REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de agosto de 2026
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000862
SOLICITANTE: Ciudadana GOMEZ FIGUEROA CECILIA YAMILET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.157.838, asistida por la abogada YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, I.P.S.A NRO. 114.614.
BENEFICIARIOS: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 13/01/2010, actualmente de 16 años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL COBRO DE BENEFICIOS
En fecha 15 de junio de 2026, fue recibida por este Tribunal, la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS, interpuesta por la Ciudadana GOMEZ FIGUEROA CECILIA YAMILET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.157.838, asistida por la abogada YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, I.P.S.A NRO. 114.614., en su carácter de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 13/01/2010, actualmente de 16 años de edad.
En fecha 17 de julio de 2026, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, prescindiéndose en consecuencia de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia simple de solicitud de cuenta bancaria emitida por la empresa PDVSA, de fecha 26/03/2026, la cual riela al folio 03 del expediente. Instrumento que el tribunal valora de conformidad al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de la solicitante ciudadana GOMEZ FIGUEROA CECILIA YAMILET, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y del De cujus NELYN RAMON PELEY MONTERO, ampliamente identificados en autos, las cuales rielan a los folios 04,05 y 06 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la identificación correcta de sus titulares.
TERCERO: Copia certificada del acta de Defunción del De cujus NELYN RAMON PELEY MONTERO, ampliamente identificado en autos, signada bajo el Nro, 13, folio 13, tomo I del año 2026, expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 07, 08 y vto del expediente. Instrumento este que se le da valor de documento público, por haber sido elaborado por funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.357 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual da fe entre las partes y terceros, y del mismo se desprende la causa, y la fecha del fallecimiento del referido De cujus.
CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, ampliamente identificado en autos, signada bajo el Nro. 48, folio 48, tomo I del año 2010, expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 09, 10 y vto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el adolescente y sus progenitores, así como el fuero atrayente para conocer del presente asunto.
QUINTO: Copia certificada de la sentencia de Declaración de Únicos y universales herederos de fecha 16/06/2026, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 11, 12 del expediente. Instrumento este que se le da valor de documento público, por haber sido elaborado por funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.357 del Código Civil, el cual da fe entre las partes y terceros, y del mismo se desprende que el adolescente de autos fue declaro como único y Universal Heredero del De cujus de autos.
SEXTO: Original de Constancia de Estudio perteneciente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, ampliamente identificado en autos, emitida por el liceo Carmelo Fernández, código 007912040, del Municipio Sucre estado Yaracuy de fecha 28/04/2026, la cual riela al folio 13 del expediente.
SEPTIMO: Referencia bancaria de fecha 15/04/2026, perteneciente a la ciudadana GOMEZ FIGUEROA CECILIA YAMILET, emitida por el Banco de Venezuela, la cual riela al folio 14 del expediente. Instrumento que el tribunal valora de conformidad al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: Copia certificada de la disolución del acta de matrimonio de los ciudadanos NELYN RAMON PELEY MONTERO, y EVA MARCOLINA GONZALEZ MARIN, signada bajo el Nro. 171 de fecha 06/08/1966, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual riela a los folios 15, vto y 16 del expediente.
NOVENO: Certificado de Apertura de Cuenta Bancaria, emitida por el Banco de Venezuela, expedida en fecha 16/06/2026, la cual riela al folio 17 del expediente. Instrumento que el tribunal valora de conformidad al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
Visto que se cumplieron los requisitos de procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Conceder AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS a la Ciudadana GOMEZ FIGUEROA CECILIA YAMILET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.157.838, en su carácter de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 13/01/2010, actualmente de 16 años de edad, a fin de que la misma realice todos los trámites necesarios y en la cuota parte que le corresponda a su hijo, por lo que podrá la prenombrada ciudadana realizar los trámites correspondientes ante cualquier institución sea pública o privada, regional o nacional, bancaria para cobrar la cuota parte que le corresponda a la adolescente de autos y cualquier otro beneficio que haya dejado (el cobro de Prestaciones Sociales, cuentas bancarias, seguros de vida, seguro social, Monte Pío, Ahorro habitacional, pólizas de seguro, así como cualquier otro beneficio o prestación que por su relación laboral haya obtenido, tales como Fideicomiso, caja de ahorros, seguro de vida, pensión de sobreviviente), en la cuota parte que le corresponda al adolescente de autos, en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente asunto, debiéndose remitir a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, CHEQUE DE GERENCIA, por la cantidad que le corresponda al adolescente de autos a los fines de abrir cuenta de ahorro a su nombre.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto del año 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. JOIS NOHELY LOVERA,
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
Se publicó y registró, siendo las 2:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
Asunto: UP11-J-2026-000862
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