sector MUSURAL Municipio SUCRE.
IV. Metodología
Vista y recorrido ocular por el predio para constatar vías de acceso, vegetación, bienhechurías tipo de suelo, clima e hidrología, impacto ambiental, los cultivos establecidos, determinar si hay agentes fitopatógenos y biodiversidad.
V. Peritaje agrario
Ubicación política territorial del predio:
•Estado: YARACUY
•Municipio: SUCRE
•Parroquia: SIN PARROQUIA
•Sector: MUSURAL
•Límites:
Norte: Carretera panamericana guama-san Felipe y terrenos ocupados por Jesús gallo.
Sur: terrenos ocupados por Jonás Sánchez y Reinaldo Sánchez
Este: terrenos ocupados por Jesús gallo
Oeste: terrenos ocupados por Jonás Sánchez
•Superficie: 2 has con 9230 mt2
•Linderos: carretera principal
•Relieve: vegetativo con presencia de árboles forestales, paisaje homogéneo, apto para musáceas, Frutales y cultivos como mango, yuca, aguacate, cítricas.
•Hidrografía: zona CON AGUA.
Vegetación: se observa lotes de terreno con actividad agraria alrededor del predio, con variedades frutales como lechosa, cultivos musáceos, mangos, tubérculos, especies forestales.
•Suelo: arenoso con cobertura vegetal por regeneración natural.
Clima: clima tropical, con radiación solar durante todo el día, con pocas precipitaciones en los primeros meses del año Y precipitaciones entre 1.200 y 1.500 mm
.Otros datos de interés: difícil acceso al predio, cercano a comunidades, no tiene acceso d lo servicios públicos básicos.
b. Titularidad o tenencia de la tierra. Título de adjudicación socialista agrario carta agraria
c. Ubicación geoespacial del predio.
UTM EN LA ZONA IAFE
VERTICE ESTE (E) NORTE (N)
VERTICE 1 599831
1133798
VERTICE 2 5149852
1133765
VERTICE 3 520032
1133675
d. Características agro-productivas del predio. El terreno cuenta con condiciones aptas para el cultivo de frutales, lechosa, yuca, musáceas. Hay la suficiente aireación, ventilación y establecer sistema de aguas residuales.
e. Descripción del desarrollo del peritaje agrario. La inspección se realizó en presencia de los usuarios, se realizó recorrido por todo el predio para observar la actividad agrícola, la cual consta de cultivos como musáceas 60 aproximadas, 12 plantas de aguacate, 10 plantas de limón sembradas y 15 en vivero, cerca vivas de estantillos, 5 plantas de mango, 4 plantas de lechosa, 2 plantas de ciruela, 30 plantas de yuca,
f. Otros elementos de interés para la actividad técnica realizada. El predio cuenta con fácil acceso, bienhechurías tales como: una planta alta con diferentes ambientes, 2 cuartos, 1 sala, 1 baño, una 2 da pieza con 1 cuarto, 1 sala, 1 baño, un pasillo todo en obra gris, de platabanda, ventanas de metal, puerta de metal, piso de cemento, escaleras de cemento, una planta baja compuesta por un anexo, ventanas panorámicas con protectores, pis0 de cemento pulido, pared frisada, techo de platabanda, 1 cocina, 1 baño, 2 cuartos, 1 sala de recibo, 1 sala comedor, techo de machihembrado con vigas y tejas. Un primer anexo para alquilar que contiene 1 cuarto con baño, techo de machihembrado, piso de cemento pulido, puerta de metal, closet con aire acondicionado. 2 anexos más para alquiler con sus 2 puertas de metal, 1 ventana panorámica cada uno con sus protectores, techo de platabanda, piso pulido de cemento, cada anexo con sus baños y aire acondicionado.
VI. Registros fotográficos con su respectiva leyenda.
VIl. Conclusiones y recomendaciones.
El predio cuenta con las condiciones favorables para establecer una de producción agroecológica familiar.
