REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Agosto de 2026
Años 216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 1513
PARTE ACTORA
ABOGADO ASISTENTE
Ciudadana YOHANA BERCELYS SUÁREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.442.053 y domiciliada en la calle 5 la Iglesia con Avenida Zamora, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Abogado Jerson José Barrios Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 316.161, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la Ciudadana YOHANA BERCELYS SUÁREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.442.053 y domiciliada en la calle 5 la Iglesia con Avenida Zamora, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 30 de Septiembre de 2025; mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION, N° 733-03, Folio N° 233 del año de 2015 expedida por el Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de su padre, ciudadano Wilman Humberto Suarez Silva, quien era Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.478.575, alegando que la misma adolece de un error material involuntario por parte del funcionario al asentarla en los libros respectivos llevados por el Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, ya que se incurrió en el error material involuntario de asentar la cedula de su fallecido padre como “V-2.565.359”, lo cual es incorrecto, por cuanto lo correcto es “V-4.478.575”, tal como se desprende de la documentación anexa al escrito de solicitud.
En fecha 06 de Octubre del 2025, se le dio entrada y se le asignó el N° 1513.
En fecha 06 de Febrero del 2026, comparece ante este Tribunal la ciudadana YOHANA BERCELYS SUÁREZ SALCEDO, debidamente asistida de abogado, quien consignó requisitos solicitados por este Juzgado.
En fecha 11 de Febrero del 2026, vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana YOHANA BERCELYS SUÁREZ SALCEDO, por auto, este Tribunal insta a la parte interesada a consignar la documentación completa solicitada por este Juzgado.
En fecha 17 de Abril del 2026, comparece ante este Tribunal la ciudadana YOHANA BERCELYS SUÁREZ SALCEDO, debidamente asistida de abogado, quien consignó requisitos solicitados por este Juzgado.
En fecha 23 de Abril del 2026, se admite la presente demanda, se ordenó el emplazamiento por Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el asunto, para el Acto de Oposición a la solicitud; asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de Abril de 2026, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar, Abogada Zulmara Montoya.
En fecha 05 de Mayo del 2026, comparece ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Zulmara Montoya, quien presento escrito en el cual emite Opinión Favorable a la presente causa.
En fecha 04 de Junio del 2026, comparece la ciudadana YOHANA BERCELYS SUÁREZ SALCEDO, plenamente identificada en autos y debidamente asistida de Abogado, quien estampó diligencia mediante la cual consignó el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado en el diario “YARACUY AL DIA” en fecha 04 de Junio del 2026. Por auto de misma fecha, el Tribunal ordena desglosar y agregar al expediente el edicto debidamente publicado.
En fecha 01 de Julio del 2026, vencido el lapso de oposición a terceros, este Tribunal mediante auto, abre a pruebas.
En fecha 27 de Julio del 2026, vencido el lapso probatorio, este Tribunal mediante auto, establece que procederá a dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CUMPLIDO CON TODOS LOS TRÁMITES PROCESALES, ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil, la documentación anexa al escrito libelar inserta a los folios del 03 al 06 ambos inclusive, a los folios 09 al 11 ambos inclusive y a los folios 13 y 14 del presente expediente; constatándose de las mismas que en los datos de la cedula quedo asentado como “V-2.565.359”, lo cual es incorrecto, por cuanto lo correcto es “V-4.478.575”; y la cual este sentenciador les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos no impugnados en la oportunidad procesal, ya que los mismos se encuentran insertos en el expediente, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal observa que el error señalado se comprueba con la documentación anexa y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION del ciudadano WILMAN HUMBERTO SUAREZ SILVA, padre de la solicitante, anotada con el N° 733-03, Folio N° 233 del año de 2015 expedida por el Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, incoada por la ciudadana YOHANA BERCELYS SUÁREZ SALCEDO; SEGUNDO: En consecuencia, corríjase la referida ACTA DE DEFUNCION donde se asentó la cedula del fallecido padre de la solicitante como “V-2.565.359”, lo cual es incorrecto, por cuanto lo correcto es “V-4.478.575”; TERCERO: Expídanse copias certificadas de la presente decisión y remítanse bajo oficio al Registro Principal del Estado Yaracuy y al Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines que de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, se sirvan corregir la ACTA DE DEFUNCION anotada con el N° 733-03, Folio N° 233 del año de 2015, expedida por el Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a objeto de que suscriban la correspondiente nota marginal en la misma. Líbrense oficios y copias certificadas. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria;
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal;
Abg. DARIANGELA BOLAÑO
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. Se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
Abg. DARIANGELA BOLAÑO
Exp 1513/NJH/dyba/dc
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