REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7de agosto de 2026
Años: 216° y 167°



EXPEDIENTE: Nº 3.298-26.



PARTE DEMANDANTE:








ABOGADOASISTENTEDE
LA PARTE DEMANDANTE:

CiudadanaALONSO ALONSO MARIELA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 10.368.543, domiciliada en la avenida Los Baños, urbanización Terrazas de Bella Vista, calle 3, casa N° 32 del municipio San Felipe del estado Yaracuy.


MANZANILLA JOSÉ,Inpreabogado N° 138.697.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano PUGA RIVEIRA JOSÉ MANUEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.591.349, domiciliado en la urbanización La Ascensión, vereda 21, casa N° 9, detrás del CUAM, municipio San Felipe del estado Yaracuy.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).


Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante demanda suscrita y presentada por laciudadanaALONSO ALONSO MARIELA arriba identificada, debidamente asistida por el abogadoMANZANILLA JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 138.697contra el ciudadano PUGA RIVEIRA JOSÉ MANUEL, arriba identificado. Alega la parte actora que contrajo matrimonio con el ciudadano PUGA RIVEIRA JOSÉ MANUEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° 7.591.349, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy en fecha 5 de agosto de 1994, según acta de matrimonio N° 125, que anexa marcada con la letra “A”, que con el buen ánimo de toda nueva pareja de casados fijaron su residencia en la avenida Los Baños, Urbanización Terrazas de Bella vista, calle 3, casa N° 32, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, siendo este su ultimo domicilio conyugal, donde la unión matrimonial se desarrolló por 25 años, que de esa unión procrearon 2 hijos de nombresPUGA ALONSO MARIA ISABEL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° 26.583.519, nacida el 24 de noviembre de 1998, según se evidencia en acta de nacimiento N° 1.267 de fecha 30 de noviembre de 1998, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, yPUGA ALONSO JOSÉ ANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 28.121.164, nacido el 5 de octubre de 2001, según se evidencia en acta de nacimiento N° 908 de fecha 9 de octubre de 2001. De igual forma, laparte accionante señalaque desde hace más de 5 años surgieron múltiples y diversas desavenencias que no es necesario especificar en esta oportunidad, pero causaron un deterioro en la relación marital junto a un profundo e insalvable nivel de desamor haciendo imposible la vida en común e impidiéndoles vivir armónica y amorosamente bajo el mismo techo, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo decidieron ponerle fin a su relación por poseer una ruptura de la vida común, situación que ha permanecido en las mismas condiciones hasta hoy, sin que haya acontecido entre ellos ningún acto que pudiera considerarse como de reconciliación, por lo que manifiestan su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo al contenido en la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016 por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia N° 136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, la parte accionante señala que durante la unión matrimonial adquirieron bienes tanto inmueble como muebles y enseres que partir y liquidar, el cual les pertenece en 50% a cada uno por igual, y que será liquidado en su oportunidad, también solicitaron que la demanda fuese admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar.
La demanda fue recibida por distribución en este Tribunal el día seis (6) de abril del dos mil veintiséis (2026), tal y como consta al vuelto delfolio 12, de la causa, asimismo, fue admitida en fecha 9 de abril de 2026, ordenándose la citación del demandado ynotificación mediante boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta en el vuelto delfolio 12y folios 13 al 16de la presente causa. En los folios 18al 24 del expediente,el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado boleta de citación con su compulsa, manifestando que le fue imposible ubicar alaparte demandada de autos.
De los folio 25 al 33 de la causa, cursan actuaciones relativas a la solicitud mediante diligencia por la ciudadana ALONSO MARIELA, identificada en autos, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicita notificación por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado en auto de fecha 20/5/2026, asimismo la parte demandante de autos le otorga poder apud acta al abogado MANZANILLA JOSÉ ALFREDO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 138.697, de igual forma, cursa consignación de cartel de notificación publicado en prensa, así como tambiénse deja constancia de haber sido cumplido este trámite por parte del secretario temporal de este Juzgado.
En fecha 29 de julio 2026, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Cursa al folio 36 de la causa, diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emite opinión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional o también denominada la Tutela Judicial efectiva atribuyendo a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para que sus pretensiones sean tramitadas a través de un proceso dirigido por un órgano con miras a conseguir de éste una decisión conforme a derecho. Asimismo, conforme al artículo 49 ejusdem esta tutela se entiende por la suma de todas las prerrogativas establecidas es esta norma, que constituye fundamentalmente la garantía de que el acceso a la justicia sea sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.
En la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, Nro. 576, expediente N 00-2794 se expresa que no basta con que la persona tenga el derecho de acceso a los órganos a los que refiere el artículo 26, sino que además se requiere un proceso, una justa y una decisión ejecutable.
Según Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera a la Tutela Judicial Efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no solo al acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantías constitucionales procesales que se encuentran establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil atribuye al Juez la facultad conforme a la materia por la naturaleza del asunto que se dirime, por ello, el Profesor Mattirolo, expresó: “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, ya que las partes del proceso en el libelomanifestaron haber fijado su último domicilio conyugal enla avenida Los Baños, Urbanización Terrazas de Bella vista, calle 3, casa N° 32, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, lo cual consta en el expediente, en razón de lo cual esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Resulta importante en el presente caso- traer a colación- que laaccionante de autos ciudadanaALONSO ALONSO MARIELA, arriba identificada, para fundamentar su petición consignó copias certificadas de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cursante en los folios6, 7 y sus vueltos, del expediente, marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que los accionantes de autos celebraron matrimonio civil, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.En cuanto a las referidas copias certificadas del acta de matrimonio civil y las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de las partes en el proceso, con las cualesdemostró la legitimidad, la filiación y la mayoría de edad de sus hijos, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil correspondiente, acto este que se efectúa por ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece: “...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.Al respecto, la Jurisprudencia ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen se encuentran inmersos en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda, en copias certificadas, con lo cual los mismos conservan todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio civil antes valoradas, el mismo conserva todo su valor probatorio, así como también la parte demostró la filiación y la mayoría de edad de sus hijos, con las copias certificadas de las actas de nacimiento, antes valoradas, las mismas conservan todo su valor probatorio, yASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.