Fácil acceso al predio.
Suelo arenoso favorable para establecer cultivos frutales y tubérculos.
La cobertura vegetal por regeneración natural favorece a la preservación del suelo. Cercano a comercialización y mercados populares.
Al momento del recorrido se pudo observar varias plantas de musáceas, se pudo observar además plantas de limón, yuca, aguacate, mango.…”
FIN DE LAS ACTUACIONES.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por otra parte, la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, dispone:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Dicho esto, resulta necesario establecer la competencia de este Juzgado Agrario de Primera Instancia para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios (justificativos de perpetua memoria) Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-, con base a las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un fundo.
En ese sentido, la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)” Negrilla de este Tribunal, asimismo se aclara que los artículos 197 y 208 citados, corresponden hoy día a los artículos 186 y 197, respectivamente, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señala lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem).” (Negrilla del Tribunal).
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria, son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En tanto que, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
De modo que, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.
En el caso de autos, se observa que el Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado CARLOS MUJUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.704; actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos YOLI MARBELI LEAL LAGUNA y KEILYS REIMAR SANCHEZ LEAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.528.817, V-27.591.904 respectivamente, solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, de la siguiente manera: “…ocurro ante su competente autoridad, a fin de efectuar solicitud a favor de las ciudadanas antes identificadas, quienes con el dinero de su propio peculio, fomentaron y construyeron Bienhechurías sobre un lote de terreno, denominado "LA BENDICION DE DIOS", ubicado en el Sector Musural, Parroquia Sucre, del estado Yaracuy,, constante de una superficie de Dos Hectáreas con nueve mil doscientos treinta metros cuadrados (2HAS con 9230 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera panamericana Guama-San Felipe y terreno ocupado por Jonás Sánchez, Sur: Terrenos ocupados por Jonás Sánchez y Reinaldo Sánchez, Este: Terreno ocupado por Jesús Gallo y Oeste: Terreno ocupado por Jonás Sánchez. Las cuales están descritas de la siguiente manera: Una casa de dos plantas construida con paredes de bloque de concreto frisadas, piso de cemento pulido, techo de platabanda, puerta de hierro, ventanas de hierro con vidrio, y protectores de hierro, distribuida de la siguiente manera, en la planta superior, tres (3) cuartos, dos (2) baños, cocina, sala-comedor; y en la planta principal cuatro (4) cuartos, tres (3) baños, sala, cocina y comedor, con una superficie de construcción de trescientos veinticuatro metros cuadrados (324m²), cercas perimetrales construidas de cinco (5) pelos de alambre, con estantillos de madera y cercas vivas, dichas bienhechurías están fomentadas sobre un terreno con vocación de uso agrícola, sobre el cual hay una producción quince (15) matas de aguacate, quince (15) matas de limón, cinco (5) matas de mango, dos (2) matas de ciruelas, plantaciones de yuca, plátanos y cambur, todos en producción. En las señaladas bienhechurías ha invertido aproximadamente de 7.000.000,00 Bolívares Digital, los cuales se ha pagado de forma directa a sus únicas expensas y nada adeuda por dicho concepto y por cuanto carece de título que garantice la propiedad de las mismas, es por lo que ocurro a su competente autoridad y de conformidad con lo previsto en los artículos 197 numeral 15, de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario concatenados con los artículos 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y con ello solicito respetuosamente se sirva interrogar oportunamente a los ciudadanos: ELVIA ROSA BARICO CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10,479.276 v PEDRO MIGUEL LINREZ SUEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-8.518.656, que oportunamente serán presentados ante su despacho judicial, acerca de los