REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5de agostode 2026
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE: Nº 2.906-2.
PARTE DEMANDANTE: CiudadanoCASTILLO EDGAR ALFREDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº7.909.332, domiciliado enla urbanización Tricentenario, calle 8, casa N° Q-04, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIALDE
LA PARTE DEMANDANTE:
PÉREZ CASTILLO BELKIS,inscrita en elInpreabogado con el N° 90.261.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: CiudadanaHILDEGAR YASMINA TORREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N°7.409.487, domiciliada en la calle General, Genel Borgoño, cuadra 8, Vista al Valle 15074, Lima Perú.
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante demanda suscrita y presentada por elciudadanoCASTILLO EDGAR ALFREDO, arriba identificado, representado por su apoderada judicial abogada PÉREZ CASTILLO BELKIS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 90.261, contra laciudadanaHILDEGAR YASMINA TORREZ PÉREZ, arriba identificada, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ély su cónyuge.
Alegala parte actora,haber contraído matrimonio civil en fecha doce(12) de abrildel año dos mil ocho(2008), según consta en copias certificadas de acta de matrimonio signada con el N° 05 del año 2008, expedida por la Oficina del Municipio Peña, estado Yaracuy, anexa al libelo de demanda,marcada con la letra “A”, expresa la parte actora que la relación matrimonial en sus inicios estuvo basada en el amor, la confianza y respeto, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes inherentes al matrimonio, no obstante luego de cinco (5) años de matrimonio, tras aproximadamente dos años de desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común y dejando de tenerle afecto a su esposa, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a su conyugue, tomando en consideración el derecho de vivir en un ambiente armonioso, se separaron interrumpiendo definitivamente su vida en común, viviendo en residencias distintas, hasta el punto que tenían más de diez años que no se comunicaban y lo hicieron solo para iniciar el trámite, por lo que no pretenden una reconciliación, y en tal sentido el demandante manifiesta su firme voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que lo une a su conyugue, por invocación expresa del desafecto, es decir la pérdida del affectio maritales. Asimismo manifiesta que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la urbanización Bella Vista Sur, avenida Las Fuentes, entre avenida El Parque y avenida Cedeño, municipio San Felipe del estado Yaracuy, asimismo, narra la parte accionanteque durante su relación conyugal no obtuvieron bienes que liquidarni procrearon hijos y de conformidad con elcontenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.Finalmente, el demandante solicito se decrete la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana HILDEGAR YASMINA TORREZ PÉREZ, arriba identificada,de la misma forma ratifica los criterios fundamentados, también señala la dirección de la demandada para su notificación, y que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que la definitiva sea declarada con lugar.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 8/6/2023y admitida en fecha 9/6/2023, ordenándose la citación alademandada de autos ciudadanaHILDEGAR YASMINA TORREZ PÉREZ, arriba identificada y ala Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de la misma forma se ordenó librar despacho al Tribunal del municipio Peña, tal y como consta al vuelto del folio 6, y del folio 7, al 11, con el vuelto que corresponda de la causa.
Alos folios 12 y 13 de la presente causa, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber consignado boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 26/10/2023, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia mediante la cual emite opinión en la presente causa, la cual cursa al folio 14.
Cursa al folio 15, y su vuelto del presente expediente, diligencia suscrita y presentada por la parte demandante ciudadano CASTILLO EDGAR ALFREDO, arriba identificado, debidamente asistido por la abogada PÉREZ CASTILLO BELKIS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 90.261, mediante la cual solicita se le designe correo especial.
En fecha 22/11/2023, cursa auto dictado por este Juzgado mediante el cual designa correo especial al ciudadano CASTILLO EDGAR ALFREDO, arriba identificado, lo cual consta en el folio 16, del expediente.
Cursa al folio 17, y su vuelto del dosier, diligencia suscrita y presentada por la abogada asistente de parte demandantePÉREZ CASTILLO BELKIS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 90.261, en la que solicita el abocamiento de la jueza provisoria en la presente causa.
En fecha 25/03/2026,cursa diligencia suscrita y presentada porel ciudadano CASTILLO EDGAR ALFREDO, arriba identificado, debidamente asistido por la abogadaPÉREZ CASTILLO BELKIS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 90.261, mediante la cual confiere poder apud acta a la referida abogada, tal y como consta en folio 18 y su vuelto del expediente.
Riela al folio 19, de la presente causa, auto dictado por este Juzgado mediante la cual la Jueza Provisoria de este Tribunal se aboca al conocimiento del juicio instaurado.
Cursa al folio 20 del presente expediente, diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte demandanteabogada PÉREZ CASTILLO BELKIS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 90.261, mediante la cual solicita se cite a la demandada por audiencia telemática en el presente juicio, de la misma forma señala dirección y número telefónico para la misma.
Del folio 21 al 23 de la causa, cursa auto provisto por este Juzgado mediante la cual fijó audiencia telemática para el día 26 de mayo de 2026, a las 11:00 de la mañana para llevar a cabo la citación de la parte demandada, asimismo se ordenó librar nuevamente boleta de citación.
