REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Agosto de 2026
Años 216° y 167°

EXPEDIENTE
N° 1615
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos ALCARIA BIDALIS LÓPEZ VELIZ y LEONIDAS VILLANUEVA CASTILLO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.270.359 y V-7.915.082 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE
Abogado Jahir Ramírez Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.312.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana FABIOLA DEL CARMEN ROJAS DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.932.334, domiciliada en la Ciudad Caquetío, Torre N° 15, apartamento N° 4, Punto Fijo, Estado Falcón.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por los ciudadanos ALCARIA BIDALIS LÓPEZ VELIZ y LEONIDAS VILLANUEVA CASTILLO, debidamente asistidos por el abogado Jahir Ramírez Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.312, contra la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN ROJAS DE GARCÍA, ya identificada.
En fecha 20 de mayo de 2026, se recibe por distribución la presente demanda.
En fecha 25 de mayo de 2026, corre auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda bajo el N° 1615.
En fecha 26 de mayo de 2026, comparecen los ciudadanos ALCARIA BIDALIS LÓPEZ VELIZ y LEONIDAS VILLANUEVA CASTILLO, debidamente asistidos por su abogado, quienes presentan diligencia consignando lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 01 de Junio del 2026, se admitió, se libro boleta de citación y se acordó exhortar bajo oficio N° 187/2026 al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, a fin de practicar la citación a la demandada, ciudadana FABIOLA DEL CARMEN ROJAS DE GARCÍA, para que de contestación a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
En fecha 04 de Junio de 2026, comparecen los ciudadanos ALCARIA BIDALIS LÓPEZ VELIZ y LEONIDAS VILLANUEVA CASTILLO, debidamente asistidos por su abogado, quienes presentan diligencia solicitando la citación de la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN ROJAS DE GARCÍA, por medios electrónicos, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto del 2022, emanada de la Sala de Casación Civil.
Asimismo, consignan Poder Apud-Acta conferido al Abogado Jahir Ramírez Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.312.
En fecha 16 de Junio de 2026, por auto, el tribunal acuerda lo solicitado y ordena la citación por vía electrónica a la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN ROJAS DE GARCÍA.
En fecha 22 de junio de 2026, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta citación, que le fuera entregada para citar a la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN ROJAS DE GARCÍA, plenamente identificada, con sus respectivos anexos, la cual quedó debidamente citada por vía red social WhatsApp en fecha 22/06/2026.
En fecha 23 de Junio de 2026, por auto este Tribunal deja constancia de haber cumplido formalmente la citación de la demandada en autos.
En fecha 01 de julio de 2026, comparece el Abogado José Gregorio Asilda, Inpreabogado N° 171.149, quien asiste a la demandada en autos, ciudadana FABIOLA DEL CARMEN ROJAS DE GARCÍA y quien consigno escrito a fin de solicitar Audiencia Telemática para conferimiento de Poder Apud-Acta. Asimismo, consigno copia de informe ecosonografico de la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN ROJAS DE GARCÍA, a fin de dejar constancia de su imposibilidad para hacer acto de presencia en este Tribunal.
En fecha 13 de julio de 2026, por auto, este Tribunal acuerda Audiencia Telemática para conferimiento de Poder Apud-Acta y libra oficio N° 242/2026 a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de julio de 2026, por auto, este Tribunal deja constancia de diferimiento de acto de Audiencia Telemática. En acta de misma fecha, se llevó a cabo audiencia telemática, donde la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN ROJAS DE GARCÍA, debidamente identificada, confiere Poder Apud-Acta al Abogado José Gregorio Asilda, Inpreabogado N° 171.149, mismo que corre inserto al folio 42 del presente expediente, debidamente certificado.
En fecha 22 de julio del 2026, por auto este Tribunal ordena agregar un (01) disco compacto el cual contiene la grabación de la Audiencia Telemática celebrada en fecha 21/07/2026.
En fecha 27 de julio del 2026, comparece el Abogado José Gregorio Asilda, Inpreabogado N° 171.149, quien actúa como Apoderado Judicial de la demandada, ciudadana FABIOLA DEL CARMEN ROJAS DE GARCÍA y quien consigna Escrito de Contestación de la Demanda, donde expone: “Reconozco en su nombre en su contenido y firma, así como las huellas dactilares estampadas en el Documento Privado donde dio en venta a los ciudadanos ALCARIA BIDALIS LOPEZ VELIZ y LEONIDAS VILLANUEVA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-11.270.359 y V-7.915.082 respectivamente, unas bienhechurías propiedad de mi mandante…” (Sic)
En fecha 30 de julio de 2026, mediante auto, el Tribunal establece que procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN ROJAS DE GARCÍA, plenamente identificada, a través de su Apoderado Judicial, el Abogado José Gregorio Asilda, Inpreabogado N° 171.149, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma, el instrumento privado ya citado; y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por los ciudadanos ALCARIA BIDALIS LÓPEZ VELIZ y LEONIDAS VILLANUEVA CASTILLO, debidamente asistidos por el abogado Jahir Ramírez Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.312, contra la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN ROJAS DE GARCÍA, en consecuencia, téngase LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE LOS CIUDADANOS FABIOLA DEL CARMEN ROJAS DE GARCÍA, como vendedora y ALCARIA BIDALIS LÓPEZ VELIZ y LEONIDAS VILLANUEVA CASTILLO, como compradores, todos plenamente identificados en autos, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Yo. Fabiola del Carmen Rojas Medina. portadora de la CI: 13.932.334. hago constar que he recibido de los ciudadanos: Vidalis Lopez. CI: 11.270.359 y Leonidas Villanueva Castillo CI: 7.915.082. ambos Venezolanos. la cantidad de 6.500$. por concepto de Venta de Vivienda. Ubicado en la calle 06 del Sector Villa Zamora, Municipio Cocorote” (SIC).
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales que se encuentra en el presente expediente, dejándose copias certificadas en su lugar, una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página WWW.TSJ.GOB.VE de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria;

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal,

Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ

En esta misma fecha y siendo las 11:30 a. m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ




Exp.1615/NJH/dyba/dc.-