REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de agosto de 2026
215º y 166º

ASUNTO: UP11-J-2026-000728
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana OSCARLIS COROMOTO PEÑA PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.002.297, asistida por la abogada YISNEIDI TORREALBA, Defensora Publica Provisoria Primera.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR NACIONALIDAD ESPAÑOLA Y PASAPORTE ESPAÑOL.
En fecha 15 de junio de 2026, fue recibida la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR NACIONALIDAD ESPAÑOLA Y PASAPORTE ESPAÑOL, interpuesta por la ciudadana OSCARLIS COROMOTO PEÑA PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.002.297, asistida por la abogada YISNEIDI TORREALBA, Defensora Publica Provisoria Primera; a través de la cual solicita la autorización Judicial para representación, por cuanto su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 19/08/2010, titular de la cedula de identidad Nro. V- 34.330.603, actualmente de 15 años de edad, se encuentra en la actualidad con su progenitor ciudadano ALBERTO JOSE OVIEDO DURAN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.953.931, en España y el mismo necesita de su consentimiento a fin de que el progenitor pueda realizar los Trámites de representación judicial en beneficio de su hija.
La solicitud fue admitida en fecha 17 de junio de 2026, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y al progenitor ciudadano ALBERTO JOSE OVIEDO DURAN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.953.931, las cuales constan en los folios 16 y 17, 18 del expediente, observándose de la notificación del progenitor su consentimiento en la presente solicitud.
En fecha 30 de julio de 2026, este tribunal por auto de esa misma fecha prescindió de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas a fin de simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de jurisdicciones Voluntarias. Asimismo, el tribunal dejo constancia que procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al presente auto.
Ahora bien, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de la ciudadana OSCARLIS COROMOTO PEÑA PERDOMO y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, ampliamente identificada en autos, la cual riela a los folios 3 y 8 del expediente.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, signada bajo el nro. 4671, folio 1, tomo 19 del año 2010, expedida por la Unidas Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, la cual riela al folio 04 y vto del expediente.
TERCERO: Copia simple del certificado de empadronamiento de fecha 06/03/2026, emitido por la Ajutament d” Amposta, bajo el código de verifiacion 16337556741634060311, perteneciente al ciudadano ALBERTO JOSE OVIEDO DURAN, la cual riela al folio 5 del expediente.
CUARTO: Copia fotostática del documento de nacional de identidad del Reino de España, perteneciente al ciudadano ALBERTO JOSE OVIEDO DURAN, ampliamente identificado en autos, el cual riela al folio 06 del expediente.
QUINTO: Copia simple de cita de nacionalidad perteneciente al ciudadano ALBERTO JOSE OVIEDO DURAN, ampliamente identificado en autos, la cual riela al folio 07 del expediente.

Este Tribunal aprecia el acta de nacimientos en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre los solicitantes con los adolescentes de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que no se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias simples del certificado del empadronamiento así como el documento de nacionalidad Española, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismo que el progenitor de la adolecente de autos reside actualmente en España.

LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes señala que: El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Asimismo, la Convención sobre los Derechos del niño en sus artículos 3, 4 y 5 señala lo siguiente.
Artículo 3 establece lo siguiente:
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Artículo 4 establece: Los Estados Partes adoptarán todas las medidasadministrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
Artículo 5 establece: Los Estados Partes respetarán responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En base a lo anterior se puede afirmar que la adolescente de autos tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, educación y tránsito en España, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, razón por la que tiene derecho a contar con su documentación, por ello debe otorgarse la autorización solicitada, por lo que, esta juzgadora en aplicación del interés superior de la adolescente de autos, tomando en consideración su condición especifica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la ciudadana OSCARLIS COROMOTO PEÑA PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.002.297, asistida por la abogada YISNEIDI TORREALBA, Defensora Publica Provisoria Primera, es quien se encuentra en territorio patrio, por lo que resulta la conexión para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luis (2005), en su obra intitulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas: b) la conexión, que es la consecuencia juridica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión
De lo anterior, se evidencia que el factor de conexión tiene por función vincular la norma de conflicto con el derecho a aplicable, es decir, LEX FORI Y LEX CAUSSAE. Es un factor extraño, o factor de extranjería que vincula a dos o más ordenamientos juridicos. Los factores de conexión son; domicilio, nacionalidad, lugar donde se encuentran las cosas, lugar donde se celebran los actos y autonomía y voluntad de las partes.
Consta en autos las pruebas presentadas para la procedencia de la presente solicitud, a las cuales se les otorga su justo valor probatorio a las referidas documentales por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de igual forma, se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada; por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral que debe otorgarse la autorización solicitada; y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR NACIONALIDAD ESPAÑOLA Y PASAPORTE ESPAÑOL, al ciudadano ALBERTO JOSE OVIEDO DURAN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.953.931; en su carácter de representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida en fecha 19/08/2010, titular de la cedula de identidad Nro. V- 34.330.603, actualmente de 15 años de edad; a fin de que pueda realizar los trámites inherentes a la NACIONALIDAD ESPAÑOLA Y PASAPORTE ESPAÑOL ante el Ministerio de Justicia Español y cualquier otro organismo Público en beneficio de la adolescente de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda tres (03) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de agosto del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de Federación.
La Jueza,

ABG. JOIS NOHELY LOVERA,
El Secretario

Abg. CARLOS CHIOSSONE
Se publicó y registró, siendo las 02:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario


Abg. CARLOS CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-J-2026-000728