REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, TRECE (13) DE AGOSTO DEL 2.026.
AÑOS 216° y 167°
EXPEDIENTE
N° 2.010.
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano ERICKSOON FERNANDO MUÑOZ LEDEZMA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.719.687, domiciliado en esta ciudad de Aroa, municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE JOSE GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA Inpreabogado 172.522.
PARTE DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA
Ciudadana EGDY YAMILETH LEDEZMA LOPEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.513.295,domiciliada en urbanización Villas del Cobre, avenida 1, entre calle 1 y 2 casa N° 43, Aroa municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
JESUS LICET, Inpreabogado 188.279.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano ERICKSOON FERNANDO MUÑOZ LEDEZMA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.719.687, domiciliado en esta ciudad de Aroa, municipio Bolívar del Estado Yaracuyy debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA Inpreabogado 172.522, contra la ciudadana EGDY YAMILETH LEDEZMA LOPEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.513.295,domiciliada en urbanización Villas del Cobre, avenida 1, entre calle 1 y 2 casa N° 43, Aroa municipio Bolívar del Estado Yaracuy, contentiva de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos.
Cursante al folio 10 corre auto del Tribunal de fecha 11-08-2.026, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar a la demandadaEGDY YAMILETH LEDEZMA LOPEZ, y a su cónyuge ciudadanoVICTOR FERNANDO MUÑOZ MORALES, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos lacitación practicada.
En fecha 12 de agosto de 2.026, inserto al folio 12, comparecieron los demandados EGDY YAMILETH LEDEZMA LOPEZ y VICTOR FERNANDO MUÑOZ MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.513.295 y E-81.652.046,a fin de consignar escrito de contestación de la demanda, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS LICET, Inpreabogado 188.279; en el cual expone:
“… al efecto de exponer: formal y categóricamente, CONVENIMOS en la presente Demanda en todas y cada una de sus partes por ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y así mismo declaramos como nuestras las firmaque aparecen en el mismo.”
En fecha 12 de agosto de 2.026, al vto de los folios 13 y 14, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación que le fue entregada para citar a los ciudadanos EGDY YAMILETH LEDEZMA LOPEZ, y a su cónyuge VICTOR FERNANDO MUÑOZ MORALES, por cuanto los mismos se dieron por citado según escrito de contestación de la demandada de esta misma fecha 12-08-2.026.
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer: En fecha 09 de agosto del año 2026 la ciudadana EGDY YAMILETH LEDEZMA LOPEZ, venezolana, hábil en derecho, de estado civil Casada, titular de la cedula de identidad número 8.513.295, con domicilio en la ciudad de Aroa, Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy, urbanización villas del cobre Avenida 1 entre calles 1 y 2 casa número 43, número de teléfono 04125114592 correo electrónicoegdyyamilet@gmail.com, mediante documento privado que anexo en original al presente libelo,me dio en ventaunas bienhechurías consistentes en una casasignada con el número 45, ubicada en LA URBANIZACION VILLAS DEL COBRE, AVENIDA 1 ENTRE CALLES 1 Y 2, DE LA CIUDAD DE AROA MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO YARACUY…En vista de lo anterior, siendo que el documento de COMPRAVENTA es de índole privada, es por lo que acudo para demandar como en efecto demando a la ciudadana: EGDY YAMILETH LEDEZMA LOPEZ,y a su cónyugeVICTOR FERNANDO MUÑOZ MORALES, anteriormente identificados, y pido sean citados en su domicilio ubicado en la urbanización villas del cobre Avenida 1 entre calles 1 y 2 casa número 43, de la ciudad de Aroa Municipio Bolívar del estado Yaracuypara que reconozca en su contenido y firma el documento privado”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“YO, EGDY YAMILETH LEDEZMA LOPEZ, venezolana, hábil en derecho, de estado civil Casada, titular de la cedula de identidad número 8.513.295, con domicilio en la ciudad de Aroa, Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy, Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano ERICKSOON FERNANDO MUÑOZ LEDEZMA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.719.687, con domicilio en la ciudad de Aroa municipio Bolívar del Estado Yaracuy, unas bienhechurías ubicadas en LA URBANIZACION VILLAS DEL COBRE, AVENIDA 1 ENTRE CALLES 1 Y 2, DE LA CIUDAD DE AROA MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO YARACUY, cimentadas en una parcela de terreno privado de un área de CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS, de un área de construcción de CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (179,53 M2) consistentes en una casa elaborada de paredes de bloques, friso liso, techo de machihembrado, provista de tres (3) cuartos, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, dos (2) baños, cuyos linderos son: NORTE: DAMARIS MONTESUMA; SUR: DEISY BEATRIZ PARRA PORTELES; ESTE: AVENIDA 1; OESTE: TERRENO MUNICIPAL; las precitadas bienhechurías me pertenecen según consta en DOCUMENTO RECONOCIDO por ante elJUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUYen fecha 20 de abril del año 2026,expediente signado con el N°5.127. El precio de esta venta es por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 14.500) los cuales recibo en este acto de manos del comprador en divisas efectivo a mi entera y cabal satisfacción, por lo cual en este acto transmito la propiedad del precitado inmueble al comprador y realizo entrega material del mismo libre de todo gravamen. YO, VICTOR FERNANDO MUÑOZ MORALES. Extranjero de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad número E- 81.652.046, de estado civil Casado, con domicilio en esta ciudad de Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en mi condición de Cónyuge de la ciudadana EGDY YAMILETH LEDEZMA LOPEZ, Ut supra identificada, Autorizo la presente venta a mi entera y cabal satisfacción. Y YO ERICKSOON FERNANDO MUÑOZ LEDEZMA, identificado UT SUPRA, acepto la venta que se me hace en los términos establecidos en este contrato a mi entera y cabal satisfacción..Así lo suscribimos y otorgamos en la ciudad de Aroa municipio Bolívar a los 09 días del mes de agosto del año 2026.”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que lademandada EGDY YAMILETH LEDEZMA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.513.295, reconoció en su contenido y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano ERICKSOON FERNANDO MUÑOZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.719.687, contra la ciudadana EGDY YAMILETH LEDEZMA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.513.295.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano ERICKSOON FERNANDO MUÑOZ LEDEZMA y la ciudadana EGDY YAMILETH LEDEZMA LOPEZ, cursante el mismo al folio cuatro(04) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
El Secretario Temporal:
Abg. Ibrahim C Saab Torres.
En esta misma fecha y siendo las 11:15 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario Temporal:
Abg. Ibrahim C Saab Torres.
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