REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de agosto de 2026
215º y 166º

ASUNTO: UP11-J-2026-000712
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana EDIMAR YSABEL OROPEZA PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.695.029, asistida por la abogada NAYLET ROMERO, I.P.S.A NRO. 209.446
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITES MIGRATORIOS (VISA) EN PERU.
En fecha 11 de junio de 2026, fue recibida la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITES MIGRATORIOS (VISA) EN PERU, interpuesta por la ciudadana EDIMAR YSABEL OROPEZA PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.695.029, asistida por la abogada NAYLET ROMERO, I.P.S.A NRO. 209.446; a través de la cual solicita la autorización Judicial para que el ciudadano FRANCISCO RAFAEL FLORES ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.324.237, pueda realizar trámites migratorios de obtención de (Visa) del país Perú, a favor de su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, titular de la cedula de identidad Nro. V- 33.121.546.
La solicitud fue admitida en fecha 15 de junio de 2026, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y al progenitor ciudadano FRANCISCO RAFAEL FLORES ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.324.237, las cuales constan en los folios 38 al 41 del expediente, observándose de la notificación del progenitor su consentimiento en la presente solicitud.
En fecha 05 de agosto de 2026, este tribunal por auto de esa misma fecha prescindió de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas a fin de simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de jurisdicciones Voluntarias. Asimismo, el tribunal dejo constancia que procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al presente auto.
Ahora bien, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia simple de la sentencia de fecha 30/09/2025, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Sede judicial, contentiva de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, la cual riela a los folio 5, 6 y 7 del expediente.
SEGUNDO: Copia simple de legalización del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, signada bajo el nro. 708 del año 2009, expedida por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual desde el folio 09 al 14 del expediente.
TERCERO: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos EDIMAR YSABEL OROPEZA PERDOMO, FRANCISCO RAFAEL FLORES ROMERO, del carnet de Migración del ciudadano FRANCISCO RAFAEL FLORES ROMERO y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, respectivamente, ampliamente identificados en autos, las cuales rielan al folio 16 y 24 del expediente.
CUARTO: Copia simple de la autorización de viaje al Exterior y Cambio de Domicilio emitido en fecha 09/02/2026, por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Sede judicial, la cual riela a los folios 18 al 22 del expediente.
QUINTO: Copia simple del pasaporte Venezolano, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, ampliamente identificado en autos, la cual riela al folio 25 del expediente.
SEXTO: Impresión fotográfica de la página SUNME PERU, la cual riela al folio 27 del expediente.
Este Tribunal aprecia el acta de nacimientos en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre los solicitantes con los adolescentes de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad así como el carnet, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a la copia del pasaporte, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentran vigente así como la identificación correcta de su titular.

LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes señala que: El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Asimismo, la Convención sobre los Derechos del niño en sus artículos 3, 4 y 5 señala lo siguiente.
Artículo 3 establece lo siguiente:
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Artículo 4 establece: Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
Artículo 5 establece: Los Estados Partes respetarán responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En base a lo anterior se puede afirmar que el adolescente de autos tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, educación y tránsito en Perú, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, razón por la que tiene derecho a contar con su documentación, por ello debe otorgarse la autorización solicitada, por lo que, esta juzgadora en aplicación del interés superior del adolescente de autos, tomando en consideración su condición especifica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la ciudadana EDIMAR YSABEL OROPEZA PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.695.029; a través de la cual solicita la autorización Judicial para que el ciudadano FRANCISCO RAFAEL FLORES ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.324.237, pueda realizar trámites migratorios de obtención de (Visa) del país Perú, a favor de su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, titular de la cedula de identidad Nro. V- 33.121.546, por lo que mal pudiera esta Juzgadora no otorgar dicha autorización, siendo que la misma debe ser otorgada en beneficio del adolescentes antes mencionado.
Consta en autos las pruebas presentadas para la procedencia de la presente solicitud, a las cuales se les otorga su justo valor probatorio a las referidas documentales por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de igual forma, se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada; por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral que debe otorgarse la autorización solicitada; y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITES MIGRATORIOS (VISA) EN PERU, al ciudadano FRANCISCO RAFAEL FLORES ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.324.237, en su carácter de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, titular de la cedula de identidad Nro. V- 33.121.546; a fin de que pueda realizar los trámites inherentes a los trámites Migratorios (VISA) en el país de Perú y cualquier otro organismo Público en beneficio del adolescente de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda tres (03) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de agosto del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de Federación.
La Jueza,

ABG. JOIS NOHELY LOVERA,
El Secretario

Abg. CARLOS CHIOSSONE
Se publicó y registró, siendo las 01:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario


Abg. CARLOS CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2026-000712