REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 10 de Agosto de 2026.
216° y 167°

EXPEDIENTE N° 00767

INSPECCIÓN JUDICIAL

Siendo las nueve horas y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), del día de hoy lunes diez (10) de Agosto de dos mil veintiséis (2026), de conformidad a lo acordado en autos, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conformado por la Jueza Abg. Ileana Nohemí Rojas Rojas, el Secretario Abg. Alfex Alvarado Tovar y el Alguacil Leycester Pérez, para realizar Inspección Judicial solicitada por la parte actora y, acordada por auto de fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), sobre un lote ubicado en la carretera San Vicente, sector La Peña, Comunidad Buria, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, constante de una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS HECTÀREAS (346 HAS), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Martin Rodríguez, Sur: Granja El Deleite, Este: Terrenos ocupados por José Díaz y terrenos del INTI, y Oeste: Terrenos ocupados por Marco Pacheco y José Pérez, a los fines de dejar constancia la actividad agrícola que a decir del solicitante desarrolla en el lote de terreno antes identificado, a los fines de dejar constancia la actividad agrícola que a decir del solicitante desarrolla en el lote de terreno antes identificado. Seguidamente el Tribunal notifica del presente acto a los ciudadanos JHONNY ADRIAN PIÑA GONZÁLEZ, LEANYER JOSÉ MUNDO GÓMEZ, JOSÉ ALEXANDER CESAR TORRES, FRANCISCO JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ y KARLA YUTDALY LEÓN FLORES, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V-28.480.784, V-23.679.163, V-19.020.716, V-27.129.831, y V-14.211.660, respectivamente, representados judicialmente por el Abg. CARLOS LUÍS MUJICA ZERPA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 264.704, actuando en su condición de Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy. Acto seguido el Tribunal pasa a designar como experto al ciudadano WILMER GREGORIO GUEDEZ NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.611.591, quien se desempeña como Técnico de Campo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, juramentándolo e imponiéndole de la misión del tribunal expuso “Enterado como estoy de la designación de experto en el presente acto, acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente el Tribunal una vez constituido en el sitio arriba indicado, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que al realizar el recorrido por el lote de terreno objeto de la presente inspección judicial se observó se está desarrollando actividad agropecuaria, representada por la cría de ganado bovino, observándose la cantidad de cien (100) animales, y siembra de aproximadamente mil trescientas cincuenta (1350) plantas de aguacate, por otro lado se constató la existencia de siete (07) potreros sembrados de pasto Bracharia Humidícola, pasto estrella y gamelote por regeneración natural, de los cuales cuatro (04) se encontraban en reposo, en cuanto a las bienhechurías, se evidenció una cerca eléctrica que abarca toda la unidad de producción, una casa que cuenta con 4 cuartos, 2 baños, una sala cocina y corredor, con techo de machimbrado, protectores de hierro y piso de cemento; una vaquera construida con techo de zinc, estantillos de madera y piso de tierra; un chalet construido con paredes de piedra, cercado eléctrico de dos pelos de alambre, una piscina, cultivos de coco, guanábana, limón, mango, dos moto bombas de 7.5 Hp; una casa vieja deteriorada, sin techo, ni puertas la cual cuenta con dos tanques subterráneos de tres mil litros cada uno, los cuales no se encuentran en uso; un galpón sin techo, construido con bloques sin frisar, vigas de acero, con piso de cemento rústico, sin puertas, el cual cuenta con una laguna pequeña; una casa construida de bloques frisados, sin puertas, sin ventanas y sin techo, la cual cuenta con un tanque para almacenamiento de agua de aproximadamente dos mil litros, construido con bloques sin frisar, el cual no se encuentra en uso; una casa construida de bloques sin frisar, piso de cemento, techo de platabanda, sin puertas ni ventanas, la misma cuenta con una laguna compartida y una estructura la cual va a ser habilitada para una cochinera, construida con bloques de concreto sin frisar, sin techo, cabe destacar que durante el recorrido se observó la quema de material vegetal (pino caribe), cortes del alambre que conforma la cerca divisoria de los potreros, así como una quema de material vegetal, la cual fue generada cerca de los cultivos de aguacate; seguidamente pide el derecho de palabra el Abg. CARLOS LUÍS MUJICA ZERPA, previamente identificado, actuando en su condición de Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, quien expuso: Esta defensa, en virtud de los hechos que ponen en riesgo la continuidad de la producción agropecuaria generada por mis representados, como lo son los cortes en las cercas perimetrales y divisorias que tienen la finalidad de que el ganado se salga de la zona donde lleva a cabo el pastoreo, así como la quema indiscriminada de la capa vegetal que no solo pone en riesgo las siembras de aguacate y el pasto, sino también que causa un daño ambiental por cuanto fueron alcanzados árboles autóctonos de la zona, es por lo que solicitamos respetuosamente se decrete medida cautelar de protección a la producción agropecuaria desarrollada por mis representados.

