REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de agosto de 2026
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000316
DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN OLIVIA LOPEZ DE CAICEDO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.277.732, debidamente asistida por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Publica Provisoria Cuarta.
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DEMANDADO: Ciudadanos MARIANGELIS ADRIANA CAICEDO LOPEZ Y CARLOS LUIS ROMERO ESPINOZA, respectivamente, venezolanos, titulares de las cedulas e identidad Nros. V- 26.891.856 Y V-30.694.368
BENEFICIARIOS: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, respectivamente, nacidos en fechas 06/09/2016 y 27/06/2014, actualmente 09 y 12 años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
De la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, respectivamente, nacidos en fechas 06/09/2016 y 27/06/2014, actualmente 09 y 12 años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana CARMEN OLIVIA LOPEZ DE CAICEDO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.277.732, desde que su progenitores se fueran del país y los mismos otorgaran su consentimiento para que los mismos se encuentre con su abuela materna, por lo que indica la demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de la misma, por lo que requiere representarlo legalmente.
Ahora en, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la demandante es la guardadora de hecho de los prenombrados niños de autos, desde que su progenitores se fueran del país, para que los mismos se encuentren con su abuela materna, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de los mismos, aunado al hecho que requieren de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza así como su representación en los tramites de estudios, documentación y por considerarlo procedente, puesto que los niños de autos se encuentra en el territorio patrio sin representación legal y del informe técnico integral expedido por los miembros del equipo multidisciplinarios de este Circuito Judicial en sus recomendaciones y conclusiones no percibieron impedimento socio familiar para la permanencia de la misma dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, siendo aceptable la continuidad de la crianza del mismo dentro del hogar de la familia donde se desarrollan , este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, respectivamente, nacidos en fechas 06/09/2016 y 27/06/2014, actualmente 09 y 12 años de edad, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana CARMEN OLIVIA LOPEZ DE CAICEDO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.277.732, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, los niños de autos deberán permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los siete (07) días del mes de agosto de 2026. Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario
Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:00 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. GABRIEL ALEJOS
ASUNTO: UP11-V-2025-000316
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