En fecha 26/05/2026, el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación con compulsa, dirigida a la demandada de autos, ciudadana HILDEGAR YASMINA TORREZ PÉREZ plenamente identificada en autos, debidamente practicada, conforme lo previsto en la Resolución N° 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), lo cual consta del folio 24 al 30 con los vueltos que correspondan del expediente, con lo cual se llevó a efecto la audiencia telemática fijada a los efectos de la citación de la parte demandada de autos, dejando constancia que se efectuó la llamada telefónica y que la demandada de autos se encuentra a derecho en la causa, impuesta como fue el motivo por el Alguacil del Tribunal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional o también denominada la Tutela Judicial efectiva atribuyendo a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para que sus pretensiones sean tramitadas a través de un proceso dirigido por un órgano con miras a conseguir de éste una decisión conforme a derecho. Asimismo, conforme al artículo 49 ejusdem esta tutela se entiende por la suma de todas las prerrogativas establecidas es esta norma, que constituye fundamentalmente la garantía de que elacceso a la justicia sea sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.
En la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, Nro. 576, expediente N 00-2794 se expresa que no basta con que la persona tenga el derecho de acceso a los órganos a los que refiere el artículo 26, sino que además se requiere un proceso, una justa y una decisión ejecutable. Según Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera a la Tutela Judicial Efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no solo al acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantía constitucionales procesales que se encuentran establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil atribuye al Juez la facultad conforme a la materia por la naturaleza del asunto que se dirime, por ello, el Profesor Mattirolo, expresó:“competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, ya que laparte demandante en el libelo manifestó haber fijado junto a su cónyuge el último domicilio conyugalen la urbanización Bella Vista Sur, avenida Las Fuentes, entre avenida El Parque y avenida Cedeño, municipio San Felipe del estado Yaracuy, lo cual consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Resulta importante en el presente caso traer a colación que la partedemandante de autos ciudadanoCASTILLO EDGAR ALFREDO,arriba mencionado, para fundamentar su petición consignócopias certificadas de acta de matrimonio expedidas porel Juzgado del Municipio Peña,del Estado Yaracuy,cursante al folio3, y suvuelto, de la cual se evidencia indubitablemente que la parte accionante de autos celebró matrimonio civil con la accionada de autos ciudadanaCASTILLO EDGAR ALFREDO, arriba mencionada, previo elcumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.En cuanto a las referidas copias certificadas de acta de matrimonio civil, y con la cual la parte demostró la legitimidad, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio,de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda, en copias certificadas, con lo cual el mismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio civil antes valoradas, el mismo conserva todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cualcita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda incoada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadasdel acta de matrimonio civil llevada por ante el juzgado del Municipio Peñadel Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges ciudadanosCASTILLO EDGAR ALFREDOyHILDEGAR YASMINA TORREZ PÉREZ, ya identificados up supra, y que corre inserta al folio 3 y suvuelto, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la parte actoraciudadanoCASTILLO EDGAR ALFREDO, ya identificado, de no continuar unida en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre laparte accionante y su cónyuge, la ciudadanaHILDEGAR YASMINA TORREZ PÉREZ, todo conforme a la sentencia antes transcrita, yASÍ SE DECIDE.Aunado a lo cual, se observa que la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opino en relación a la demanda interpuesta, lo cual consta al folio 14 del expediente.Por otro lado,EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANOCASTILLO EDGAR ALFREDO, ARRIBA IDENTIFICADO, SEÑALO NO HABER ADQUIRIDO BIENES GANANCIALES QUE LIQUIDAR, JUNTO A SU CÓNYUGELA CIUDADANAHILDEGAR YASMINA TORREZ PÉREZ, ARRIBA IDENTIFICADOS. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDADE DIVORCIO 185-A, incoada por el ciudadanoCASTILLO EDGAR ALFREDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº7.909.332, domiciliado en la urbanización Tricentenario, calle 8, casa N° Q-04, municipio Bruzual, estado Yaracuy, representado por su apoderada judicial abogada PÉREZ CASTILLO BELKIS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 90.261,contra la ciudadanaHILDEGAR YASMINA TORREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N°7.409.487, domiciliada en la calle General, Genel Borgoño, cuadra 8, Vista al Valle 15074, Lima Perú; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos CASTILLO EDGAR ALFREDO y HILDEGAR YASMINA TORREZ PÉREZ,ya identificados, en fechadoce(12) de abrildel añodos mil ocho(2008), por ante el Juzgado del Municipio Peña,del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil signada con el N° 05, anexa al libelo de demanda, y que corre inserta alfolio3,y su vuelto, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del MunicipioPeña del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los cinco(05) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
El Secretario Temporal,
Abg. Luis F Cruz R.
En esta misma fecha, y siendo las oncey treinta de la mañana (11:30 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Luis F Cruz R.
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