particulares siguientes: PRIMERO: ¿ Si Conocen al ciudadano; as ciudadanas YOLI MARBELI LEAL LAGUNA Y KEILYS REIMAR SANCHEZ LEAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.528.817 y V-27.591.904, suficientemente de vista, trato y comunicación ?. SEGUNDO: , Si conocen el fomento y construcción de Bienhechurías sobre lote de terreno, denominado "LA BENDICIÓN DE DIOS", ubicado en el Sector Musural, Parroquia Sucre, del estado Yaracuy,, constante de una superficie de Dos Hectáreas con nueve mil doscientos treinta metros cuadrados (2HAS con 9230 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera panamericana Guama-San Felipe y terreno ocupado por Jonás Sánchez, Sur: Terrenos ocupados por Jonás Sánchez y Reinaldo Sánchez, Este: Terreno ocupado por Jesús Gallo y Oeste: Terreno ocupado por Jonás Sánchez. TERCER0: ¿Si saben y aseguran que las bienhechurías antes descritas fueron fomentadas y construidas con el propio peculio por el ciudadano las ciudadanas YOLI MARBELI LEAL LAGUNA Y KEILYS REIMAR SANCIEZ LEAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.528.817 y V-27.59 1.904, representantes de la red familiar denominada "RED MI HIJA KEILYS";CỦARTO:, Si conocen y les consta que el referido lote de terreno tiene una superficie de DOS HECTAREAS (2HAS)?, ¿Si saben que se invirtió en las antes señaladas bienhechurías, plantaciones la cantidad aproximada de 7.000.000,00 Bolívares Digitales, los cuales se ha pagado de forma directa a sus únicas expensas y nada adeuda por dicho concepto?. Finalmente solicito ciudadano Juez que una vez evacuadas la presente solicitud con sus anexos, se declare con título suficiente para asegurar la propiedad de dichas construcciones de conformidad con lo previsto en el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente pido al Tribunal de Instancia Agrario que evacuadas la presente solicitud, sean mdevueltas las resultas en original y así mimo se habilite el tiempo necesario para su trámite formal, jurando la urgencia del caso…”.
Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de este Juzgador, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Agrarios. Así se decide.
Sin embargo, es importante traer a colación el único aparte del artículo 11 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual establece:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:
1. En copia fotostática simple de cédula de identidad de las ciudadanos YOLI MARBELI LEAL LAGUNA y KEILYS REIMAR SANCHEZ LEAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.528.817, V-27.591.904 respectivamente. (Folio 03).
2. En original, acta de requerimiento de fecha diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026). (Folio 04).
3. En copia fotostática simple Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y carta de registro agrario de fecha, veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de las ciudadanas YOLI MARBELI LEAL LAGUNA y KEILYS REIMAR SANCHEZ LEAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.528.817, V-27.591.904 respectivamente (Folio 05 al 06).
4. Copia simple fosfática de la ciudadana ELVIA ROSA BARICO CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.479.276. (Folio 07)
5. Copia simple fosfática del ciudadano PEDRO MIGUEL LINAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.518.656. (Folio 08).
6. Copia simple fosfática de Carta Aval de Ocupación de Tierras, emitida por el Consejo Comunal “Barrio EL Samán” municipio Sucre-Guama Estado Yaracuy, a favor de la ciudadana a favor de la ciudadana YOLI MARBELI LEAL LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.528.817, de fecha julio del año 2026. (folio 09).
7. Copia simple fosfática de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Barrio EL Samán” municipio Sucre-Guama Estado Yaracuy, a favor de la ciudadana a favor de la ciudadana YOLI MARBELI LEAL LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.528.817, de fecha julio del año 2026. (folio 10).
La documental distinguida con los números “1”, “4” y “5”, se compone de la copia simple de documentos públicos, los cuales deben ser valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de los mismos se desprende los elementos de la identificación del solicitante y de los testigos respectivamente, conforme a la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece.
La documental distinguida con el numero “2”, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción a la presente solicitud. Así se establece.
