REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de Agosto de 2026
Años 216° y 167°
SOLICITUD Nº 2957
PARTE SOLICITANTE Ciudadano LUIS ARGENIS VERA MURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.860.337 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EDWIN MURIEL GÓMEZ Y JEAN CARLOS MURIEL GÓMEZ, de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 71.760.154 y N° 71.375.346 respectivamente, domiciliados en Medellín Colombia, según poder Notarial otorgado ante la Notaria Publica N° 18 de Medellín, debidamente apostillado el día veintiséis (26) de agosto de 2025.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE
Abogada Dayergis Yoanney Sivada Freitez, Inpreabogado Nro. 199.829
MOTIVO
TÍTULO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
( NO ADMISIÓN)
Visto la anterior solicitud de TÍTULO ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDERO, efectuada por el ciudadano LUIS ARGENIS VERA MURIEL, arriba identificado, quien actúa, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EDWIN MURIEL GÓMEZ y JEAN CARLOS MURIEL GÓMEZ, arriba identificados, debidamente asistido por la abogada Dayergis Yoanney Sivada Freitez, Inpreabogado Nro. 199.829; y cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2026, constante de tres (3) folios útiles y siete (7) anexos.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura pura y simple del escrito libelar, se desprende que el solicitante manifiesta lo siguiente: “…Yo, LUIS ARGENIS VERA MURIEL, venezolano, mayor de edad, casada, civilmente hábil, Titular de la cédula de identidad N° V-17.860.337, de este domicilio; actuando en mi carácter de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos EDWIN MURIEL GÓMEZ y JEAN CARLOS MURIEL GÓMEZ, ambos de nacionalidad colombiana, mayores de edad, con número de documento de identidad N° 71.760.154 y N° 71.375.346, ambos domiciliados en Medellín, Colombia, carácter que acredito suficientemente mediante Poder Notarial otorgado ante la Notaría Pública N°18 de Medellín, debidamente apostillado en veintiséis (26) de agosto de 2025…” “ …El caso es Ciudadano Juez, que a los fines legales que interesan a mis poderantes, acudo a su competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 del Código de Procedimiento de Civil, se declare a mis poderantes previamente identificados, como UNICOS Y UNIVERSAL HERERDEROS del De Cujus CARLOS ARTURO MURIEL ISAZA plenamente aquí identificado …” (SIC)
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables” (cursivas del Tribunal)
Es por ello necesario, traer a colación que el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda o solicitud, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que
“…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Ahora bien, señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Respecto al citado artículo, la máxima Sala en Jurisdicción Civil de nuestro país, ha establecido en reiteradas sentencias quienes pueden ejercer en juicio, limitando claramente a los profesionales del derecho como únicos capaces para actuar en representación de otras personas (naturales o jurídicas) ante los órganos jurisdiccionales; así determinado en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003 en expediente 02-054, nomenclatura de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
“Son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Como tal representante de otros, no puede una persona sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (art.2º LdeA) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por el CPC. En consecuencia, los jueces no admitirán como representante a personas que carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 03-1150 de fecha 27 de julio de 2004, se estableció que sólo los abogados en ejercicio pueden ejercer poderes en juicio, dictaminado de la siguiente manera:
“El art. 3 L de A, establece que “Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”. Por su parte, el art. 4 eiusdem, dispone que “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostenta el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico. Cualquier actuación en desacato es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas, no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a tramitar o interponer un recurso sin ser abogado. Y es que en el actual régimen procesal, el Legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el art. 166 CPC, disponiendo que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las prescripciones de la LdeA. Y su resultado es que resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional”.
Ahora bien, la admisibilidad de esta acción está sujeta, por tanto, a que la persona que actúa en juicio en representación legal de otro, debe facultar a abogados en ejercicio para que defiendan los derechos e intereses de quien originalmente pretende ejercer la acción, ya que no puede practicar en juicio quien no es abogado, así esté asistido de abogado.
De la revisión del documento acompañado al escrito libelar, poder otorgado al ciudadano LUIS ARGENIS VERA MURIEL, arriba identificado, se evidencia del mismo, que fue otorgado de manera amplia, sin embargo el accionante no es abogado; pero a su vez, se puede observar que la parte introdujo la respectiva solicitud de TITULO UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, asistido de abogada, incurriendo en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, siendo ineficaz la presente actuación como apoderado no abogado de los ciudadanos EDWIN MURIEL GÓMEZ Y JEAN CARLOS MURIEL GÓMEZ, arriba identificados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TÌTULO UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, efectuada por el ciudadano LUIS ARGENIS VERA MURIEL, arriba identificado y quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial, de los ciudadanos EDWIN MURIEL GÓMEZ Y JEAN CARLOS MURIEL GÓMEZ, arriba identificados y con domicilio en Medellín Colombia, asistido por la abogada Dayergis Yoanney Sivada Freitez, Inpreabogado Nro. 199.829, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página WWW.TSJ.GOB.VE de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria;
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal;
Abg. DARIANGELA BOLAÑO
En esta misma fecha y siendo las 10:50 a. m. Se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
Abg. DARIANGELA BOLAÑO
Sol.2957/NJH/dyba/kb.-
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