REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Aroa, 10 de agosto de 2026
Años 216° y 167°

EXPEDIENTE
N° 1.947

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana: LUISMARY ELODIA LO TAURO CASTROvenezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.178.974 domiciliada en la urbanización Simón Bolívar, municipio Bolívar, edo. Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. Lorenzo Ramón Zavala Arismendi, Inpreabogado N° 117.883
PARTE DEMANDADA
Ciudadano ALEJANDRO MIGUEL MARTIN SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.639.959, domiciliado en el Sector Los Chaguaramos, municipio Bolívar, edo. Yaracuy.

MOTIVO
FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIACON FUERZA DEFINITIVA
En fecha once (11) de mayo del 2026 se recibió, demanda por OBLIGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por la ciudadana LUISMARY ELODIA LO TAURO CASTRO, contra el ciudadano ALEJANDRO MIGUEL MARTIN SALCEDO, titulares de cédulas de identidad Nos:V-28.178.974y V-29.639.959respectivamente, siendo admitida en esta misma fecha, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 04 de junio del 2026, vlto del folio seis (06) comparece el Alguacil Titular de este tribunal a fin de consignar Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Zulmara Montoya.
En fecha 22 de junio del 2026, al vlto. del folio siete (07), comparece el Alguacil Titular de este tribunal a fin de consignar Boleta de Citación debidamente firmada por el Demandado, ciudadano ALEJANDRO MIGUEL MARTIN SALCEDO, en este mismo acto se deja constancia de la fijación de la audiencia conciliatoria para el sexto día de despacho siguiente.
En fecha 06 de JULIO de 2026, comparecieron los ciudadanosLUISMARY ELODIA LO TAURO CASTRO, y ALEJANDRO MIGUEL MARTIN SALCEDO, antes identificados siendo este, el día fijado para tener lugar el acto conciliatorio y en el cual no llegaron a un convenimiento en cuanto a la Fijación de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.). Quedando el acta transcrita bajo los siguientes términos:
"No puedo aportar una cantidad específica porque yo no estoy con el niño, lo que yo planteo es pasar una semana con mi hijo y una semana con su mamá y así cada quien cubre los gastos de alimentación”.
En este estado interviene la demandante y expresa:
“No estoy de acuerdo con lo PROPUESTO POR EL DEMANDADO porque él vive fuera del municipio y el niño está muy pequeño aún”.”
En fecha 10 de JULIO del 2026 este Tribunal dejo constancia de la apertura del Lapso Probatorio, siendo el mismo de diez (10) días de Despacho contados a partir del siguiente día de despacho, para que las partes pudiesen promover las pruebas que estimaran pertinentes.
En fecha 28 de JULIO del 2026 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio sin que ninguna de las partes haya hecho uso del mismo.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COMO JUEZ EN MATERIA DEPROTECCIÓNDEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de OBLIGACION DEMANUTENCION, este Tribunal, en este caso específico, pasa a hacer un análisis de la ley y las decisiones que guardan relación con los mismos y que facultan en su
proceder para resolver tales situaciones a los Tribunales de Municipios, como la Resolución N° 2020-0027 de fecha 09 de diciembre de 2020 del Tribunal Supremo
de Justicia, que expresa:
“...Artículo 1° En las ciudades o municipios donde no hayan Circuitos Judiciales de Protección, las causas en materia de obligación de manutención, serán conocidas por el Tribunal de Municipio del domicilio del Niño, Niña o Adolescente.

EI Tribunal de Municipio que resulte competente por el territorio, conforme la presente Resolución conocerá exclusivamente los procedimientos o acciones cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención.

Artículo 2° El Tribunal competente de acuerdo al artículo 1, de esta Resolución, aplicará las normas adjetivas y sustantivas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015),publicada en la Gaceta Oficial N°6185 el 08 de junio de 2015.

Artículo 3° EI Tribunal competente de acuerdo al artículo 1, de esta Resolución, por ser Juez Unipersonal, asumirá las funciones demediación, sustanciación, juicio y ejecución.
...omisis...

Artículo 25° El Tribunal competente para conocer las causas referidas ala obligación de manutención, cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención, en el Estado Yaracuy serán los siguientes.

a) Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy..."


En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con Resolución N° 2020-0027 de fecha 09 de diciembre de 2020 del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en este municipio no hay Circuito Judicial
de Protección, y así se declara.

En el caso en autos, resulta evidente que la filiación del niño, cuya identidad se omite de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.A. de un (01) año de edad, se encuentra plenamente demostrada con respecto al ciudadano ALEJANDRO MIGUEL MARTIN SALCEDO, la cual consta en copia certificada de la partida de nacimiento cursante en este expediente al folio 3.

Considera quien Juzga, que el niño antes mencionado, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “…....El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél' o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención".

De igual manera el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por su parte puntualiza:"La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente".
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera que los niños y adolescentes merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior de los niños y adolescentes. Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad:"asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías". Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado. Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio que en el presente caso la necesidad e interés del niño se interpreta como la incapacidad que él tiene para proveerse por sí mismo del derecho a un nivel vida adecuado que asegure el desarrollo integral del mismo que comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud", como lo dispone la letra a del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; pero, demás, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud", este mismo artículo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho artículo reza en forma textual que: “…El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho". Por su parte el artículo 5 de la citada ley prescribe que"...El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…"

Es oportuno señalar que la obligación de manutención que debe cumplir el obligado, está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que dispongan el obligado demandado para fijar y determinar la obligación de manutención, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa. En este caso la parte solicitante, no logro probar en el proceso, la capacidad económica del demandado la cual no es óbice para que el Tribunal se pronuncie sobre la fijación de la Obligación de Manutención, es un hecho notorio el aumento del costo de la cesta alimentaria; en el índice inflacionario, hechos notorios que no requieren prueba alguna y, en las máximas de experiencias del Juez. Sin embargo, en el caso de autos, siendo la oportunidad legal para proceder a la conciliación, se pudo observar que la parte demandada hizo un planteamiento que consistía en tener al niño durante una semana y una semana con la demandante y así cada quien cubre los gastos de alimentación, con el cual no estuvo de acuerdo la ciudadana LUISMARY ELODIA LO TAURO CASTRO.

En cuanto a la Falta de prueba por parte del demandante: La jurisprudencia venezolana ha establecido que, si bien la capacidad económica es un requisito para fijar el monto, la falta de actividad probatoria de la parte accionante no impide necesariamente la fijación de la obligación. El juez, en uso de sus facultades inquisitivas y en atención al interés superior del niño, puede y debe buscar la verdad real por encima de la formal.
En el caso que nos ocupa resulta evidente que la parte demandante no logró demostrar con total exactitud el tipo de trabajo que realiza el demandado ni el sueldo que este devenga, pero, por otro lado, la parte demandada no presento su escrito de contestación a la demanda, y tampoco manifestó ni probó si tiene algún impedimento físico, mental o económico para cumplir con su obligación de manutención, encontrándose en una edad perfectamente funcional en la que puede y está en la obligación de conseguir un empleo que le permita satisfacer las necesidades básicas de su hijo.

La ley orgánica de protección del niño, niña y adolescente establece como elementos para la Determinación de la Fijación de Obligación de Manutención en su artículo 369 lo siguiente:

"... el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para la cual tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento que se dicte la decisión "

Como se mencionó anteriormente la Obligación de Manutención incluye un conjunto de aspectos, es decir, no puede, ni debe ser limitado únicamente a la alimentación, En base a todo lo antes señalado y tomando en cuenta la situación económica del país, esta juzgadora considera que el monto a fijar por concepto de Fijación de Obligación de Manutención debe realizarse, como lo establece en el artículo anteriormente transcrito, en una suma de dinero de curso legal, en consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño. De manera tal, que los derechos del NIÑO y/o ADOLESCENTE, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de primero y por ende se considera procedente la solicitud de fijación de Obligación de Manutención y por cuanto no está demostrada en autos la capacidad económica del demandado, estima conveniente establecer la cantidad de treinta dólares norteamericanos, quincenal eso su equivalente en bolívares, que el ciudadano ALEJANDRO MIGUEL MARTIN SALCEDO, deberá entregar a la ciudadana LUISMARY ELODIA LO TAURO CASTRO, la cual deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y también las necesidades de la niña, así como también deberá aportar el 50% de los gastos de medicinas, educación, asistencia médica, calzado, vestido, cultura, recreación y deporte cuando la niña así lo amerite, y para el mes de diciembre de cada año destinado a la niña para la compra de ropa de la época decembrina. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de la niña y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, estando dentro del lapso legal establecido declara.

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la demandante ciudadana LUISMARY ELODIA LO TAURO CASTRO, en contra del ciudadano ALEJANDRO MIGUEL MARTIN SALCEDO, ambos debidamente identificados en autos, en beneficio del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DECONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A, y considera conveniente fijarla OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de TREINTA DOLARESNORTEAMERICANOS o su equivalente en bolívares según la tasa del Banca Central de Venezuela, quincenalmente, que el ciudadano antes mencionado deberá entregar en dinero en efectivo o por transferencia bancaria a la demandante LUISMARY ELODIA LO TAURO CASTRO.

SEGUNDO: En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber
a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios.
TERCERO: Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de JusticiaWWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Aroa, a los diez (10) días del mes agosto de dos mil veintiséis (2026), años 216° de la Independencia y 167° de la Federación
La Juez Suplente,


Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez
La Secretaria Temporal:

Abg. Ibrahim C. Saab T.
En esta misma fecha y siendo las 10:35 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria Temporal:

Abg. Ibrahim C. Saab T.
Exp. 1.947.26
Z.C