La documental distinguida con los números “3”, está prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva, ocupada y trabajada por el adjudicatario, el cual está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
La documental distinguida con el numero “6”, Respecto al referido medio probatorio, este Juzgado, estima pertinente resaltar que, aun cuando estas son emitidas por consejos comunales a los cuales se les facultó de acuerdo con el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para emitir expresamente constancias de residencia, por lo que las constancias de ocupación no se encuentran enmarcadas dentro de las atribuciones conferidas a estos, como consecuencia de ello se desecha del proceso. Así se declara.
La documental distinguida con el numero “7”, este Juzgado, las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, la misma sirve para demostrar que las solicitantes se encuentran residenciadas en la dirección descrita en la referida constancia. Así se establece.
Asimismo, consta en acta que en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026), lo siguiente: “…Seguidamente con la ayuda del técnico designado, el Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente: La entrada al lote de terreno es mediante la Carretera Panamericana Guama-San Felipe, el acceso al lote es mediante portón de estructura tubular de hierro, se observa que el lote se encuentra totalmente delimita en estantillos de madera en cerca viva y alambre y; Continuando con la inspección se observa una (01) edificación de construida en bloques de cemento, frisada y pintada, piso de cemento pulido, en la parte delantera de la casa con techo de machimbrado y tejas sobre estructura de vigas de hierro, en la cual contiene cinco ambientes, de los cuales son Una (01) sala recibo, una (01) sala comedor, una (01) cocina con todos sus implementos de cocina, dos (02) habitaciones una de las habitación con aire acondicionad de 12mil Btu. y un (01) baño con ducha peseta y lavamanos, puerta de entrada de hierro con protector, ventanas panorámicas y protector; en la parte trasera de la casa una construcción de dos plantas, en la planta de abajo un área tipo anexo para sala de estar, con ventana panorámica y protector de hierro, piso de cemento pulido, paredes frisadas, techo de platabanda, en el cual se encuentra una poltrona de hierro y mimbre y un televisor pantalla plana de 43” en uso, puerta de hierro; adicional al anexo se encuentran tres habitaciones con entradas independiste en alquiler, con puertas de hierro, piso de cemento pulido, closet, ventanas panorámicas y protector de hierro, paredes frisadas, des de las habitación con techo de platabanda, y una con techo de machimbrado y tejas, todas las habitaciones con baños equipados. Siguiendo con el recorrido se observo en la planta de alta una construcción tipo apartamento en obra gris, conformado por tres (03) habitaciones, dos (02) baños, techo de platabanda, sala pasillo, piso de cemento pulido, escaleras para acceder a la planta alta construida en concreto. Siguiendo con el recorrido con asesoría del técnico designado se observo aproximadamente doce (12) plantas de aguacate; aproximadamente diez (10) plantas de limones en producción; aproximadamente quince (15) plantas de limones en vivero; aproximadamente cinco (05) plantas de mango, aproximadamente cuatro (04) plantas de lechosas; aproximadamente dos (02) plantas de ciruelas; aproximadamente sesenta (60) plantas de musáceas y aproximadamente treinta (30) plantas de yuca. Sin otro particular que tratar, el Tribunal dispone conceder cinco (05) días hábiles a los fines de que sea consignado el informe técnico con sus resultas por el práctico designado, de igual manera se realizaron evidencias fotográficas para ser agregadas al expediente una vez sean impresas; asimismo se deja expresa constancia que se dio pleno cumplimiento al principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hacen constar las partes aquí firmantes. Se concluyó el acto siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), el Tribunal considera cumplida su misión y acuerda regresar a su sede natural. Es todo terminó, se leyó y conformes firman...” (Cursiva del tribunal).
Respecto a este medio probatorio, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee el solicitante, sobre unas bienhechurías en un lote de terreno denominado “LA BENDICION DE DIOS” ubicado en el Sector Musural, Asentamiento Campesino sin Información, Parroquia sin Parroquia, Municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de una superficie de DOS HÉCTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINA METROS CUADRADOS (2 HAS CON 9230 mt2), ya identificado. Así se establece.
