REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de agosto de 2026
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2026-000321
DEMANDANTE: Ciudadana LESBIA MARGARITA COLMENAREZ DE MONTES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.553.414, domiciliada en la Urbanización la Pradera 2, calle J-6, Municipio Cocorote estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Publica Provisoria Primera.
DEMANDADA: Ciudadanos NEURIS DEL VALLE NOGUERA TORREALBA Y MAURICIO JOSE MONTES COLMENAREZ, respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 31.623.060 y v- 22.316.071.
BENEFICIARIA: Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, respectivamente, nacidos en fechas 12/08/2014 y 18/06/2016.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
De la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, respectivamente, nacidos en fechas 12/08/2014 y 18/06/2016, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana LESBIA MARGARITA COLMENAREZ DE MONTES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.553.414, en su condición de abuela paterna, desde que sus progenitores se fueron del país, por lo que indica la demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento, salud y desarrollo psicológico de los niños de autos por lo que requiere representarlo legalmente.
Ahora en, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la demandante es la guardadora de hecho de los niños de autos, desde que sus progenitores se fueron del país, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de los mismos, aunado al hecho que requieren de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza así como su representación en los tramites de estudios, documentación y por considerarlo procedente, puesto que los niños de autos se encuentran en el territorio patrio sin representación legal. Asimismo, consta a las actas procesales del expediente la opinión de los referidos niños de fechas 04/08/2026, quienes manifestaron: el niño de autos manifestó lo siguiente: “…Mi abuela, mi abuelo y mi tia nos tratan bien a mi hermanita y a mí, me gusta estar con ellos, son buenos con nosotros y siempre nos han tratado bien.” y la niña de autos manifestó lo siguiente: Que mi abuelita me trata muy bien y que son mis mejor familia, ella es como mi segunda mama, y mi abuelito es como mi segundo papa y lo quiero mucho y estoy feliz porque me van a poder sacar la cedula…” En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, respectivamente, nacidos en fechas 12/08/2014 y 18/06/2016, actualmente de 11 y 10 años de edad, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana LESBIA MARGARITA COLMENAREZ DE MONTES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.553.414, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, los niños de autos deberán permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los tres (03) días del mes de agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 02:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. CARLOS CHIOSSONE
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