REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de agosto de 2026
215° y 166°

ASUNTO: UP11-H-2026-000276

SOLICITANTES: Abogada ZULMARA PATRICIA MONTOYA DOMINGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, a petición de los ciudadanos FANNY ELIESIS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nros. V- 19.355.255 y GILBERTO ANTONIO ESPARRAGOZA LEAL, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.308.251.

BENEFICIARIO: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 05/02/2010, actualmente de 16 años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos FANNY ELIESIS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nros. V- 19.355.255 y GILBERTO ANTONIO ESPARRAGOZA LEAL, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.308.251, quienes actúan en representación legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 05/02/2010, actualmente de 16 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo sobre la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) a favor de la adolescentes arriba identificada, en los siguientes términos:

DE LA CUSTODIA:
“…La ciudadana FANNY ELIESIS MONTOYA GUEVARA, está de acuerdo en que el ciudadano GILBERTO ANTONIO ESPARRAGOZA LEAL ejerza la Custodia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-33.992.111, dieciséis (16) años de edad quien manifestó libre y voluntariamente, libre de coacción, que desea mudarse con su progenitor ya que su relación con la progenitora se ha fracturado ambos padres se comprometen a cumplir con todos sus deberes y garantizarte todos sus derechos de la mencionada adolescente. Por tal motivo, se les oriento a los progenitores que ambos ejercen la responsabilidad de crianza, en cuanto a garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud y educación, disciplina ejercer los correctivos necesarios y recrearlos, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358. Asimismo que la Custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento, cuando las circunstancia que la generaron varíen.(…) Este acuerdo surtirá efecto a partir de la semana, mes y año que discurre Al respecto las partes mostraron conformidad con lo planteado y conciliado….”

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) a favor de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-33.992.111, actualmente de 16 años de edad, y que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos, el acuerdo sobre RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), establecido por los ciudadanos FANNY ELIESIS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nros. V- 19.355.255 y GILBERTO ANTONIO ESPARRAGOZA LEAL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.308.251, correspondiendo en lo adelante ejercer la CUSTODIA de la adolescentes antes mencionada al ciudadano GILBERTO ANTONIO ESPARRAGOZA LEAL, ampliamente identificado en autos, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la adolescente de autos.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, tres (03) juegos de copias certificadas que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto de 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario,


Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:30 p.m.

El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE