REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de agosto de 2026
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000736
SOLICITANTE: Ciudadana NORAIMA COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.238.970, asistida por la abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, Defensora Publica Provisoria Segunda.

BENEFICIARIO: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 15/09/2012, actualmente de 13 años de edad.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO
En fecha 30 de junio de 2025 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana NORAIMA COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.238.970, asistida por la abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, Defensora Publica Provisoria Segunda, solicitando la nulidad de acta de nacimiento de su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 15/09/2012, actualmente de 13 años de edad, por cuanto al momento de su presentación la realizaron por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual estado Yaracuy, y el funcionario no se percato del error que estaba cometiendo al momento de realizar el acta de nacimiento del adolescente, por tal razón la misma carece de veracidad, por cuanto dicho acto debió realizarse en la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe por cuanto el adolescente de autos nació en el Hospital Central “Placido Daniel Rodríguez Rivero”.
En fecha 02 de julio de 2025, fue admitida la presente solicitud y se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado y notificar a La Fiscal Séptima Del Ministerio Público.
Una vez consignado el edicto tal como se evidencia al folio 17 y 18 del expediente y vencido el lapso de 10 días otorgados en el mismo, y notificada como ha sido la Representante del Ministerio Publico, tal como consta a los folio 20 del expediente. Asimismo, este tribunal prescindió de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas a fin de simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de jurisdicciones Voluntarias. Asimismo, el tribunal dejo constancia que procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al presente auto.
Ahora bien, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
PRIMERO: Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana NORAIMA COROMOTO HERNANDEZ MEDINA, ampliamente identificada en autos, la cual riela al folio 03 del expediente. Este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se verifica la filiación del adolescente de autos.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 15/09/2012, actualmente de 13 años de edad, signada bajo el Nro. 108 de fecha 13/03/2013, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 4, 5 y vto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la minoridad del adolescente de autos como fuero atrayente de este tribunal.
TERCERO: Informe descriptivo Nro. 046-2025 RCC-046, de fecha 05/05/2025, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 6 y vto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que el referido Registro se declaro incompetente para conocer de dicha solicitud.
CUARTO: Certificado de nacimiento del adolescente de autos, bajo el nro. 5457182 de fecha 15/09/2012, la cual riela al folio 07 del expediente. Este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se verifica la los datos de nacimiento del adolescente de autos

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprende que en el acta de nacimiento del adolescente de autos, signada bajo el nro. 108 de fecha 13/03/2013, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el funcionario al momento de realizar la presentación, no se percato que el adolescente de autos nació en el Hospital Central “Placido Daniel Rodríguez Rivero”. subsumiéndose así en el supuesto normativo previsto en el numeral 1 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 150. Las Actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: 1.“… Cuando su contenido sea contrario a la Ley o carezca de veracidad…”.
Es por lo antes descrito que se evidencia que el acta del adolescente de autos, la misma carece de veracidad por cuanto el adolescente nació en el Hospital arriba descrito, es por lo antes expuesto que la misma carece de veracidad, y así se decide.
Aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente solicitud de nulidad de Acta de Nacimiento en forma sumaria, el error invocado no afecta derechos de tercero, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Nulidad del Acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 15/09/2012, actualmente de 13 años de edad, en consecuencia se decreta:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Nacimiento signada bajo 108 de fecha 13/03/2013, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, llevada por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual estado Yaracuy, de conformidad al numeral 1° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del adolescente de autos por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento, según lo establecido en el artículo 156 ejusdem.
SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una nueva acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 15/09/2012, por ante REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA UNIDAD HOSPITALARIA DE REGISTRO CIVIL, MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, en donde se indique la filiación materna con la ciudadana NORAIMA COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.238.970 y filiación paterna con el ciudadano EDWIN YOFRET ORDOÑEZ GIL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.937.262, de conformidad al artículo 151 ejusdem.
TERCERO: Se designa correo especial a la solicitante ciudadana NORAIMA COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.238.970, a los fines de que traslade los oficios librados a los organismo correspondientes y consignar su recibido al expediente.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal, al Registro civil del Municipio Bruzual, y a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrense Oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,

ABG. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE
Se publicó y registró, siendo las 02:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE






ASUNTO: UP11-J-2025-000736