República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Pablo: Miércoles, Doce (12) de Agosto de 2026
AÑOS: 217º y 167º



DEMANDANTE: Ciudadana: YONEIDA GUADALUPE MARTÍNEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.011.479, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identidad Omitida), cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (5) y ocho (8) años de edad, con número telefónico con aplicación Whatsapp disponible Nº 0426-2785944.

DEMANDADO: Ciudadano: FRAN ELÍAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.960.414, domiciliado en el Sector faldrisquera, Calle Principal, Casa s/n, punto de referencia: a una cuadra de la Escuela Ventura Díaz, Parroquia Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, con número telefónico con aplicación Whatsapp disponible Nº 0412-8993471.
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EXPEDIENTE NÚMERO: 374/2026.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda presentada por escrito por la ciudadana: YONEIDA GUADALUPE MARTÍNEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.011.479, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identidad Omitida), cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (5) y ocho (8) años de edad, con número telefónico con aplicación Whatsapp disponible Nº 0426-2785944, a los fines de su distribución; por el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según sorteo de Distribución Nº 2605, de fecha Seis (6) de Julio de 2026, y cumplidos los trámites respectivos, se recibió formalmente en este Tribunal en esa misma fecha, demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, basada en los artículos 8, 85 y 86 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (LOPNNA), en la misma la demandante expuso: que es madre de los niños: (Identidad Omitida), cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (5) y ocho (8) años de edad, la cual es producto de su unión sentimental con el ciudadano FRAN ELÍAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.960.414, domiciliado en el Sector faldrisquera, Calle Principal, Casa s/n, punto de referencia: a una cuadra de la Escuela Ventura Díaz, Parroquia Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, con número telefónico con aplicación Whatsapp disponible Nº 0412-8993471, y quien señala que el padre tiene la Responsabilidad de crianza-custodia de su hijos, según sentencia de fecha 25 de febrero del año 2026, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con el número de asunto UP11-H-2026-000041, por lo que no le permite cumplir con los gastos que sus hijos generan, y ofrece que le puede aportar la cantidad de VEINTE DÓLARES MENSUALES (20$), a razón de DIEZ DÓLARES QUINCENALES (10$), a la tasa del Banco Central de Venezuela, para los gastos de alimentos y artículos de uso personal, en cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares la solicitante se compromete a aportar y cubrir los gastos haciendo uso de su beneficio laboral, donde le hacen entrega de útiles y uniformes para sus dos (2) hijos, finalmente en cuanto a los gastos Decembrinos la cantidad de CIEN DÓLARES (100$), o su equivalencia a la tasa del Banco Central de Venezuela, para compras de estrenos y calzados en el mes de Diciembre y con respecto a las consultas médicas y medicinas, sean cubierto por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas.

Consignó copias fotostáticas de las actas de nacimientos de los niños in comento, N° 1.919-08, Folio N° 119, Tomo N° 08, año 2018 y N° 255, Folio N° 016, Tomo N° 09, año 2021, así como también Consignó copia certificada de la Sentencia de Homologación de Responsabilidad de Crianza-Custodia, de fecha 25-02-2026, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con el numero de asunto UP11-H-2026-000041, suscritas por los ciudadanos Yoneida Guadalupe Martínez Bravo y Fran Elías Suárez, (folios 2, al 15).-

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha Diez (10) de Julio del año 2026 (folio 17 y su vto.), el expediente fue admitida, por el Abogado VILLASMIL ANTONIO PETIT, Juez Temporal de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de citación al ciudadano FRAN ELÍAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.960.414, y boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Yaracuy, (insertas a los folios 18 y 19) respectivamente, del presente expediente, una vez que la parte provea los fotostatos al Tribunal para ensamblar las boletas de citación y notificación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Yaracuy, admitida la misma se ordenó la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de despacho a que constara en autos su notificación personal para ser informado por el tribunal sobre la fecha en que se llevaría a cabo la Audiencia Preliminar de Mediación.

En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2026, (folio 20 y su vto.), el alguacil Titular de este juzgado, consignó Boleta de Citación librada al ciudadano FRAN ELÍAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.960.414, debidamente firmada, agregándose al Expediente.

En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2026, (folio 21 y su vto.), compareció mediante diligencia el ciudadano FRAN ELÍAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.960.414, a los fines de darse por citado en el presente expediente de ofrecimiento de obligación de manutención, dándosele entrada y agregándose al presente expediente (vto. folio 21).

En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2026, (folio 22 y su vto.), el alguacil Titular de este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose al Expediente.

En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2026, (folio 23), la secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar mediante auto que culmina el lapso de comparecencia del ciudadano FRAN ELÍAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.960.414, el cual consta en autos que el mismo, compareció y se dio por citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se deja constancia que al mismo se le informó, que la audiencia preliminar de Mediación y tendría lugar al Octavo (8º) día de despacho siguiente a la fecha de su comparecencia, a las nueve (09) de la mañana, en la sede de este Tribunal.