El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demandaincoada, que la legitimidad de las partes está demostrada con las mencionadas copias certificadasdel acta de matrimonio civil, llevada por ante elRegistro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges ciudadanos ALONSO ALONSO MARIELA y PUGA RIVEIRA JOSÉ MANUEL, ya identificados up supra, y que corre inserta en los folios6, 7 y sus vueltos, marcada con la letra “A”, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por losaccionantes de no continuar unidos en matrimonio, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre losaccionantes ALONSO ALONSO MARIELA y PUGA RIVEIRA JOSÉ MANUEL, todo conforme a las sentencias antes transcritas, yASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo cual, se observa que la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opino en relación a la demanda interpuesta, lo cual consta al folio 36 del expediente.Por otro lado, EL TRIBUNALORDENA A LAS PARTES DEL PROCESO, EFECTUAR LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL CUANDO CORRESPONDA,VISTO QUE LOS ACCIONANTES DE AUTOS CIUDADANOSALONSO ALONSO MARIELA y PUGA RIVEIRA JOSÉ MANUEL, MANIFESTARON HABER ADQUIRIDO BIENES MUEBLES E INMUEBLES Y ENSERES, Y EL MISMO ES SUSCEPTIBLE DE SER LIQUIDADO, LO CUAL CONSTA EN LA CAUSA. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO:CONLUGAR LA DEMANDADE DIVORCIO 185-A, incoada porla ciudadanaALONSO ALONSO MARIELA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 10.368.543, domiciliada en la avenida Los Baños, urbanización Terrazas de Bella Vista, calle 3, casa N° 32 del municipio San Felipe del estado Yaracuy,debidamente asistida por elabogadoMANZANILLA JOSÉ,inscrito en el Inpreabogado con el N° 138.697; contra el ciudadanoPUGA RIVEIRA JOSÉ MANUEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.591.349, domiciliado en la urbanización La Ascensión, vereda 21, casa N° 9, detrás del CUAM, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos ALONSO ALONSO MARIELA y PUGA RIVEIRA JOSÉ MANUEL, ya identificados, en fechacinco (5) de agosto demil novecientos noventa y cuatro (1994), ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil signada con el N° 125,del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), anexa al libelo de demanda, y que corre inserta enlos folios6, 7 y sus vueltos, marcada con la letra “A”, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuyy al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los siete(7) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
El Secretario Temporal,

Abg. Luis F. Cruz R.
En esta misma fecha, y siendo las once y diezminutos de la mañana (11:10 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Luis F. Cruz R.