REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de agosto de 2026
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UH06-V-2022-000081
DEMANDANTE: Ciudadana MIRNA JOSEFINA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.019.489, domiciliada en el sector la Aduana II, calle 4, casa sin número, San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Publica Provisoria Primera.
DEMANDADOS: Ciudadanos YENNIRETH DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO Y LUIS BENANCIO PALMERA VASQUEZ, respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 27.699.885 y v- 24.944.829.
BENEFICIARIA: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 25/04/2017, actualmente 09 años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
De la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 25/04/2017, actualmente 09 años de edad, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana MIRNA JOSEFINA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.019.489, en su condición de abuela materna, desde que su progenitora se fuera del país y su progenitor se fuera a ciudad Bolívar, por cuanto el mismo es Guardia Nacional, por lo que indica la demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento, salud y desarrollo psicológico del niño de autos por lo que requiere representarlo legalmente.
Ahora en, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la demandante es la guardadora de hecho del niño de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del mismo, aunado al hecho que requieren de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza así como su representación en los tramites de estudios, documentación y por considerarlo procedente, puesto que el niño de autos se encuentra en el territorio patrio sin representación legal. Asimismo, consta a las actas procesales del expediente la opinión del referido niño en esta misma fecha, quien manifestó lo siguiente: “…Yo vivo con mi abuela, con mi prima y dos primos, me gusta con ellos, mi abuela me trata bien, ella me aconseja y no me regaña, no me pega, ella nunca me ha pegado, nunca. Me gusta estar con mi abuela…” En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 25/04/2017, actualmente 09 años de edad, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana MIRNA JOSEFINA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.019.489, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, el niño de autos deberá permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los seis (06) días del mes de agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 02:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. CARLOS CHIOSSONE
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