En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2026, (folio 24), riela auto del Tribunal donde se acordó la audiencia preliminar de Mediación, al décimo (10°), día para llevar a efecto el ACTO CONCILIATORIO, el día Lunes Diez (10), de Agosto de 2026, a las Nueve de la mañana (09:00 am).

En fecha Diez (10) de Agosto de 2026, (folio 25), corre acta levantada en la audiencia preliminar, en la misma se dejó constancia que siendo las Diez (10 a.m), del día 10 de Agosto de 2026, el Alguacil del tribunal anunció el acto y estando presentes las partes se dio inicio a la audiencia y luego de una explicación detallada por el Juez de las características del acto, su finalidad y de la conveniencia de que las partes acordaran una manutención razonable atendiendo a las necesidades de los niños y a los ingresos de cada uno de ellos, se concedió el derecho de palabra a cada parte y poco a poco se fue construyendo un acuerdo que quedó establecido así: la madre ofrece la cantidad de diez (10$) quincenales, para un total de veinte (20$) mensuales, a su equivalente en Bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela, para la obligación de manutención y artículos personales, así como también aportará algunos productos alimenticios que me otorgan en mi sitio de trabajo, en beneficio de sus hijos de cinco (5) y ocho (8) años de edad, igualmente la demandante se compromete a cancelar el Cincuenta (50%), de los gastos de medicina, y así sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, y en cuanto a los gastos escolares: útiles, y uniformes, la solicitante se compromete a aportar y cubrir los gastos haciendo uso de su beneficio laboral donde le hacen entrega de útiles y uniformes para sus hijos, finalmente se compromete a cancelar (100$), para vestimenta decembrina. Es Todo. Lo cual fue aceptado totalmente por el ciudadano FRAN ELÍAS SUÁREZ, anteriormente identificado, y aporta sus datos de pago móvil, para que realice los depositados la progenitora para sus hijos, pago móvil (0105-22960414-04128993477), tal como consta al folio Veinticinco (25 y su vto.), de la presente causa.-
CAPITULO SEGUNDO MOTIVACIÓN

De la narración anterior se desprende que las partes pusieron fin al juicio mediante un acto atípico de terminación del proceso, como lo es la mediación, acordando entre ellos la forma, tiempo y modo de cumplir la obligación de manutención con respecto a la niña (identidad omitida).

Ahora bien; el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su aparte tercero señala: “... La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso… (omissis).- El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos del niño, niña o adolescente, trate asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles…” (Omissis).

Como se observa, en el caso de autos se presentó un acuerdo total, lo cual se evidencia del acta de mediación que corre al folio Veinticinco (25 y su vto.,), de esta causa, y con la cual buscaron las partes PONER FIN AL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

De lo anterior se deduce que por cuanto a través de la mediación, se logró entre las partes un acuerdo total en favor de los niños beneficiarios de esta demanda de obligación de manutención, y que no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación al evidenciarse el cumplimiento por las partes de los requisitos exigidos por el dispositivo legal antes mencionado, se declara HOMOLOGADO, el referido ACUERDO TOTAL y se da por terminado el presente juicio, lo cual se determinará en forma positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO, el presente ACUERDO TOTAL y que como consecuencia de ello queda obligada la ciudadana: YONEIDA GUADALUPE MARTÍNEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.011.479, a cumplir con el pago del ofrecimiento de la obligación de manutención, a favor de sus hijos los niños (identidad omitida), cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Primero: Cumplir a partir del día 15 de Agosto de 2026, con el pago quincenal, de la obligación de manutención a favor de los niños (Identidad Omitida), de cinco (05) y ocho (08) años de edad, de VEINTE DÓLARES MENSUALES (20,$), a su equivalente en Bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela, para el momento del pago para contribuir con la manutención de los niños, los cuales pagará vía pago móvil del demandado, lo cual cumplirá a partir del día 15 de Agosto de 2026.-

Segundo: Adicionalmente a la referida cuotas extras de manutención, la demandante en lo que respecta a los gastos escolares útiles y uniformes la solicitante se compromete a aportar y cubrir el CIEN (100%), de los gastos, haciendo uso de su beneficio laboral donde le hacen entrega de útiles y uniformes para sus hijos, para el inicio de clases, entre los días 15 de Agosto al 15 de Septiembre de cada años.-

Tercero: Adicionalmente a las anteriores cuotas extras de manutención, la demandante debe cumplir con el pago entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre de cada años, al equivalente al CIEN (100%), por su progenitora, para cubrir los gastos relacionados con la compra de ropas y calzados para los niños beneficiarios de esta manutención.-

Cuarto: Así mismo deben contribuir ambos progenitores, con el pago al equivalente al CINCUENTA (50%), de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, educación, cultura, deporte etc., cuando lo requiera los niños en referencia.-

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Pablo, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintiséis (2026).-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JACQUELINE DE LAS MERCEDES OVISPO
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JACQUELINE DE LAS MERCEDES OVISPO

VAP/jo
EXP. N°374/26