En este estado, éste Tribunal Agrario visto lo anterior, procede a realizar las siguientes consideraciones:

En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar una medida con el objeto de formar las bases del desarrollo rural y sustentable, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:

“(…)con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”.

Determinado lo anterior, de igual modo debe precisarse que la Sala Especial Agraria, según fallo Nº 1649-10, estableció que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar la medida solicitada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativo y de protección temporal.
Cabe destacar que la Ley in comento, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De manera tal que, la referida Ley engloba este poder cautelar en los siguientes artículos: Tenemos entonces el artículo 152, que establece:

“…Omissis…Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda…Omissis…”.

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley ut supra, dispone que:

“…Omissis…El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…Omissis…”.

Ahora bien, el Juez puede y, debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad. En este orden de ideas tenemos que, las decisiones que adopte el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Nuestra doctrina Nacional más reciente sostiene que, la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal, dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y, en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).

Así pues, se hace necesario hacer mención al contenido del artículo 305 de nuestra Carta Magna, que prevé, la obligación del Estado de promover y proteger la actividad agrícola como elemento fundamental de la seguridad alimentaria del país, en los siguientes términos:

“…Omissis…El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola…Omissis…”

En nuestro país la seguridad alimentaria posee carácter constitucional, y la misma está establecida en el artículo 305, de nuestra Carta Magna, en virtud de que es de vital importancia, por ser un proceso de cambio estructural del sistema económico y social, buscando la activación del campo venezolano, y con ello el incremento en la producción agrícola y pecuaria, siendo que uno de los objetivos fundamentales del Estado, es asegurar una producción agraria sustentada y proyectada a la satisfacción de la seguridad agroalimentaria, siendo que los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizarla, velando por el cumplimiento o protección de la misma, donde el juez o jueza agrario, propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, siendo que el legislador no limita, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa, con la que se pretenda proteger el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental, para lo cual deben dictar las medidas pertinentes, tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, garantizando la no interrupción de los actos agrarios realizados en el campo venezolano, por los campesinos y campesinas de nuestro país.

