REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de Agosto de 2026
Años 216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 2897
PARTE DENUNCIANTE Ciudadano DOMÉNICO ROSETTA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidades N°. E-82.000.584.
APODERADO JUDICIAL PARTE DENUNCIANTE Abg. FREDDY JOSE VALERA SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.578.
PARTE DENUNCIADA
ABOGADO ASISTENTE Y APODERADO JUDICIAL PARTE DENUNCIADA
Ciudadanas DAYANA VICTORIA YOVERA y LUZ MARINA MARTINEZ DE ALVARENGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-15.107.531 y V-5.4632.717 respectivamente, de este domicilio.
Abg. RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.393
MOTIVO
DENUNCIA MERCANTIL.
Se inicia la presente pretensión por Denuncia Mercantil, intentada por el ciudadano DOMÉNICO ROSETTA, asistido del abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.578, anteriormente identificado, contra las ciudadanas DAYANA VICTORIA YOVERA y LUZ MARINA MARTINEZ DE ALVARENGA, anteriormente identificadas, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Firma Mercantil MANUEL CEDEÑO, C.A, la cual se encuentra debidamente inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de Mayo del año 2011, anotada bajo el número 64, Tomo 11-A, registrada inicialmente como MATERNAL Y GUARDERÍA PEQUITAS, C.A. Recibida por distribución en fecha 03 de marzo de 2026, se le dio entrada en fecha 06 de marzo de 2026, se admitió en fecha 16 de abril 2026. Alega el denunciante, que la Sociedad Mercantil referida, MANUEL CEDEÑO, C.A., hasta la presente, no ha realizado la Asamblea Ordinaria de accionistas, para la designación de la junta directiva de la compañía la cual esta vencida desde el año 2022 y la designación del comisario, tal como lo establecen los estatutos sociales de la compañía.
Asimismo; aduce que la Junta Directiva de la mencionada compañía fue elegida para regir el periodo de cinco (05) años, comenzando el día 16 de junio de 2017 hasta el día 16 de junio de 2022, fecha a partir de la cual se encuentra vencida, vale decir, acéfala en cuanto a sus funciones, lo cual mantiene una irregularidad en cuanto al cumplimiento de los deberes formales inherentes a toda firma mercantil y a lo que están obligados, de conformidad con los estatutos sociales y fundamenta su pretensión en el artículo 291 del Código de Comercio.
Cumplidos los trámites para la notificación de las denunciadas ciudadanas DAYANA VICTORIA YOVERA y LUZ MARINA MARTINEZ DE ALVARENGA, plenamente identificadas en autos, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MANUEL CEDEÑO, C.A, las mismas se hicieron presente, la primera a través de su apoderado judicial Abogado Rafael Alfredo Puertas Mogollón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.393, según instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de San Felipe en fecha 01 de diciembre de 2020, anotado bajo el numero 38, Tomo 16 folio 118 al 120, quien a su vez asistió a la vicepresidenta de la compañía que acude personalmente ante este tribunal; quienes en conjunto presentaron escrito donde solicitan la inadmisibilidad de la presente solicitud, la declaratoria de nulidad y reposición de la causa; y a todo evento presentaron informe de contestación.
Señalan las denunciadas que el presente procedimiento está viciado de nulidad absoluta que afecta el orden publico constitucional del proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva por cuanto entre otras cosas, este Tribunal no es el competente para conocer de la presente solicitud por cuanto el solicitante en el encabezado del escrito de la denuncia mercantil lo dirigió a un tribunal diferente, incurriendo en evidente violación del debido proceso y a ser juzgado por el juez natural.
Siendo necesario aclarar a las denunciadas, que este tribunal tercero de municipio si es el competente para conocer del presente procedimiento por cuanto el domicilio de la sociedad mercantil según los estatutos en la Ciudad de San Felipe, específicamente en la Avenida Cedeño, estado Yaracuy, y además el domicilio de la parte denunciada también está en el ámbito jurisdiccional de este tribunal, lo que existe en el encabezado del escrito de la denuncia, es un error material en la identificación del tribunal, que no constituye una formalidad esencial, lo que no violenta el derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural ni causa indefensión, y establecer la nulidad de todo el procedimiento sería sacrificar la justicia por formalismos innecesarios, como lo han establecido las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica en reiteradas sentencias. Además un simple error material en la redacción del escrito no altera la competencia que tiene este órgano jurisdiccional en razón de la materia, cuantía y territorio. Y así se establece.-
Asimismo; señalan que le fueron lesionados sus derechos constitucionales y el debido proceso que ha de cumplirse para la comparecencia de la parte denunciada en la solicitud, mediante la institución procesal denominada citación como garantía del acceso a una tutela judicial efectiva, en razón de que el Tribunal debió ordenar la citación de los denunciados y, en su lugar, procedió a ordenar la comparecencia mediante notificación lo cual no está permitido en el proceso; este Tribunal le hace saber a la parte denunciada que como bien lo señaló en su escrito, el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria y la vía para que los denunciados se hagan parte en el mismo es a través de una notificación, por ser un llamado expedito que le hace el tribunal para que acudan a explicar la situación de la compañía y si existen o no irregularidades en la sociedad mercantil, no es una citación para un juicio ordinario, los denunciados van a exponer a través del informe que presentan lo que ha bien tengan en relación a lo señalado por el denunciante, por lo que no hay violación de derechos constitucionales, se trata de un procedimiento sumario. Y así se establece.-
Siguen exponiendo las denunciadas que ni ellos ni el denunciante poseen cualidad jurídica para ser parte en el presente proceso, por cuanto el denunciante no tiene cualidad de dueño de las acciones frente a los accionistas, la junta directiva y la compañía en cuestión ni interés, por cuanto no le ha sido otorgado por los demás comuneros, es necesario traer a colación que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil Venezolano, reconocen las Uniones Estables de Hecho y garantizan los derechos patrimoniales de los concubinos, y así lo ha reiterado el más alto Tribunal de la República, aunado a que el denunciante tiene una sentencia definitivamente firme de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que por Notoriedad Judicial, este tribunal conoce; y cuya relación concubinaria fue reconocida por las denunciadas en su escrito. Demostrando así el denunciante tener interés legitimo, económico y jurídico, por ser comunero y aunque no esté inscrito en el libro de accionista de la compañía, su cualidad de comunero sobre las acciones de la compañía adquiridos en el periodo de vigencia de la unión le da legitimación para proteger su patrimonio común, por lo que tiene cualidad para vigilar y denunciar las presuntas irregularidades en la sociedad mercantil, si siente que sus intereses se puedan ver desmejorados. Y así se establece.-
En este punto también señalaron, las denunciadas DAYANA VICTORIA YOVERA y LUZ MARINA MARTINEZ DE ALBARENGA, plenamente identificadas, que no tienen cualidad para sostener este procedimiento, por cuanto la compañía se encuentra representada por una junta directiva y que ellas han sido denunciadas de manera personal, debe este Tribunal recordarle a las denunciadas, que el llamado que este órgano jurisdiccional le has hecho en la presente denuncia, lo hace en su condición de presidenta y vicepresidenta de la Sociedad Mercantil MANUEL CEDEÑO, C.A, y en las actas de asambleas debidamente registradas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 09 de agosto de 2023, anotada bajo el número 6, tomo 25-A y en fecha 16 de junio de 2017, anotada bajo el número 13, tomo 25-A, se señala como integrantes de la junta directiva de la Sociedad Mercantil MANUEL CEDEÑO, C.A, a las ciudadanas DAYANA VICTORIA YOVERA y LUZ MARINA MARTINEZ DE ALBARENGA, plenamente identificadas, en sus cargos de Presidente y Vicepresidente, por lo que si tienen cualidad para ser parte en este procedimiento de denuncia mercantil. Y así se establece.-
En consecuencia, por los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal debe declarar improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad, de nulidad absoluta y reposición de la causa, realizada por las denunciadas ciudadanas DAYANA VICTORIA YOVERA y LUZ MARINA MARTINEZ DE ALBARENGA, plenamente identificadas, en su condición de presidente y vicepresidente, respectivamente de la de la Sociedad Mercantil MANUEL CEDEÑO, C.A.
Corresponden ahora a este tribunal, analizar en el caso de marras, la procedencia o no de la denuncia mercantil, siendo necesario traer a colación que la presente solicitud de denuncia mercantil, está fundamenta en el artículo 291 del Código de Comercio, es por lo que este tribunal considera que se hace necesario un análisis del mismo:
"Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de comercio acreditando debidamente el carácter con que proceden”
El tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de las diligencias
El informe de la comisaria se consignará en la Secretaría del Tribunal
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminara el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”
De manera que, interpretando a dicho artículo, se determina que el mismo exige para la procedencia de dicho procedimiento lo siguiente:
A) Que se denuncien graves irregularidades en el cumplimiento de deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios.
B) Que esa denuncia sea interpuesta por un número de socios que representen la quinta parte del capital social. Sobre ese requisito del monto de acciones, vale la pena acotar, que ese requisito fue atemperado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 05-0709, de fecha 12 de mayo del 2015, criterio ratificado en Sentencia N° 312, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente 19- 309, en la cual interpretó y modificó el artículo 291 del Código de Comercio en lo que respecta a la protección de los accionistas minoritarios de las Sociedades Anónimas de capital cerrado, estableciendo que la denuncia del artículo 291, puede ser realizada por cualquier accionista de la compañía sin importar el porcentaje de acciones que representen, interpretación ésta que de acuerdo al artículo 335 de la Constitución vigente, es vinculante para todos los Tribunales de la República, por lo que esta Juzgadora la acoge y aplica al presente caso.
Resulta oportuno recordar que el ordenamiento mercantil, indica en el artículo 277 lo siguiente:
Artículo 277: Las asambleas, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco (5) días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella será nula.
Por otra parte, los estatutos es ley entre los socios, estableciendo en la cláusula séptima, octava, décima, décima segunda y décima cuarta de los estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “MANUEL CEDEÑO, C.A.” lo siguiente:
“…SÉPTIMA: Las Asambleas pueden ser Ordinarias y Extraordinarias, y las mismas se consideraran legalmente constituidas concurriendo a ellas el cincuenta y uno (51%) por ciento de las acciones. Sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos y son obligatorias para los socios aun para los socios que no estén presentes. OCTAVA: Las Asambleas Ordinarias se reunirán en la ciudad de San Felipe, dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre del Ejercicio anual, previa convocatoria. SIC.
“…DECIMA: SIC …Son atribuciones de la Asamblea General de Accionistas; a) Elegir a los miembros de la Junta Directiva y a sus suplentes, así como al Comisario; b) Discutir, aprobar o improbar el Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas Anuales con vista al informe del Comisario; c) Hacer los apartados que señale la Ley; d) Discutir sobre la prórroga de la compañía, sobre el aumento o disminución del capital social y en general, considerar y resolver cualquier punto que le fuere especialmente sometido…” SIC.
“…DECIMA PRIMERA: La Administración, dirección y representación de la compañía corresponde a la Junta Directiva integrada por: Un (01) Presidente y un (01) Vice-Presidente, y un (01) Director, quienes pueden ser accionistas o no. Actuaran conjunta o separadamente, elegidos por la Asamblea Ordinaria de Accionistas y en caso de necesidad, por una Asamblea Extraordinaria, quienes duraran en el ejercicio de sus funciones, hasta tanto no sean removidas de sus cargos, pudiendo ser reelectos...” SIC.
“...DECIMA SEGUNDA: La Junta Directiva se considerará válidamente Constituida con la presencia de la totalidad de sus miembros, siendo uno de ellos necesariamente el Presidente…” SIC “…Siendo las Atribuciones de la Junta Directiva: …f) Convocar a las Asambleas, tanto Ordinarias como Extraordinarias de Accionistas;….” SIC
“…DECIMA CUARTA: La compañía tendrá un Comisario, quien será elegido Asamblea General Ordinaria de Accionistas, por un lapso de tres (03) Años pudiendo ser reelegido y durará tres (03) años mas, en sus funciones, pudiendo permanecer en el ejercicio de sus funciones hasta tanto la Asamblea Ordinaria de Accionistas designe su sucesor y atribuciones serán las establecidas en el código de comercio…” SIC.
De igual forma hay que traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-0709, de fecha 12 de mayo del 2015, Magistrado Ponente MARCOS TULIO DOGARTE PADRON, en donde quedó asentado lo siguiente:
“Del análisis anterior, esta Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Constitución, se debe anular el mencionado requisito. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Constitucional modifica el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente forma:
“Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. (…)”
De la norma y jurisprudencia transcrita que antecede se desprende que el procedimiento de denuncia mercantil no implica un verdadero juicio o litigio, en el cual se requiera la formación de un contradictorio y la evacuación de las pruebas tendientes a demostrar las afirmaciones de hecho afirmadas por las partes que contraponen sus intereses en un juicio. En consecuencia, al aplicar las consideraciones antes señaladas al caso de marras, tenemos, que este órgano jurisdiccional no está facultado para dirimir sobre un conflicto contencioso de intereses entre partes, sino simplemente acordar previa determinación de circunstancias que constituyan indicios de la verdad de las denuncias presentadas la convocatoria de la asamblea de accionistas como órgano encargado de resolver acerca del planteamiento del denunciante; o, en caso contrario, dar por terminado el proceso.
