REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de Agosto de 2026
Años 216° y 167°
SOLICITUD Nº 2960
PARTE SOLICITANTE Ciudadano, Abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.046.318, Inpreabogado Nro. 58.234, domiciliado en la Urbanización La Ascensión, vereda 39, casa N° 8, municipio San Felipe, estado Yaracuy, Autorizado por los socios de la ASOCIACION COOPERATIVA “LOS PRIMOS 2025” R.L; Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-507721167, con domicilio en la Calle Cedeño, Casa S/N, Sector Barrio Cerro Amarillo, Parroquia Capital San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual se encuentra debidamente protocolizada, por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha trece (13) de octubre del año 2025, bajo el N° 8, Folio 60 del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del 2025.
MOTIVO
SELLADO DE LIBROS ( NO ADMISIÓN)
Visto la anterior solicitud de SELLADO DE LIBROS, efectuada por el Abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, arriba identificado, quien actúa mediante Autorización de fecha 11 de Julio 2026, suscrita por los socios de la ASOCIACION COOPERATIVA “LOS PRIMOS 2025” R.L; Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-507721167, ubicada en la Calle Cedeño, Casa S/N, Sector Barrio Cerro Amarillo, Parroquia Capital San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual se encuentra debidamente protocolizada, por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha trece (13) de octubre del año 2025, bajo el N° 8, Folio 60 del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del 2025; y cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2026, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura pura y simple del escrito libelar, se desprende que el solicitante manifiesta lo siguiente: “…Yo, PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-8.046.318, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.234, teléfono con red social WhatsApp: 0424-5498017, correo electrónico: elsecretodepedro2015@gmail.com, con domicilio procesal en la Urbanización La Ascensión, Vereda 39, Casa N° 8, San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en la condición de Autorizado, por los socios de la ASOCIACION COOPERATIVA "LOS PRIMOS 2025" R.L., Registro de Información Fiscal (R.I.F) J507721167, ubicada en la Calle Cedeño, Casa S/N, Sector Barrio Cerro Amarillo, Parroquia Capital San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual se encuentra debidamente protocolizada, por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha trece (13) de octubre del año 2025, bajo el N° 8, Folio 60 del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del 2025, para lo cual acompaño copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, marcada con la letra "A" y Autorización de fecha, 11 de julio del año 2026, la cual, acompaño marcada con la letra "B", ante Usted, muy respetuosamente, ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: En vista, de que el presidente del Consejo de Administración, ciudadano SANTIAGO RAMON CAMACARO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-12.176.743, dejó el cargo, sin ningún tipo de justificación, siendo el único encargado de representar a la ASOCIACION COOPERATIVA "LOS PRIMOS 2025" R.L., poder llevar un buen funcionamiento de la Asociación Cooperativa y poder solicitar por ante los Tribunales de Municipios, el sellado de Los Libros, que son obligatorios, para el funcionamiento y como quiera, que es necesario su sellado y en vista de que ningún socio de la referida Asociación Cooperativa, puede asistir, por ante los Tribunales, para solicitar el Sellado de los Libros, es por lo que me dirijo por ante su Competente Autoridad, con la finalidad de solicitarle muy respetuosamente, el sellado de los Libros de Acta de Asamblea, Libro Diario, Libro Mayor y Libro de Inventario de la ASOCIACION COOPERATIVA "LOS PRIMOS 2025" R.L….” (SIC)
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables” (cursivas del Tribunal)
Es por ello necesario, traer a colación que el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda o solicitud, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que
“…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Ahora bien, señala el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
Por otra parte, señala el artículo 19 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Artículo 19.- Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1º La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos. El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida. Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos. Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización. Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.”
Ahora bien, la admisibilidad de esta acción está sujeta, por tanto, a que la persona que actúa en juicio por autorización de los socios de la ASOCIACION COOPERATIVA “LOS PRIMOS 2025” R.L, Abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, plenamente identificado, no posee cualidad jurídica de representación, debido a que el presidente del Consejo de Administración, ciudadano SANTIAGO RAMON CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.176.743, siendo el único facultado en representar a la ASOCIACION COOPERATIVA "LOS PRIMOS 2025" R.L, dejó el cargo, sin ningún tipo de justificación; y la asamblea de socios que es la máxima autoridad organizativa para tomar las decisiones de la organización, no ha delegado la representación de la misma en ningún otro socio, por lo que dicha autorización no es suficiente para actuar ante el órgano jurisdiccional, por carecer del carácter de poder público o autentico exigido por la ley para gestionar ante autoridades judiciales. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE SELLADO DE LIBROS, efectuada por el Abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, arriba identificado y quien actúa mediante Autorización de fecha 11 de Julio 2026, suscrita por los socios de la ASOCIACION COOPERATIVA “LOS PRIMOS 2025” R.L, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 19 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas. Asimismo, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LOS LIBROS, consignados para su sellado.-
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página WWW.TSJ.GOB.VE de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria;
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal;
Abg. DARIANGELA BOLAÑO
En esta misma fecha y siendo las 10:50 a. m. Se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
Abg. DARIANGELA BOLAÑO
Sol.2960/NJH/dyba/dc.-
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