REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, DIEZ (10) DE AGOSTO DEL 2.026.
AÑOS 216° y 167°

EXPEDIENTE
N° 2.002.
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana ZAIDA MARINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.184.358, domiciliada en la urbanización La Constancia, casa N° 02-07, Duaca, municipio Crespo, estado Lara y aquí de tránsito.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI Inpreabogado N° 117.883.
PARTE DEMANDADA





ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA
Ciudadano CARLOS ALBERTO TIRADO ROMANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.448.822, domiciliado en Duaca, municipio Crespo, estado Lara y aquí de tránsito.

SADIS CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado 216.109.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana ZAIDA MARINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.184.358, domiciliada en la urbanización La Constancia, casa N° 02-07, Duaca, municipio Crespo, estado Lara y aquí de tránsito y debidamente asistida por el abogado en ejercicio LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI Inpreabogado N° 117.883, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO TIRADO ROMANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.448.822, domiciliado en Duaca, municipio Crespo, estado Lara y aquí de tránsito, contentiva de un (01) folio útil y cinco (05) anexos.
Cursante al folio once (11) corre auto del Tribunal de fecha 03-08-2.026, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar al demandado CARLOS ALBERTO TIRADO ROMANO, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la citación practicada.
En fecha 05 de agosto de 2.026, inserto al folio 12, el demandado consignó escrito de contestación de la demanda, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SADIS CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado 216.109; en el cual expone:
“…Admito cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho el contenido general del libelo, donde nada tengo que contradecir, por consiguiente:
PRIMERO: Reconozco el contenido del documento privado que origino la presente acción de demanda, de la solicitud numero:2002.
SEGUNDO: Reconozco como mías las firma y huellas que se encuentra en su documento privado presentado con la demanda.
TERCERO; Reconozco, el haber recibido la cantidad de dinero a mi entera y cabal satisfacción, expresado en el documento privado presentado con la demanda...”

En fecha 05 de agosto de 2.026, al vuelto del folio 13, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación que le fue entregada para citar al ciudadano CARLOS ALBERTO TIRADO ROMANO, por cuanto el mismo se dio por citado según escrito de contestación de la demandada de esta misma fecha 05-08-2.026.
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Consta en Documento de compra – venta de unas Bienhechurías el cual acompaño en documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A” Que en fecha 12 de Noviembre del año 2025, Quedando una hipoteca legal a favor del Ciudadano: CARLOS ALBERTO TIRADO ROMANO, mayor de edad, venezolano, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número: V-15.448.822, domiciliado, en la Población de Duaca, jurisdicción del Municipio Crespo del Estado Lara y aquí de tránsito,ahora bien Ciudadano Juez, siendo que en el documento de compra – venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad objeto se sirva citar a su despacho al vendedor a objeto de que convenga en reconocer la cancelación total liberando la hipoteca del contenido del documento privado y declare como suya la firma y huellas Digito - Pulgares que se suscribe en el referido documento privado…”

DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:

“…Yo, CARLOS ALBERTO TIRADO ROMANO, mayor de edad, venezolano, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número: V-15.448.822, domiciliado, en la Población de Duaca, jurisdicción del Municipio Crespo del Estado Lara y aquí de tránsito. Por medio del presente documento público declaramos: Consta de documento emitido del Juzgado de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de Reconocimiento de Contenido y Firma Nº 1.841 de fecha 27 de Noviembre del año 2025. Donde le di en venta a la ciudadana: ZAIDA MARINA RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, de estado civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.184.358, domiciliada en la Urbanización la Constancia, Casa número: 02-07, de la Ciudad de Duaca, jurisdicción del Municipio Crespo del Estado Lara y aquí de transito, hábil en derecho para adquirirun lote de terrenoConstantes de Setenta y Un Hectáreas Con Cuatro Mil Setenta y Ocho Con Cincuenta metros cuadrados (71 hectáreas Con 4.078,50 mts2), Cimentadas sobre terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en el Sector el 24, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, el cual posee unas bienhechurías constantes de dos (02) casa,la Primera construida con paredes de Bloques, techo de acerolit, piso de cemento pulido, puerta y ventanas de hierros, distribuida interiormente en Tres (03) habitaciones una con su sala de baño, una (01) cocina, un Corredor, Lasegunda casa de obrero, construida con paredes de Bloques, techo de acerolit, piso de cemento pulido, puerta y ventanas de hierros, distribuida interiormente en una (01) habitación, una (01) cocina y un (01) baño, un (01) galpón construido con paredes de bloques, techo de acerolit y un portón de hierro, un (01) galpón con estructura de hierro y techo de acerolit con una picadora de pasto instalada con un motor de corriente eléctrica, un (01) portón Principal de Hierro, una (03) lagunas artificiales, un (01) corral de hierro de 2”, con manga, divisiones, embarcadero y una Romana digital, una (01) cochinera de Diez puestos techada de zinc y piso de cemento con sus puertas de hierro, un (01) tanque de concreto armado para almacenar agua con capacidad de 36.000 litros, un tanque de concreto armado para almacenar agua con capacidad de 10.000 litros, dos (02) moto bombas de 2” a gasolina con mangueras y sus conexiones, una (01) bomba de cuatro cilindros a gasolina, una Red eléctrica con un transformador de 15kva, dos (02) bebederos de plásticos de agua, pasto artificial estrella y bracharia Mombaza, para la cría de ganado vacuno y caballa, cercada por sus cuatro vientos y Divisiones y Manga interna con estantillos y botalones de madera y cerca viva oreja de ratón y alambre púas, un (01) pozo de agua profundo de aproximadamente 6 metros de profundidad este pozo para hacer uso, goce y disfrute, alinderado de la siguiente manera:Norte: Terreno Ocupados Por Isidro Duran;Sur: Carretera Vía las Rositas;Este; Terreno ocupados por Anibal Cabrera– Quebrada y Oeste: Terrenos Ocupados por Isidro Duran – Señor Pedro Beroi Palencia Aguero y vía que conduce al sector las Rositas. Según lo establecido en el Articulo 1.885, numeral 1º del Código Civil de Venezuela. Quedando Constituida HIPOTECA LEGAL HASTA POR LA CANTIDAD DE VEINTICINCO MIL DOLARES MONEDA EXTRANJERA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (25.000 $). Ahora bien por cuanto la Ciudadana: ZAIDA MARINA RODRIGUEZ, anteriormente identificada nada queda a deber por ningún concepto, Declaro Extinguida dicha obligación hipotecaria. Según lo establecido en el artículo 1.907, Numeral 1º,4º y 6º del mencionado Código. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en la Ciudad de Aroa, a los Treinta y Un (31) Días del Mes de Julio del año 2026…”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que el demandado CARLOS ALBERTO TIRADO ROMANO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.448.822,reconoció en su contenido y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana ZAIDA MARINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.184.358, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO TIRADO ROMANO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.448.822.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana ZAIDA MARINA RODRÍGUEZ y el ciudadano CARLOS ALBERTO TIRADO ROMANO, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa los diez(10) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Suplente.

Abg. Zulmarys Joselyn Pérez Castillo.
El Secretario Temporal

Abg. Ibrahim Carmelo SaabTorres.

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario Temporal
Abg. Ibrahim Carmelo Saab Torres.
ZC/MG.