Por otra parte, es importante señalar, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuándo advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. (Ver Decisión Nº 962 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 03-0839, de fecha 09/05/2006) (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, explanado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado, los hechos evidenciados en la Inspección Judicial, se concluye que en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de Medida Cautelar, existe una afectación ejecutada por terceros ajenos a la unidad de producción, que amenaza la actividad agrícola y pecuaria desarrollada por los ciudadanos OSCAR VICENTE PÉREZ MUJICA, JESÚS ENRIQUE OROZCO OVIEDO, JHONNY ADRIAN PIÑA GONZÁLEZ, LEANYER JOSÉ MUNDO GÓMEZ, JOSÉ ALEXANDER CESAR TORRES, FRANCISCO JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ y KARLA YUTDALY LEÓN FLORES, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.373.228, V-14.033.044, V-28.480.784, V-23.679.163, V-19.020.716, V-27.129.831, y V-14.211.660, respectivamente, pues se constató la quema de material vegetal que afectó parte de los pinos caribe que se encuentran en el predio, así como la quema que fue generada cerca de los cultivos de aguacate lo que ciertamente pudieran ocasionar un daño considerable a la capa vegetal, al igual que los cortes del alambre que conforman las cercas perimetrales y divisorias, poniendo en riesgo que, los cultivos y la actividad pecuaria existentes en el predio cumplan su ciclo biológico y puedan llegar efectivamente a la mesa de los consumidores, lo que va en contra de la Seguridad Alimentaria tutelada por nuestra Carta Magna, y por el conjunto de normas previamente citadas, por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA, sobre un lote de terreno constante de aproximadamente TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS HECTÀREAS (346 HAS), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Martin Rodríguez, Sur: Granja El Deleite, Este: Terrenos ocupados por José Díaz y terrenos del INTI, y Oeste: Terrenos ocupados por Marco Pacheco y José Pérez, ubicado en la carretera San Vicente, sector La Peña, Comunidad Buria, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, la cual viene siendo desarrollada por los ciudadanos OSCAR VICENTE PÉREZ MUJICA, JESÚS ENRIQUE OROZCO OVIEDO, JHONNY ADRIAN PIÑA GONZÁLEZ, LEANYER JOSÉ MUNDO GÓMEZ, JOSÉ ALEXANDER CESAR TORRES, FRANCISCO JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ y KARLA YUTDALY LEÓN FLORES, previamente identificados. Así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 305 Constitucional; en concordancia con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA, sobre un lote de terreno ubicado en la carretera San Vicente, sector La Peña, Comunidad Buria, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, constante de aproximadamente TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS HECTÀREAS (346 HAS), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Martin Rodríguez, Sur: Granja El Deleite, Este: Terrenos ocupados por José Díaz y terrenos del INTI, y Oeste: Terrenos ocupados por Marco Pacheco y José Pérez, la cual viene siendo desarrollada los ciudadanos OSCAR VICENTE PÉREZ MUJICA, JESÚS ENRIQUE OROZCO OVIEDO, JHONNY ADRIAN PIÑA GONZÁLEZ, LEANYER JOSÉ MUNDO GÓMEZ, JOSÉ ALEXANDER CESAR TORRES, FRANCISCO JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ y KARLA YUTDALY LEÓN FLORES, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.373.228, V-14.033.044, V-28.480.784, V-23.679.163, V-19.020.716, V-27.129.831, y V-14.211.660, respectivamente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de la actividad agraria realizada por el solicitante en el lote de terreno objeto de la presente medida. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se PROHIBE de forma inmediata a cualquier persona natural o jurídica, la interrupción y paralización de la actividad agraria existente o que se desarrolla en el lote de terreno objeto de la Presente Medida Cautelar, so pena que el incumplimiento de ésta orden constituye el delito de Desacato a la Autoridad previstos en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 196, se hace del conocimiento que la presente Medida Cautelar de Protección dictada en las condiciones antes expuestas, serán vinculantes para todas las autoridades Públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. QUINTO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de Mayo del 2006, Nº 962, Caso Cervecería Polar los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme al procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello ante la ausencia de un íter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso. SEXTO: Se fija un lapso de vigencia de la presente Medida de un (01) año, contados a partir del otorgamiento de la misma, pudiendo ser revisada por el Tribunal a objeto de verificar que efectivamente se continúan realizando dichas labores, esto con la finalidad de respetar y garantizar la continuidad y la no interrupción de la producción agrícola que se viene realizando en dicho lote de terreno. SÉPTIMO: Notifíquese mediante Oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y al Director Estatal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy y, a la Oficina Regional de Tierras INTI del Estado Yaracuy, de la presente decisión.

Publíquese y, Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los diez (10) días del mes de agosto del 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.



Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO