REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCION
DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de agosto de 2026
Años: 216° y 166º

ASUNTO: UP11-J-2026-000932
PARTE SOLICITANTE: Abogada ZUHAIL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.282.113, I.P.S.A NRO. 81.067, a solicitud de la solicitante SOL MARIA REGALADO CAMACARO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.954.89
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

En fecha 29 de julio de 2026, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, interpuesto por la abogada ZUHAIL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.282.113, I.P.S.A NRO. 81.067, a fin de representar a la solicitante ciudadana SOL MARIA REGALADO CAMACARO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.954.894.
En fecha 31 de julio de 2026, se emitió auto mediante el cual se fijo audiencia Telemática de otorgamiento de Poder Apud Acta para el día lunes 03 de agosto del año 2026 a las 11:30 am.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia Telemática de otorgamiento de Poder Apud Acta; se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte solicitante abogada ZUHAIL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.282.113, I.P.S.A NRO. 81.067, a fin de representar a la solicitante ciudadana SOL MARIA REGALADO CAMACARO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.954.894, a los fines de que certificar el Poder Apud Acta otorgado a la abogada antes mencionada; aun cuando se estableció un lapso de espera de veinte minutos, para la comparecencia de la parte solicitante a la presente audiencia; y en virtud del tiempo transcurrido, se dictó el dispositivo oral declarando terminado el presente procedimiento.

ENCONTRÁNDOSE LA CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Ahora bien, visto la NO comparecencia personal de la parte solicitante a la audiencia Telemática de otorgamiento de Poder Apud Acta, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO LA PRESENTE SOLICITUD EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA ´POTESTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de agosto del año 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,

Abg. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE


ASUNTO: UP11-J-2026-000932