República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Pablo Martes, once (11) de Agosto de 2026
AÑOS: 216º y 167º

De la solicitud de DIVORCIO (por desafecto), fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana NAYDA MARIELA OCHOA DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.465.361, correo electrónico naydamarielaochoa@gmail.com, con número telefónico con aplicación whatsapp Nº 0412-781.40.45, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JESÚS ALEJANDRO SANDOVAL LEAL, inscrito en el Inpreabogado Nº 304.279, contra el ciudadano JOAO JESÚS DE NOBREGA, de nacionalidad Portugués, con documento de identidad N° E- 81.186.215, en tal sentido, visto la distribución Nº 2621, de fecha cuatro (4) de Agosto de 2026, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta misma Circunscripción, en funciones de Distribuidor, la cual fue recibida en esa misma fecha, y por orden de sorteo correspondió a este Tribunal, A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA: PRIMERO: en fecha cinco (5) de Agosto de dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada a la presente demanda, bajo el N° 376/26, y hasta la presente fecha la solicitante de marras no ha consignado lo requerido por este tribunal, tal como consta en el folio diez (10), como fundamento de su pretensión, a pesar de ser necesario a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra perdida del interés en impulsar la referida demanda. En tal virtud este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda, que da inicio a las presentes actuaciones por no haber acompañado la accionante lo requerido, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 y 6° del artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JACQUELINE DE LAS MERCEDES OVISPO
En este, misma fecha se público y registro la presente sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 am.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JACQUELINE DE LAS MERCEDES OVISPO
VAP/jo
Exp N° 376/26