REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 11 de agosto de 2026
AÑOS: 216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2025-001533
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANAHIS MILEXI ROJAS DE SANCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.483.324, asistida por el abogado GILBERTO ALBERTO GUTIERREZ, I.P.S.A NRO. 209.870
CONYUGE: Ciudadano FRAZIER RAMON SANCHEZ BECERRA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.190.078.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 04 de diciembre de 2025, se recibió solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, interpuesta por la ciudadana ANAHIS MILEXI ROJAS DE SANCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.483.324, asistida por el abogado GILBERTO ALBERTO GUTIERREZ, I.P.S.A NRO. 209.870, siendo admitida la misma en fecha 08 de diciembre de 2025, y se acordó la notificación de la Fiscal séptima del Ministerio Público de este estado y al cónyuge ciudadano FRAZIER RAMON SANCHEZ BECERRA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.190.078
Notificados como han sido la representación Fiscal del Ministerio Publico y el cónyuge tal como consta a los folios 19, 20, 24 y 25 del expediente, se procedió a certificar por secretaria las boletas practicadas, y por auto de fecha 22 de julio de 2026 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el 11/08/2026 y siendo que las partes no comparecieron a la audiencia antes referida.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil, a la hora establecida, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte solicitante ciudadana ANAHIS MILEXI ROJAS DE SANCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.483.324, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.
MOTIVACIÓN
Observa esta Juzgadora que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción voluntaria previsto en el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 514, de la norma in comento, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes… (omissis) “(subrayado del tribunal).
Ahora bien, el presente asunto se trata de una solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, en la cual se exige la comparecencia de la solicitante, evidenciándose de autos que la solicitante Ciudadana ANAHIS MILEXI ROJAS DE SANCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.483.324, no compareció a la audiencia de evacuación de pruebas, y tampoco justifico su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del o los solicitantes, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y los solicitantes no podrán volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte solicitante no podrá volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jois Nohely Lovera
El Secretario,
La Secretaria,
Abg. Carlos Chiossone
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
La Secretaria,
Abg. Carlos Chiossone
ASUNTO: UP11-J-2025-000375
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