En este orden de ideas, este Tribunal señala la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp.: 2005-000708, con Ponencia del Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha: 30-11-2005, donde la sala plasmó en el contenido de su sentencia lo siguiente:
“ (…) En tal sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros, con relación al comentado artículo 291 del Código de Comercio, indicó lo siguiente:
“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…” SIC
De la anterior doctrina la cual acoge este Tribunal de conformidad al artículo 321 del Código del Procedimiento Civil, se corrobora jurídicamente que este procedimiento tiene como fin verificar si hay indicios suficientes sobre la veracidad de las denuncias motivo de la presente solicitud a fin de ordenar o no la convocatoria de la asamblea para que se ventile dichas denuncias sin dar el Tribunal un pronunciamiento sobre la existencia o no de las irregularidades denunciada.- Y así se declara.
Observa este Tribunal en virtud del procedimiento con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio que se refiere a las Denuncias Mercantiles, que no siendo este un verdadero juicio o litigio de carácter contencioso, su trámite se realiza por la Jurisdicción Voluntaria, en tal sentido igualmente se cita extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp.: 2005-000708, con Ponencia del Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha: 30-11-2005, cuyo contexto es del tenor siguiente:
“ (…) Ahora bien, luego de las consideraciones anteriores, en relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones dictadas con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, la Sala en sentencia Nº 452 del 21 de agosto de 2003, expediente Nº 02-565, caso Corporación 1942, C.A., y Asundina Gagliardi Duarte contra Ernesto Gagliardi Di Guida, que hoy se ratifica en este fallo, expuso lo siguiente:
“…Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por el Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:
A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción... Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede la apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención “juicios civiles” o “juicios especiales”, a los cuales se refiere el artículo 312 ejusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación....”. (Negrillas de la Sala). SIC
De la jurisprudencia anteriormente acogida por este Tribunal de conformidad al artículo 321 del Código del Procedimiento Civil, al ser aplicada al caso de autos, tenemos que al ser este un procedimiento fundamentado de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, los elementos según las partes aportados como probatorios, en el caso de marras solo fueron revisados por la vista de este sentenciador sólo como indicios a los fines de determinar las sospechas de irregularidades en la presente Denuncia Mercantil. Y así se declara.-
De la revisión del capítulo segundo del escrito presentado por las denunciadas, denominado informe de contestación y de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal considera que las mismas evidencian indicios suficientes de la verdad de las denuncias explanadas en la presente solicitud de Denuncia Mercantil, por el denunciante, haciendo necesario acordar la convocatoria inmediata de la asamblea.
Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el actor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual en caso de que sea acordada, se ventilara si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto esta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación, es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva no declarativa, solo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas.
Ahora bien, de las anteriores citas bibliográficas, así como de la jurisprudencia que antecede y que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a todo lo anteriormente expuesto en esta resolución, y quedando plenamente demostrado que existen suficientes indicios que hacen presumir la existencia de las denunciadas formuladas en el presente procedimiento de Denuncia Mercantil, este Tribunal ordena de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, la realización de una asamblea extraordinaria de socios de la firma mercantil “MANUEL CEDEÑO C.A.”, en la cuales se ventilen las denuncias objetos de la presente Solicitud de Denuncia Mercantil. Y así se decide.-
Ahora bien, subsumiendo los hechos narrados por el denunciante en el caso planteado es por lo que este tribunal en aras de una sana y correcta aplicación de la Justicia y en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de convocatoria de Asamblea de Accionistas, suscrita y presentada por el ciudadano DOMÉNICO ROSETTA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidades N°. E-82.000.584, representado por su apoderado judicial abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.578, contra las ciudadanas DAYANA VICTORIA YOVERA y LUZ MARINA MARTINEZ DE ALVARENGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-15.107.531 y V-5.4632.717 respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MANUEL CEDEÑO, C.A.
SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, la realización de la Asamblea de Accionista de la Sociedad Mercantil MANUEL CEDEÑO, C.A., con la participación de los socios y el Comisario, con fundamento con lo establecido en la Clausula Séptima de los Estatutos Sociales, en la cuales se ventilen las denuncias objetos de la presente Solicitud de Denuncia Mercantil: a) La designación de la junta directiva de la compañía la cual esta vencida desde el año 2022 y b) La designación del comisario de la compañía, tal como se establece en las cláusulas Décima, Décima Primera y Décima Segunda de los Estatutos Sociales. De la cual debe darse parte a este Tribunal, para comprobar su ejecución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página WWW.TSJ.GOB.VE de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (3) días del mes Agosto de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria;
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal,
Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. Se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ
Sol. 2897/NJH/Dyba.-
|