REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, DOCE (12) DE AGOSTO DEL 2.026.
AÑOS 216° y 167°
EXPEDIENTE
N° 2.008.
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano GERARDO ANTONIO SILVA PERAZA, venezolano, mayor de edad,soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.025.202, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana GERARDINE BEATRIZ SILVA LUCENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 21.140.650.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE SUJENNY DEL VALLE CASTEJON GARCIA, Inpreabogado N° 102.072.
PARTE DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE SUJENNY DEL VALLE CASTEJON GARCIA, Inpreabogado N° 102.072.
Ciudadano DARWIN ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.356.110, domicilio en Yumare, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy.
BARBARA TATHIANA COLMENAREZ, Inpreabogado N° 154.826.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano GERARDO ANTONIO SILVA PERAZA, venezolano, mayor de edad,soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.025.202, de este domicilio actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana GERARDINE BEATRIZ SILVA LUCENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 21.140.650, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SUJENNY DEL VALLE CASTEJON GARCIA, Inpreabogado N° 102.072, contra el ciudadano DARWIN ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.356.110, domicilio en Yumare, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, contentiva de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos.
Cursante al folio 18 corre auto del Tribunal de fecha 07-08-2.026, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar al demandado DARWIN ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.356.110,para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la citación practicada.
En fecha10de agosto del 2.026, inserto alos folios19 y 20, el demandadoconsignó escrito de contestación de la demanda, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BARBARA TATHIANA COLMENAREZ, Inpreabogado N° 154.826; en el cual expone:
“La parte demandada formal y categóricamente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y asimismo declaro como mía la firmaque aparece en el mismo.”
En fecha 10 de agosto del 2.026, al vuelto del folio 21, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación que le fue entregada para citar al ciudadano DARWIN ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.356.110, por cuanto el mismo se dio por citado según escrito de contestación de la demandada de esta misma fecha 10-08-2.026.
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Consta de documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A”, que en fecha diez (01) de Mayo del año 2020, suscribí contrato de compra venta con elciudadano: RODRÍGUEZ VALERADARWIN ALBERTO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de este domicilio ytitular de la cédula de identidad N° V- 17.356.110;Ahora bien ciudadano Juez, siendo que el documento de compra venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad a objeto de que se sirva citar a su despacho al otorgante vendedor:RODRÍGUEZ VALERADARWIN ALBERTO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de este domiciliado Yumare Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° V- 17.356.110;a objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado y declare como suya la firma que suscribe como vendedor en el referido documento privado…”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“…Yo, RODRIGUEZ VALERA DARWIN ALBERTO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-17.356.110; Por medio del presente documento declaro que: Doy en venta PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE REAL Y EFECTIVA los ciudadanos: SILVA PERAZA GERARDO ANTONIO Y SILVA LUCENA GERARDINE BEATRIZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, solteros, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números: V-12.025.202 V-21.140.650respectivamente; las mejoras y bienhechuríasfomentadas en un lote de terreno denominado: las mejoras y bienhechuríasfomentadas en un lote de terreno denominado:ROSIL constante de: TRESCIENTOS VEINTITRES CON CINCUENTA METROS CUADRADOS 323.50MTS2, (equivalente a 0,0324 ha.)aproximadamente pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), cercadas perimetralmente con 3 tres pelos de alambre de púas sobre estantillos de madera seca; construcción de un galpón de Ciento Treinta y cinco con treinta metros cuadrados (135,30 MTS2) con las siguientes características: Paredes de bloques pintados y frisados en su totalidad, Techo de láminas termo- acústicas fijadas de manera segura sobre el armazón metálico; posee corredores para descanso un (01) garaje y un (01) baño al exterior, con sus respectivas puertas y ventanas metálicas, posee piso de cemento rustico y pulido en su interior. Las bienhechurías anteriormente descritas se encuentran ubicadas en el sector LA ESTANCIA, Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una longitud de 26.173 metros, colinda con Carretera Nacional - Caserío La Estancia, vía Chabasquen, existiendo zanjón de por medio. SUR: En una longitud de 19.105 metros, colinda con vía de penetración comunitaria del caserío La Estancia. ESTE: En una longitud de 12.166 metros, colinda con talud de borde de vía, teniendo como punto de referencia local “Bodega YELITZA”. OESTE: En una longitud de 19.235 metros, colinda con vía de acceso o de servicio, teniendo como punto de referencia la vivienda Unifamiliar del Sr. Darwin Rodríguez. Las bienhechurías anteriormente descritas me pertenecen por haberlas adquirido a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, El precio de la presente venta es por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD. $ 5.000,00)los cuales recibo de manos del comprador en moneda de curso legal a mi entera y real satisfacción. Obligándonos al respectivo saneamiento de ley. Y yo, SILVA PERAZA GERARDO ANTONIO;anteriormente identificado actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana: SILVA LUCENA GERARDINE BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-21.140.650; mediante Poder de Administración y Disposición el cual quedo inserto en la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto el 10 de agosto de 2022, bajo el Numero: 41, Tomo: 60, Folios: 170 al 175. Posteriormente Registrado en el Registro Público del Municipio Peña el 19 de Diciembre del 2022, dejándolo inserto número: 03, Folios: 13, Tomo: 08 del protocolo de transcripción del presente año. Declaro que acepto y estoy de acuerdo con la venta que se nos hace en los términos expuestos en el presente documento. Es todo conforme firmamos en Yumare a los 01 días del mes de Mayo del 2020…”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que el demandado DARWIN ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.356.110,reconoció en su contenido y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano GERARDO ANTONIO SILVA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.025.202,actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana GERARDINE BEATRIZ SILVA LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.140.650 contra el ciudadano DARWIN ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.356.110.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE los ciudadanos GERARDO ANTONIO SILVA PERAZA y GERARDINE BEATRIZ SILVA LUCENA y el ciudadano DARWIN ALBERTO RODRÍGUEZ VALERA, cursante el mismo al folio tres (03) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa los doce(12) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
El Secretario Temporal:
Abg. Ibrahim Carmelo Saab Torres.
En esta misma fecha y siendo las 11:55 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario Temporal:
Abg. Ibrahim Carmelo Saab Torres.
ZC/MG.
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