Asimismo, en fecha treinta (30) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal evacuó la declaración de los testigos: La ciudadana ELVIA ROSA BARICO CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.479.276, hábil en derecho, domiciliada en la Avenida Musural Sector El Samán Guama municipio Sucre, estado Yaracuy. y el ciudadano PEDRO MIGUEL LINAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.518.656, hábil en derecho, domiciliado en Vía el Buco Ayacucho, carretera Principal Guama municipio Sucre, estado Yaracuy, cuyas declaraciones reposan en acta; quien suscribe, en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa recayó sobre unas bienhechurías en un lote de terreno LA BENDICION DE DIOS” ubicado en el Sector Musural, Asentamiento Campesino sin Información, Parroquia sin Parroquia, Municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de una superficie de DOS HÉCTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINA METROS CUADRADOS (2 HAS CON 9230 mt2), ya identificado.
En virtud de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte solicitante cumplió con los extremos de ley, y aunado a ello, cumplió con la carga probatoria en la oportunidad legal correspondiente; asimismo, es de resaltar que, nos encontramos inmersos en una materia sumamente social, la cual otorga amplia facultades a los Jueces Agrarios, como rectores del proceso, y siguiendo los principios consagrados en nuestra carta magna como lo son la Tutela Judicial Efectiva, la Gratuidad de la Justicia, y la Celeridad Procesal, considera este Jurisdicente, que son suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor de las ciudadanas YOLI MARBELI LEAL LAGUNA y KEILYS REIMAR SANCHEZ LEAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.528.817, V-27.591.904 respectivamente, representadas por el Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado CARLOS MUJUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.704, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026), edificadas sobre un lote de denominado LA BENDICION DE DIOS” ubicado en el Sector Musural, Asentamiento Campesino sin Información, Parroquia sin Parroquia, Municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de una superficie de DOS HÉCTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINA METROS CUADRADOS (2 HAS CON 9230 mt2), cuya ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor de las ciudadanas YOLI MARBELI LEAL LAGUNA y KEILYS REIMAR SANCHEZ LEAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.528.817, V-27.591.904 respectivamente, representadas por el Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado CARLOS MUJUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.704, sobre una bienhechurías ubicadas en un de terreno LA BENDICION DE DIOS” ubicado en el Sector Musural, Asentamiento Campesino sin Información, Parroquia sin Parroquia, Municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de una superficie de DOS HÉCTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINA METROS CUADRADOS (2 HAS CON 9230 mt2), y cuyos linderos son los siguientes: cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera panamericana Guama-San Felipe y terreno ocupado por Jonás Sánchez, SUR: Terrenos ocupados por Jonás Sánchez y Reinaldo Sánchez, ESTE: Terreno ocupado por Jesús Gallo y OESTE: Terreno ocupado por Jonás Sánchez. Las cuales están descritas de la siguiente manera: Una casa de dos plantas construida con paredes de bloque de concreto frisadas, piso de cemento pulido, techo de platabanda, puerta de hierro, ventanas de hierro con vidrio, y protectores de hierro, distribuida de la siguiente manera, en la planta superior, tres (3) cuartos, dos (2) baños, cocina, sala-comedor; y en la planta principal cuatro (4) cuartos, tres (3) baños, sala, cocina y comedor, con una superficie de construcción de trescientos veinticuatro metros cuadrados (324m²), cercas perimetrales construidas de cinco (5) pelos de alambre, con estantillos de madera y cercas vivas, dichas bienhechurías están fomentadas sobre un terreno con vocación de uso agrícola, sobre el cual hay una producción quince (15) matas de aguacate, quince (15) matas de limón, cinco (5) matas de mango, dos (2) matas de ciruelas, plantaciones de yuca, plátanos y cambur, todos en producción…”.
Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo bajo el Nº 0769, en la solicitud Nº S-01014. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
AATS/EMRR/da.
SOLICITUD N°: S-01014.
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